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Auto A-1376/25
CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual para dirimir conflictos de competencia
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA EN TUTELA POR FACTOR TERRITORIAL-Competencia del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos
(...), la Corte ha expresado que la competencia por este factor corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta violación de los derechos fundamentales o donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio o sede de alguna de las partes.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1376 DE 2025
Referencia: expediente ICC-5098
Asunto: conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 029 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Juzgado 006 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva (Huila)
Magistrado sustanciador:
Miguel Polo Rosero
Bogotá D.C., cuatro (04) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5 de su reglamento interno, profiere el presente auto, respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. El 23 de julio de 2025, la señora Karen Melisa Cuellar Muñoz presentó acción de tutela en contra del Ministerio de Educación Nacional - Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior al estimar vulnerados sus derechos a la igualdad, de petición, al debido proceso y al trabajo digno[1]. En su escrito de tutela, la accionante manifestó que su domicilio se sitúa en el municipio de Tarqui (Huila).
2. Para sustentar su solicitud, señaló que el 31 de agosto de 2023, obtuvo el título de Maestría en Humanidades en la Ohio Dominican University de Estados Unidos de América. Posteriormente, el 18 de febrero de 2025, con el propósito de convalidar dicho título en Colombia, radicó virtualmente ante el Ministerio de Educación Nacional los documentos y requisitos exigidos para el trámite. En esa misma fecha, la Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior de la entidad le notificó la constancia de su solicitud, asignándole el radicado interno número 2025EE040026. No obstante, reprochó que, transcurridos 4 meses y 26 días desde la radicación, el ministerio no ha emitido decisión alguna. Destacó que, en la plataforma habilitada para el seguimiento del trámite únicamente se registra el estado: ESTAMOS EN REVISIÓN DE LEGALIDAD DE LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS Y DEFINICIÓN DEL CRITERIO DE CONVALIDACIÓN[2].
3. Al respecto, sostuvo que esta inactividad desconoce lo previsto en la Resolución 010687 de 2019, que fija un plazo máximo de sesenta (60) días calendario para resolver este tipo de solicitudes. Además, alegó que esta dilación le impide avanzar en su desarrollo profesional, laboral y familiar, y especialmente económico, por cuanto es significativo lo que esto representa en [su] incremento salarial[3]. En consecuencia, solicitó que se ordene al Ministerio de Educación Nacional expedir y notificar, sin más demoras, la resolución de convalidación de su título, y que en lo sucesivo se abstenga de incumplir los plazos previstos por la normativa aplicable para este trámite.
4. El 21 de julio de 2025, el Juzgado 029 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad judicial a la que correspondió por reparto el asunto, manifestó su falta de competencia territorial para asumir el conocimiento del trámite[4]. Para sustentar su decisión, citó el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y señaló que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurra la violación o amenaza que motiva la solicitud. Además, hizo mención al numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 333 de 2021 y 0799 de 2025 y precisó que el reparto del asunto en primera instancia corresponde a los jueces del circuito o de igual categoría. En este sentido, consideró que, aunque el Ministerio de Educación Nacional tiene su sede en Bogotá, la accionante reside en el municipio de Tarqui (Huila), lugar donde se producen los efectos de la presunta vulneración. Así, concluyó que la competencia, por factor territorial, radica en los Juzgados del Circuito que operan en Huila y, en consecuencia, dispuso la remisión del expediente a la Oficina de Reparto de los Juzgados de dicha categoría[5].
5. El 25 de julio de 2025, el Juzgado 006 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva se declaró incompetente para conocer de la acción por el factor territorial, propuso un conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a esta Corporación para lo de su competencia[6]. En su decisión, citó el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Auto 212 de 2021 de la Corte Constitucional. En síntesis, señaló que la competencia territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la presunta violación o amenaza que motiva la solicitud, o donde se producen sus efectos. Indicó que, en este caso, la vulneración alegada ocurrió en Bogotá, por ser la sede principal de la entidad accionada, y que sus efectos se proyectan en Tarqui, lugar de residencia de la accionante. Agregó que, en estos eventos, prima la elección del accionante respecto del juez competente, razón por la cual consideró que el trámite debía ser asumido por el juez de tutela de Bogotá.
6. El 25 de julio de 2025, la Secretaría General de la Corte radicó el expediente. El asunto fue repartido al magistrado sustanciador el 06 de agosto 2025, y enviado al despacho el 08 de agosto siguiente.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
7. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[7]. Asimismo, se ha explicado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[8] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen al amparo constitucional, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de los derechos fundamentales[9], tal y como lo precisó la Sala Plena en el auto 550 de 2018.
8. En la presente oportunidad, este Tribunal está facultado para resolver el conflicto de la referencia, porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, pese a integrar funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, desde una perspectiva orgánica, carecen de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté facultada para solucionar la colisión suscitada.
9. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes, a prevención, los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[10]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017; y (iii) el factor funcional, que opera para asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente puede conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente[11], en los términos establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991.
10. Este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio a prevención consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[12], se ha interpretado que existe un interés del Legislador en proteger la libertad del actor, en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[13].
11. Además, esta Corporación también ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[14] o al sitio donde tenga su sede el ente demandado[15]. En efecto, la Corte ha expresado que la competencia por este factor corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta violación de los derechos fundamentales o donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio o sede de alguna de las partes.
III. CASO CONCRETO
12. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:
(i) Se configuró un conflicto negativo de competencia originado en interpretaciones disímiles sobre la aplicación del factor territorial. De un lado, el Juzgado 029 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá declaró su incompetencia al considerar que los efectos de la presunta vulneración se producen en Tarqui, lugar de domicilio de la accionante. De otro, el Juzgado 006 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva concluyó que la vulneración alegada ocurrió en Bogotá, por ser la sede principal de la entidad accionada, y que sus efectos se proyectan en Tarqui, por lo que debía prevalecer la elección de la accionante en cuanto al juez competente. En este caso, si bien el Juzgado 029 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá aludió a reglas de reparto para sustentar la remisión, la Sala precisa que el presente conflicto no se enmarca en dicho criterio, sino que se circunscribe exclusivamente a la determinación de la competencia territorial, en la medida en que ambas autoridades judiciales ostentan la misma categoría jurisdiccional.
(ii) La Sala Plena considera que, en principio, la única autoridad en conflicto habilitada en virtud del factor territorial para asumir el conocimiento de la acción de tutela formulada es el Juzgado 029 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Como se explicó con anterioridad, la competencia por el factor territorial está dada por (i) el lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o, (ii) el lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes. En el asunto objeto de análisis, la competencia por el factor antes reseñado está dada por lo siguiente:
A. La supuesta vulneración de los derechos fundamentales ocurrió en la ciudad de Bogotá, dado que el cuestionamiento de la parte accionante se centra en la supuesta omisión del Ministerio de Educación Nacional de estudiar y acceder a la convalidación del título académico obtenido en el extranjero. Según se alegó, esta omisión vulneró sus derechos de petición, a la igualdad, al debido proceso y al trabajo digno. Cabe destacar que es en Bogotá donde la entidad accionada resolvería la solicitud presentada y emitiría los pronunciamientos correspondientes frente a dicho trámite.
B. Los efectos de la presunta vulneración se proyectan al municipio de Tarqui, lugar donde la accionante espera recibir respuesta a su solicitud y donde experimenta las consecuencias que, según alega, derivan de la falta de convalidación de su título, en relación con sus derechos al trabajo digno, debido proceso e igualdad. Cabe precisar que la determinación de la competencia territorial no se fundamenta únicamente en el lugar de residencia de la accionante, sino en el vínculo directo existente entre los hechos y los efectos de la presunta vulneración con dicho territorio.
(iii) En contraste, la Sala no advierte en el expediente elementos que permitan concluir que los efectos de la presunta vulneración se extiendan a la ciudad de Neiva. En este punto se precisa que, el municipio de Tarqui pertenece al circuito judicial de Garzón (Huila). Por tanto, la Sala Plena encuentra que el Juzgado 029 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá es la autoridad en conflicto competente para tramitar la acción de tutela que suscitó el presente conflicto negativo de competencia, comoquiera que allí habría ocurrido la presunta vulneración de derechos que se depreca. Por ello, dejará sin efectos el auto proferido el 21 de julio de 2025, por la referida autoridad y le enviará el expediente ICC-5098 para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 21 de julio de 2025 por el Juzgado 029 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en el proceso de tutela promovido por la señora Karen Melisa Cuellar Muñoz en contra del Ministerio de Educación Nacional.
SEGUNDO: REMITIR el expediente ICC-5098 al Juzgado 029 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
TERCERO: Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la presente decisión a la parte accionante, al Juzgado 029 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y al Juzgado 006 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital ICC-5098, carpeta 2. Expediente, archivo 4_Entradaporre_ 004AccionTutela_3_20250723162756782.pdf.
[2] Ibid.
[3] Ibid.
[4] Expediente digital ICC-5098, carpeta 2. Expediente, archivo 8_Entradaporre_008ASustanciacionIna_7_20250723162757141.
[5] Ibid.
[6] Expediente digital ICC-5098, carpeta 2. Expediente, archivo 10_Salidafaltad_Faltacomp_Conflicto25176_0_20250725071309778.
[7] Corte Constitucional, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.
[8] Corte Constitucional, autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.
[9] Corte Constitucional, autos 159A y 170A de 2003.
[10] Corte Constitucional, auto 493 de 2017.
[11] Corte Constitucional, entre otros, los autos 486 y 496 de 2017.
[12] Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud ( ). Énfasis por fuera del texto original.
[13] Corte Constitucional, auto 053 de 2018.
[14] Corte Constitucional, autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros.
[15] Corte Constitucional, autos 086 de 2007 y 067 de 2011, entre otros.