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A. 1376/23
Auto12 de julio de 2023

Sentencia A. 1376/23

Corte Constitucional·12 de julio de 2023·Ponente Antonio José Lizarazo Ocampo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1376-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1376/23

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Conflictos sobre sistema de seguridad social integral de trabajadores oficiales, independientes o del sector privado

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 1376 DE 2023

 

Referencia: Expediente CJU-3100

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara (Antioquia).

 

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

 

Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del Artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El 14 de diciembre de 2020, la señora Elda de Jesús Ramírez de López, a través de apoderado judicial, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Montebello[1].

 

En la demanda se solicita: (i) que se declare la nulidad del acto del administrativo con radicado No. 201905467-100-0704-844 del 26 de diciembre de 2019 proferida por la secretaria general y de gobierno del mencionado municipio, por medio del cual se negó la pensión de sobrevivientes y (ii) condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar a la señora Ramírez de López la pensión de sobrevivientes, la cual deberá reconocerse a partir del 21 de octubre de 2016, últimos tres años a partir de la fecha de la última reclamación[2].

 

2. La demandante indicó que, con ocasión al fallecimiento de su cónyuge - Antonio María López Ruiz- el 12 de mayo de 1994, por causas de origen profesional, presentó la reclamación de la pensión de sobrevivientes.

El municipio de Montebello negó dicha solicitud, argumentando que el señor López Ruiz no dejó acreditados los requisitos para que sus beneficiarios puedan acceder a la mencionada prestación[3].

 

3. En virtud de lo anterior, la señora Elda de Jesús Ramírez de López presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo estudio correspondió al Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín[4]. Mediante Auto del 19 de mayo de 2022, dicha autoridad judicial declaró la falta de jurisdicción y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara (Antioquia). El juzgado argumentó que el señor Antonio María López Ruiz laboró al servicio del municipio de Montebello (Antioquia), en calidad de trabajador oficial[5], de tal manera que el proceso debía ser conocido por la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social[6]. Fundamentó su decisión en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS)[7], así como en los artículos 104-4 y 105-4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), que determinan que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no conocerá de los “conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”[8].

 

4. Se efectuó un nuevo reparto y el asunto le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara (Antioquia), el cual, mediante Auto del 19 de octubre de 2022, declaró la falta de jurisdicción para conocer el proceso y remitió el expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera[9]. Señaló que el caso debe ser resuelto por la jurisdicción de lo contencioso administrativo de conformidad con el artículo 104 y 138 del CPACA, el cual dispone que toda persona que se crea lesionada podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca el derecho[10]. Además, precisó que las pretensiones de la demanda van encaminadas a que se declare la nulidad del acto administrativo con radicado No. 201905467-100-0704-844 del 26 de diciembre del año 2016, proferido por el municipio de Montebello, quien ostenta la calidad de entidad de derecho público. De ahí que, conforme a las normas anteriormente enunciadas, la competencia radica en la mencionada jurisdicción.

 

5. El 26 de octubre de 2022, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara (Antioquia), remitió el expediente a la Corte Constitucional, y finalmente fue repartido al despacho del magistrado sustanciador el 23 de mayo de 2023[11].

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia

 

6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[12].

 

En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver

 

7. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[13]: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[14]; (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[15]; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

 

8. En el asunto objeto de estudio, el Pleno de esta Corporación encuentra acreditados los presupuestos antes referidos: (i) la controversia se suscita entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción contencioso administrativa (Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín) y otra que hace parte de la jurisdicción ordinaria (Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara) -presupuesto subjetivo- (ii) el objeto de litigio está relacionado con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de promovida por la señora Elda de Jesús Ramírez de López, en contra del municipio de Montebello -presupuesto objetivo- y; (iii) el Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara, expusieron las razones por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 3 y 4 supra) -presupuesto normativo-.

 

La jurisdicción ordinaria laboral es competente para conocer de asuntos en los que se discute el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes

 

9. Precisa la Sala como antecedente relevante a la presente causa el Auto 649 de 2022 en el que este Tribunal determinó que la jurisdicción ordinaria laboral es competente para tramitar las solicitudes de pensión de sobrevivientes derivadas de una pensión convencional reconocida a favor de un trabajador oficial. Esto último, en virtud del artículo 416 del CST, el cual establece que el derecho a la negociación colectiva es un elemento diferenciador entre el empleado público y el trabajador oficial[16]. Con fundamento en ello, fijó la siguiente regla de decisión:

 

“La Corte Constitucional determina que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer un proceso promovido por la cónyuge y/o compañera permanente, en el que se pretenda obtener el reconocimiento de una sustitución pensional de una persona pensionada como Trabajador Oficial, hecho último que se constata no solo con la naturaleza del vínculo laboral y las funciones que desempeña sino también, con el hecho de haber sido beneficiario de una pensión de carácter convencional.”

 

10. En el mismo sentido, por medio del Auto 949 de 2022[17], la Sala Plena resaltó que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y seguridad social conocerá las “controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. A su vez el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, establece que la jurisdicción ordinaria conocerá de todos los asuntos que no estén asignados a cualquier otra jurisdicción[18]. Esta última disposición constituye una cláusula general o residual de competencia, según la cual cuando no exista una norma especial que atribuya el conocimiento de un proceso a otra jurisdicción, este será de competencia de los jueces ordinarios.

 

11. Adicionalmente, este Tribunal ha indicado que para determinar la competencia de una controversia que verse sobre la sustitución pensional de un causante que estaba pensionado en vida como servidor público, se debe evidenciar si este se pensionó como trabajador oficial o empleado público, en virtud del vínculo laboral que tuvo al momento de la causación de la prestación social o el de la última vinculación laboral[19].

 

12. En la referida decisión la Corte fijó la regla de decisión: “en virtud de lo establecido en el artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer un proceso promovido por el cónyuge supérstite de un trabajador oficial, en el que se pretenda el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente”.

 

III. CASO CONCRETO

 

13. Se generó un conflicto entre una autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín) y otra de la jurisdicción ordinaria (Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara), de acuerdo con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, ya analizados.

 

14. La Sala Plena determina que la jurisdicción ordinaria laboral es competente para conocer de la demanda presentada por la señora Elda de Jesús Ramírez de López contra el municipio de Montebello en la que solicita el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

 

15. En primer lugar, a partir de la revisión del expediente la Sala constata que el señor Antonio María López Rubio ejerció el cargo de trabajador oficial I, desde el 25 de julio de 1984 al 12 de mayo de 1994 de conformidad con el contrato de trabajo a término indefinido suscrito entre el señor López Rubio con el municipio de Montebello[20]. Entre los documentos anexos, se observa que las labores realizadas por el trabajador consistían en el mantenimiento de la carretera[21]. En ese sentido, es posible determinar, prima facie, que este estuvo vinculado al municipio de Montebello como trabajador oficial, en virtud de la naturaleza de las actividades que desempeñaba, de acuerdo con lo señalado en el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968[22].

 

16. En segundo lugar, este Tribunal observa que, la señora Elda de Jesús Ramírez de López el 5 de marzo de 2012 presentó solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al municipio de Montebello la cual fue negada[23].

 

17. Finalmente, de conformidad con los elementos analizados, la Sala concluye que el asunto no puede ser conocido por la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que, en virtud de lo previsto en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.4 del CPTSS, ordenará remitir el expediente a la Oficina de Reparto de los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

 

18. Regla de decisión: “en virtud de lo establecido en el artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer un proceso promovido por el cónyuge supérstite de un trabajador oficial, en el que se pretenda el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente”.

 

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

 

Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara y DECLARAR que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral es la autoridad competente para conocer la demanda presentada por la señora Elda de Jesús Ramírez de López, en contra del municipio de Montebello.

 

Segundo. - REMITIR el expediente CJU-3100 a la Oficina de Reparto de los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín para que, de manera inmediata, proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y a los Juzgados Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara y Veintisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital CJU-3100.  Carpeta C01CuadernoPrincipal, archivo denominado: “01Demanda.pdf”.

[2] Ibidem. Archivo denominado: “01Demanda.pdf”. Pág. 1.

[3] Ibidem.

[4] Expediente digital CJU-3100. Carpeta: C01CuadernoPrincipal. Archivo denominado: “ 04ActaDeReparto.pdf”.

[5] Expediente digital CJU-3100. Carpeta: C01CuadernoPrincipal. Archivo denominado: “ 09ContestacionDemanda.pdf”. Pág. 47.

[6] Expediente digital CJU-1609, documento digital “33. Auto conflicto negativo de comptencias.pdf”

[7] ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…) 5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad. (…)

[8] Ley 1437 de 2011. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

[9] Expediente digital CJU-3100. Carpeta: C01CuadernoPrincipal. Archivo denominado: “ 20AutoConflictoNegativoCompetencia.pdf”.

[10] “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho: Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.”

[12] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[13] Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 041 de 2021. M.P. Diana Fajardo.

[14] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[15] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[16] En dicha providencia, la Sala resolvió un conflicto de jurisdicciones suscitado para conocer de una demanda promovida por una compañera permanente contra el departamento de Valle del Cauca para que se ordenara a este último reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a su favor.

[17] Auto 949 de 2022 CJU – 1201. Magistrado ponente: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS.

[18] Artículo 12 de la Ley 270 de 1996. “Del ejercicio de la función jurisdiccional por la Rama Judicial. (…) Dicha función se ejerce por la jurisdicción constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las jurisdicciones especiales tales como: la penal militar, la indígena y la justicia de paz, y la jurisdicción ordinaria que conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción”.

[19] En un sentido similar, se puede observar el Auto 371 de 2021. En dicha providencia, la Sala Plena concluyó que para evaluar la jurisdicción que debe conocer de una solicitud de reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes, se debe evaluar (i) la forma de vinculación del causante al momento de la causación de la prestación, con el fin de definir, prima facie, si tenía la calidad de empleado público; y (ii) en caso de que la causación sea posterior a la finalización del vínculo laboral, deberá analizarse la última vinculación del causante.

[20] Expediente digital CJU-3100. Carpeta: C01CuadernoPrincipal. Archivo denominado: “ 09ContestacionDemanda.pdf”. Pág. 31.

[21] Expediente digital CJU-3100. Carpeta: C01CuadernoPrincipal. Archivo denominado: “ 09ContestacionDemanda.pdf”. Pág. 33.

[22] “Artículo 5º Empleados públicos y trabajadores oficiales. Las personas que presten sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. En los estatutos de los establecimientos públicos se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo.  Las personas que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos”.

[23] Expediente digital CJU-3100. Carpeta: C01CuadernoPrincipal. Archivo denominado: “ 09ContestacionDemanda.pdf”. Páginas 58,59 y 60.