TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1377/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias relativas al pago de presuntas acreencias laborales en el marco de una relación legal y reglamentaria entre servidores públicos y el Estado
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1377 DE 2024
Referencia: expediente CJU-5443
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La señora Cenobia Raquel Díaz Bravo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió demanda en contra del Hospital Ana María Rodríguez E.S.E.[1]. La demandante solicitó (i) la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio sin número de fecha diciembre 16 de 2021, expedido por la entidad demandada, en el cual se negaba el pago de los valores correspondientes a prestaciones sociales causadas en el periodo comprendido entre el 19 de noviembre de 2018 y el 10 de noviembre de 2020, y (ii) como consecuencia de lo anterior, se condene a la entidad accionada a pagarle diferentes prestaciones sociales ordinarias causadas del 19 de noviembre de 2018 al 10 de noviembre de 2020 como también la sanción moratoria (Ley 1071 de 2006) por el no pago oportuno de las cesantías parciales y demás acreencias laborales reconocidas por la ley.
2. La accionante manifestó que fue nombrada enfermera por medio de acto administrativo de nombramiento y acta de posesión y se desempeñó como tal en el período comprendido entre el 19 de noviembre de 2018 y el 10 de noviembre de 2020[2]. Declaró que, terminada la relación laboral, la entidad demandada aún le adeuda valores por diferentes conceptos reconocidos en la Resolución No. 003 del 14 de enero de 2021, emitida por el Hospital Ana María Rodríguez E.S.E. Destacó que pretende la nulidad y restablecimiento del derecho respecto de un acto administrativo proferido el 16 de diciembre de 2021, en el cual se negaba el pago de intereses a las cesantías.
3. Correspondió el caso al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, quien mediante auto del 16 de marzo de 2023[3], ordenó remitir el expediente a los Juzgados Laborales de Cartagena. Concluyó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no era la competente para conocer del asunto, por disposición del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), dado que la ejecución de actos administrativos que contengan acreencias laborales reconocidas, no se encuentra dentro de la cláusula general de competencia de la Jurisdicción Contenciosa.[4]
4. La Oficina Judicial de Cartagena asignó el caso al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena[5]. Este despacho, mediante auto del 3 de mayo de 2023, resolvió rechazar de plano la demanda, por carecer de jurisdicción y competencia remitiendo el expediente a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Cartagena.
5. El expediente fue remitido al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, quien, por medio de auto del 3 de octubre de 2023, decidió no aprehender conocimiento del asunto, debido a que si el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena considera que tampoco le asiste competencia, debe provocar el conflicto negativo remitiéndose el expediente a la Corte Constitucional.
6. En consecuencia, el asunto retornó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, quien se pronunció sobre su competencia en auto del 21 de marzo de 2024[6]. El juzgado indicó que no es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo establecido por el artículo 104 del CPACA, dado que la presente controversia es relativa a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado[7].
7. La Sala Plena de esta corporación hizo el reparto del caso en sesión virtual del 29 de abril de 2024 y remitió el sumario al despacho del magistrado sustanciador el 2 de mayo del mismo año[8].
II. CONSIDERACIONES
Competencia
8. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[9].
Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones
9. Esta Corporación ha señalado[10] que los conflictos de competencia entre autoridades de distintas jurisdicciones ocurren cuando dos o más autoridades encargadas de administrar justicia y que pertenecen a diferentes jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso. Los conflictos de competencia pueden ser negativos, en caso de que las autoridades colisionadas rechacen ser competentes para tramitar el proceso; o positivos, cuando las autoridades en disputa consideren que son competentes para instruirlo.
10. Igualmente, la Corte ha considerado que existen tres presupuestos para la configuración de los conflictos de competencia: el subjetivo, el objetivo y el normativo[11]. En primer lugar, el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea provocada por dos o más autoridades que administren justicia y pertenezcan a distintas jurisdicciones[12]. Luego está el presupuesto objetivo, que requiere la existencia de una causa judicial en curso como objeto de la disputa por la competencia[13]. Finalmente, el presupuesto normativo exige que las autoridades manifiesten expresamente las razones de índole constitucional o legal para reclamar o rechazar la competencia sobre el caso.
Competencia para tramitar las controversias judiciales sobre el pago de prestaciones sociales a trabajadores vinculados a entidades públicas por medio de una relación legal y reglamentaria. Reiteración del Auto 185 de 2023
11. La Corte Constitucional considera que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para resolver las disputas sobre el pago de prestaciones sociales a trabajadores vinculados a entidades públicas por medio de una relación legal y reglamentaria. La Sala Plena fijó esa postura en el Auto 185 de 2023. Analizó las normas de competencia aplicables a las disputas judiciales entre los servidores públicos y retomó diferentes pronunciamientos de esta corporación sobre el tema para llegar a esa conclusión[14].
12. De forma específica, recordó que las personas naturales prestan sus servicios al Estado a través de tres tipos de vínculo: el legal y reglamentario ―propio de empleados públicos―, el laboral contractual ―propio de los trabajadores oficiales― y el derivado de la suscripción de contratos de prestación de servicios. Advirtió que el numeral 1° del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social le asignó a la especialidad laboral y de la seguridad social de la Jurisdicción Ordinaria la competencia para tramitar las controversias jurídicas que se originen en el contrato de trabajo, es decir, las relativas a los trabajadores oficiales ―entre otras―.
13. Por otro lado, estableció que el numeral 4° del artículo 104 del CPACA le asignó a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la competencia para instruir las disputas judiciales entre el Estado y los servidores públicos vinculados mediante una relación legal y reglamentaria, es decir, los empleados públicos. Además, resaltó que la Corte debía revisar la regla general de vinculación de personal de la presunta entidad empleadora y contrastarla con las funciones que el supuesto servidor ejecutó para determinar, de forma preliminar, cual pudo ser su forma de vinculación.
Caso concreto
En el caso examinado se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones
14. La Sala estima que el presupuesto subjetivo de los conflictos de competencia se cumple porque existe una tensión entre dos autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones. Por un lado, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena que integra la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por el otro, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena que compone la Jurisdicción Ordinaria. La Sala también establece que el presupuesto objetivo se cumple, pues acreditó que la controversia sobre la competencia recae sobre una causa judicial particular que está en curso.
15. Por último, verifica que se cumple el presupuesto normativo porque las autoridades judiciales emplearon razones jurídicas para justificar la decisión de rechazar su competencia sobre el conocimiento de la demanda. La Sala concluye que en este caso se configura un conflicto negativo de competencia y, en ese orden de ideas, pasa a decidir a cuál autoridad judicial debe ser asignado el asunto.
La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para tramitar el asunto examinado
16. La causa de este conflicto de competencias entre distintas jurisdicciones es la demanda que interpuso la señora Cenobia Raquel Díaz Bravo contra la E.S.E Hospital Ana María Rodríguez. La accionante narra que trabajó como enfermera vinculada a la entidad demandada y de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, se pudo establecer que la vinculación se dio por medio de un acto administrativo de nombramiento y su correspondiente acta de posesión. Por tal razón reclama que se condene a la accionada al pago de distintas prestaciones sociales.
17. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para tramitar este caso siguiendo la disposición del numeral 4° del artículo 104 del CPACA y la regla del Auto 185 de 2023. Por lo anterior, la Corte dirime el conflicto de jurisdicciones de la referencia declarando que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer sobre este asunto. En consecuencia, le remitirá el expediente al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena para lo de su competencia y para que comunique esta decisión.
Regla de decisión: Corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo el conocimiento de las demandas que pretendan el pago de prestaciones sociales en favor de trabajadores que, en principio, desarrollen sus funciones en una entidad pública en virtud de una relación legal y reglamentaria, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 104.4 de la Ley 1437 de 2011[15].
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena conocer sobre la demanda presentada por la señora Cenobia Raquel Díaz Bravo contra el Hospital Ana María Rodríguez E.S.E.
SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-5443 al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena y a los interesados en este asunto.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Archivo 01DEMANDApdf del expediente digital CJU-5443.
[2] Ibid.
[3] Archivo 05AutoRechazaDePlanopdf del expediente digital CJU-5443.
[4] Ibid.
[5] Archivo 8OficinaApoyoAdministrativoEnvioConstanciapdf del expediente digital CJU-5443.
[6] Archivo 12AutoResuelveConflictoCompetenciapdf del expediente digital CJU-5443.
[7] Artículo 104.4 del CPACA.
[8] Archivo 03CJU-5443 Constancia de Repartopdf del expediente digital CJU-5443.
[9] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones:
( ) 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[10] Autos 345 de 2018 y 328 de 2019 de la Corte Constitucional.
[11] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los Autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[12] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. arts. 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).
[13] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. art. 116 de la Constitución).
[14] Se refirió a los Autos 330 de 2021, 347 de 2021, 830 de 2022, 1639 de 2022, 441 de 2022 y 595 de 2022.
[15] Regla de decisión del Auto 185 de 2023.