Saltar al texto del fallo
Volver a la ficha
A. 1376/24
Auto21 de agosto de 2024

Sentencia A. 1376/24

Corte Constitucional·21 de agosto de 2024·Ponente Cristina Pardo Schlesinger

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1376-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1376/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Controversias sobre relaciones laborales con empresas de servicios temporales cuando la entidad pública es usuaria y la regla de vinculación es de trabajador oficial

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

  

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1376 DE 2024

 

Referencia: Expediente CJU-5427

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Veintiuno Administrativo Oral de esa ciudad.

 

Magistrada sustanciadora:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

 

Bogotá́ D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en virtud de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

  1. La señora Janeth Shirley Alzate López, actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de Terminales de Transporte de Medellín S.A. (sociedad de economía mixta), Tiempos S.A.S., Compañía Nacional de Trabajadores Temporales S.A., Misión Empresarial Servicios Temporales S.A., Empleamos S.A. y Asear S.A E.S.P. A través de la demanda, la señora Alzate López pretende que se declare que entre ella y Terminales de Transporte de Medellín S.A., existió un contrato de trabajo que estuvo encubierto por la celebración de contratos de trabajo con empresas de servicios temporales y que estuvo vigente entre el 14 de julio de 2010 y el 18 de octubre de 2020; que en virtud de dicho contrato la demandante ocupó el cargo de auxiliar de servicios generales[1]; que las demás sociedades demandadas actuaron como simples intermediarias; y que dicho contrato de trabajo fue terminado de manera unilateral y sin justa causa por Terminales de Transporte de Medellín S.A. Además, que, como consecuencia de esa declaración, se condenara a las demandadas a pagar de forma solidaria el excedente de los salarios y demás acreencias laborales de manera que se iguale el valor de las que devengan los trabajadores directos de Terminales de Transporte de Medellín S.A.[2]

 

  1. La demanda fue repartida al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín. Este despacho admitió la demanda y, posteriormente, celebró audiencia de conciliación y decisión de excepciones previas, el 2 de octubre de 2023. En el curso de dicha audiencia, el despacho resolvió la excepción previa de falta de jurisdicción propuesta por el apoderado de Misión Empresarial Servicios Temporales S.A., la encontró fundada, declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto y ordenó la remisión del expediente a los juzgados administrativos del circuito de Medellín para su reparto.

 

  1. Como sustento de su decisión, expuso que a través de los Autos 450 y 479 de 2021 la Corte Constitucional estableció que, en asuntos como el que nos ocupa en los que se pretende la declaratoria de un contrato realidad, la determinación de la jurisdicción competente para conocer del mismo depende de la naturaleza del demandado (criterio orgánico) y de la naturaleza de las funciones desarrolladas por el trabajador (criterio funcional). En ese sentido, el Juzgado advirtió que, en este caso, la demandada Terminales de Transporte de Medellín S.A., es una sociedad de economía mixta de carácter municipal, con una participación del sector público de más del 90% y que su régimen se asimila al de una empresa industrial y comercial del Estado. Además, encontró que dicha sociedad negó la existencia de un cargo relacionado con la regulación de la zona de estacionamientos en su planta de personal. Por lo anterior, concluyó que la competencia para conocer del asunto corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo dado que la naturaleza de la demandada se asimila a la de una entidad estatal y se trata de una controversia relativa a la celebración contratos estatales[3].

 

  1. La demanda fue recibida por el Juzgado Veintiuno Administrativo Oral de Medellín.
  2. Mediante auto del 16 de abril de 2024, ese despacho decidió sobre su competencia para conocer de la demanda. Al respecto, afirmó que era aplicable el razonamiento sostenido en el Auto 314 de 2021 de la Corte Constitucional, según el cual “para determinar la competencia de la autoridad a la cual le corresponde decidir sobre una controversia relativa a la seguridad social debe estudiarse el cumplimiento de 3 factores: 1) la calidad de empleado público del demandante; 2) la pensión sea administrada por una entidad pública; 3) si la controversia involucra a un trabajador oficial, ya que [...] en los casos en los que el demandante sea un trabajador oficial, debido a la naturaleza del vínculo, que es un contrato de trabajo y funciones propias que desarrollan, la competencia radica de manera residual en la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral”[4]. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que la demandante en este caso desempeñaba las labores de vigilar, controlar y atender a los usuarios de las zonas de estacionamiento regulado, el Juzgado Veintiuno Administrativo Oral consideró que se trataba de labores propias de un trabajador oficial de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 de la Ley 3135 de 1968. Por lo tanto, declaró su falta de jurisdicción y propuso el conflicto negativo que le corresponde a esta Corte resolver[5].

 

  1. Así, el asunto llegó a esta Corporación y fue repartido a la magistrada sustanciadora el 29 de abril de 2024.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia

 

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

  1. Esta Corporación ha señalado que los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.[6]
  2. Así mismo, este Tribunal ha señalado en reiteradas ocasiones que para que se configure un conflicto entre jurisdicciones es necesario que concurran tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[7], conforme se explican a continuación:

 

Presupuesto subjetivo: exige que la controversia sea suscitada entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a distintas jurisdicciones.

 

Presupuesto objetivo: establece que la causa que suscite la controversia debe ser de carácter judicial y no, por ejemplo, de carácter administrativo.

 

Presupuesto normativo: exige que las autoridades que hayan suscitado la controversia sustenten de manera expresa las razones de índole constitucional o legal que por las que se consideran competentes o no para conocer del asunto.

 

  1.  Así, en el caso que nos ocupa se verifica el cumplimiento de los anteriores presupuestos de acuerdo con las razones que se explican a continuación.

 

i)        Se cumple con el criterio subjetivo puesto que fue suscitado por autoridades judiciales pertenecientes a distintas jurisdicciones. Estas son: el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, que integra la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y el Juzgado Veintiuno Administrativo Oral de la misma ciudad, que integra la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 

 

ii)      Por su parte, el presupuesto objetivo también se cumple como quiera que la controversia se suscita respecto del conocimiento de un proceso judicial: La demanda ordinaria laboral instaurada por Janeth Shirley Alzate López, actuando a través de apoderado judicial, en contra de Terminales de Transporte de Medellín S.A., Tiempos S.A.S., Compañía Nacional de Trabajadores Temporales S.A., Misión Empresarial Servicios Temporales S.A., Empleamos S.A. y Asear S.A E.S.P.

 

iii)   Finalmente, se constata que se cumple con el presupuesto normativo en la medida en que las autoridades judiciales enfrentadas sustentaron jurídicamente las razones legales por las que cada una considera que carece de competencia para conocer del asunto, conforme a lo señalado en los antecedentes de esta providencia.

 

  1. Verificados los presupuestos para la existencia de un conflicto entre jurisdicciones, corresponde a la Sala Plena determinar cuál de las autoridades judiciales en disputa debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso. Para ello se acudirá a la jurisprudencia que esta corporación ha construido recientemente sobre el asunto.

 

Competencia de la jurisdicción ordinaria laboral para conocer las demandas en las que, en el marco de una relación laboral con una empresa temporal, se solicita el reconocimiento de derechos laborales por parte de la entidad usuaria. Reiteración de los Autos 133 y 970 de 2024.

 

12.  En el Auto 133 de 2024, la Corte Constitucional estudió un caso de condiciones fácticas muy similares al que nos ocupa en el que se suscitó un conflicto entre jurisdicciones con ocasión de una demanda ordinaria laboral promovida por un trabajador en contra de Terminales de Transporte de Medellín S.A., Tiempos S.A.S., Compañía Nacional de Trabajadores Temporales S.A., Misión Empresarial Servicios Temporales S.A., Empleamos S.A. y Asear S.A E.S.P. Esto, a fin de que se declarara que entre el demandante y Terminales de Transporte de Medellín S.A., existió un contrato laboral que estuvo vigente entre 2010 y 2020 en el que las empresas temporales demandadas actuaron como simples intermediarias[8]. Como consecuencia de lo anterior, el demandante pretendía que se condenara a las demandadas a pagar a su favor, de manera solidaria, los salarios y demás acreencias laborales que se le adeudaban como trabajador de Terminales de Transporte de Medellín S.A.[9]

 

13.  Asimismo, en el Auto 970 de 2024, la Corte Constitucional estudió un conflicto entre jurisdicciones que también se suscitó con ocasión de una demanda laboral promovida en contra de Terminales de Transporte de Medellín S.A., y Asear S.A E.S.P., en que el demandante solicitaba que se declarar que entré él y Terminales de Transporte de Medellín S.A., existió una relación laboral que estuvo encubierta por la celebración de contratos por obra o labor con la empresa Asear S.A E.S.P., durante el periodo comprendido entre el 1 de abril de 2020 y el 15 de octubre de 2022. Y, que como consecuencia de dicha declaración, se condenara a las demandadas a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando y a pagarle las acreencias laborales derivadas del despido sin justa causa del que fue objeto.[10][11]

 

14.  En ambos casos, esta Corporación recordó el razonamiento que sostuvo en el Auto 1159 de 2021, a través del cual estableció que “a la jurisdicción ordinaria laboral le corresponde conocer las controversias que se derivan, directa o indirectamente, de los contratos de trabajo -como lo sería el suscrito entre una persona trabajadora y una empresa temporal-. No obstante, cuando la beneficiaria de los servicios de la empresa temporal es una entidad pública y de ella se pretenda el reconocimiento de derechos laborales, el juez del conflicto deberá hacer uso de las reglas generales de competencia e inclusive acudir a la regla general de vinculación de la entidad correspondiente para vislumbrar razonablemente sobre cuál jurisdicción recae la competencia del asunto”.[12]

 

15. En ese sentido, la Corte Constitucional se ocupó de revisar la regla general de vinculación de Terminales de Transporte de Medellín S.A., y Asear S.A E.S.P. y encontró que, “según su acto de constitución, es una sociedad de economía mixta de carácter municipal con una participación del sector público superior al 90 %. Por esta razón, se asimila a una empresa industrial y comercial del Estado y se le aplica el régimen de sociedades anónimas, con autonomía administrativa, financiera y patrimonio propio. Está conformada principalmente con aportes de entidades públicas y su principal accionista es el municipio de Medellín. De acuerdo con el artículo 54 de los Estatutos de Constitución: Todos los Servidores de Terminales de Transporte de Medellín S. A., son trabajadores oficiales, a excepción de los que desempeñan las actividades de dirección y confianza que se precisan a continuación, las que serán ejecutadas por funcionarios que tengan la calidad de empleados públicos”. Puntualmente se refieren como empleados públicos los cargos de gerente general; secretaria general; jefe de la unidad de desarrollo organizacional; jefe de unidad financiera y jefe de la unidad operativa”.[13]

 

16.  Así las cosas, la regla de decisión que esta Corporación adoptó en ambos casos fue que “la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es competente para conocer de las demandas en las que, en el marco de una relación laboral con una empresa de servicios temporales, se solicita el reconocimiento de derechos laborales –salariales y prestacionales– a la entidad usuaria, cuando quiera que (i) esta sea una entidad pública cuya regla general de vinculación sea la de trabajadores oficiales y (ii) dentro del trámite no pueda desvirtuarse prima facie tal parámetro de vinculación”.[14]

 

17.  En ese orden de ideas, corresponde ahora a esta Sala determinar cuál es la jurisdicción competente para conocer del asunto concreto que nos ocupa.

 

III. CASO CONCRETO

 

  1.  La Sala Plena constata que, en el presente caso la señora Janeth Shirley Alzate López, actuando a través de apoderado judicial, formuló demanda ordinaria laboral en contra de Terminales de Transporte de Medellín S.A., (sociedad de economía mixta), Tiempos S.A.S., Compañía Nacional de Trabajadores Temporales S.A., Misión Empresarial Servicios Temporales S.A., Empleamos S.A. y Asear S.A E.S.P., a fin de que se declare que entre ella y Terminales de Transporte de Medellín S.A., existió un contrato de trabajo que estuvo encubierto por la celebración de contratos de trabajo con empresas de servicios temporales y que estuvo vigente entre el 14 de julio de 2010 y el 18 de octubre de 2020; que en virtud de dicho contrato la demandante ocupó el cargo de auxiliar de servicios generales; que las demás sociedades demandadas actuaron como simples intermediarias; y que dicho contrato de trabajo fue terminado de manera unilateral y sin justa causa. Además, que, como consecuencia de esa declaración, se condenara a las demandadas a pagar de forma solidaria el excedente de los salarios y demás acreencias laborales de igual valor al que devengan los trabajadores directos de Terminales de Transporte de Medellín S.A.

 

19.  Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala debe precisar que, de acuerdo con la Resolución 2016050001 del 29 de julio de 2016 “Por medio de la cual se compila el reglamento de contratación de la sociedad Terminales del Transporte Medellín S.A.,” la naturaleza jurídica de esta entidad, es la de una sociedad de economía mixta del orden municipal, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, cuenta con una participación mayoritaria de capital estatal y su régimen general de contratación es el del derecho privado.[15]  Es decir que, en materia de contratación, se rige por lo establecido en el Código Sustantivo del Trabajo y la Seguridad Social.

 

20.  Además, según los estatutos de la entidad, esta “tiene, por regla general, vincular a sus colaboradores como trabajadores oficiales [y] solo son empleados públicos de Terminales de Transporte de Medellín S.A. quienes desempeñen los cargos de gerente general, secretaria general, jefe de la unidad de desarrollo organizacional, jefe de unidad financiera y jefe de la unidad operativa”[16].

 

21.  Visto lo anterior, la Sala advierte que este asunto se enmarca en los desarrollos jurisprudenciales traídos a colación en el acápite inmediatamente anterior. De manera que le son aplicables las reglas jurisprudenciales allí señaladas, según las cuales, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es competente para conocer de las demandas en las que, como en este caso, en el marco de una relación laboral con empresas de servicios temporales, se solicita el reconocimiento de derechos laborales a una entidad usuaria que tenga el carácter de entidad pública cuya regla general de vinculación sea la de trabajadores oficiales.

 

22.  En efecto, Terminales del Transporte Medellín S.A. como entidad usuaria, (i) es una entidad pública cuya regla general de vinculación es la de trabajadores oficiales y (ii) dentro del trámite no se pudo desvirtuar prima facie tal parámetro de vinculación, pues las funciones desempeñadas por la demandante como auxiliar de servicios generales no hacen parte, en principio, de aquellas que corresponden a los empleados públicos.

 

23.  En consecuencia, la Corte Constitucional dirime el presente conflicto de jurisdicciones en el sentido de determinar que el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, es la autoridad competente para conocer la solicitud en cuestión. Por lo tanto, ordenará remitir el expediente CJU-5427 a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Veintiuno Administrativo Oral de esa ciudad y a los interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

 

24.  Regla de decisión: “la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es competente para conocer de las demandas en las que, en el marco de una relación laboral con una empresa de servicios temporales, se solicita el reconocimiento de derechos laborales –salariales y prestacionales– a la entidad usuaria, cuando quiera que (i) esta sea una entidad pública cuya regla general de vinculación sea la de trabajadores oficiales y (ii) dentro del trámite no pueda desvirtuarse prima facie tal parámetro de vinculación”[17].

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre la especialidad laboral de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín conocer la demanda presentada por la señora Janeth Shirley Alzate López, actuando a través de apoderado judicial, en contra de Terminales de Transporte de Medellín S.A., Tiempos S.A.S., Compañía Nacional de Trabajadores Temporales S.A., Misión Empresarial Servicios Temporales S.A., Empleamos S.A. y Asear S.A. E.S.P., de acuerdo a las consideraciones de este auto.

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-5427 al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Veintiuno Administrativo Oral de esa ciudad y a los sujetos procesales dentro del proceso administrativo correspondiente.

 

 Notifíquese, comuníquese y cúmplase.                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                      

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] De acuerdo con los hechos 4º a 6º del texto de la demanda, las funciones desarrolladas por la demandante en el ejercicio de dicho cargo fueron las de vigilar, controlar y atender a los usuarios de las zonas de estacionamiento regulado, incluido el cobro de la tarifa de parqueo a los conductores de los vehículos, y las labores propias de un “impulsador”.

[2] Texto de demanda disponible en el expediente digital, pág. 4-6.

[3] Archivo denominado “72VideoAudienciaArt77” disponible en el expediente digital, minuto 33-39 de la grabación.

[4] Auto interlocutorio 218 de 2024 proferido por el Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito de Medellín, p. 8.

[5] Ib, pág, 9-12.

[6] Corte Constitucional, Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 717 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 041 de 2021. M.P. Diana Fajardo.

[7] Corte Constitucional, Autos 1150 de 2022. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 503 de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido; 129 de 2020. M.P. Alejandro Linares Cantillo y 415 de 2020. M.P. Alberto Rojas Ríos.

[8] De acuerdo con el demandante, él fue contratado por Terminales de Transporte de Medellín S.A., para desarrollar las labores de impulsador.

[9] Auto 133 de 2024, M.P. Juan Carlos Cortés Gonzáles.

[10] Auto 970 de 2024, M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.

[11] En este caso, el demandante adujo que se desempeñó en el cargo de administrador y gerente de proyectos AVI y ZER AVI para Terminales de Transporte de Medellín S.A.

[12] Auto 133 de 2024, M.P. Juan Carlos Cortés Gonzáles.

[13] Ibidem.

[14] Ib.

[15]  Artículo 11 de la Resolución 2016050001 del 29 de julio de 2016, disponible en la página web de la entidad:  https://terminalesmedellin.com/manual-de-contratacion-adquisicion-y-o-compras/

 

[16] Auto 133 de 2024.

[17] Auto 133 de 2024, M.P. Juan Carlos Cortés Gonzáles.