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Auto A-1375/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre declaratoria de existencia de vinculación laboral propia de un empleado público
La competencia judicial para conocer de las demandas que pretendan que se declare la existencia de una relación laboral en la calidad de empleado público y se dicten medidas de restablecimiento para garantizar derechos laborales reclamados por ese tipo de vinculación, corresponde a los jueces administrativos. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104.4 de la Ley 1437 de 2011.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1375 DE 2023
Referencia: Expediente CJU-3059
Conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Magistrado ponente:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en artículo 241.11 de la Carta, profiere el presente auto con fundamento en las siguientes
1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones. El 15 de diciembre de 2016, la señora María Olga Triana, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió demanda en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -en adelante ICBF-, con el propósito de que se declare la nulidad del Oficio 2015-328778-1100 del 24 de agosto de 2015, proferido por esa entidad. Dicho acto administrativo negó el reintegro a su puesto de trabajo como madre comunitaria, y el reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones sociales, emolumentos laborales, aportes a la seguridad social e indemnización. A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reintegro a su labor y el reconocimiento y pago de dichos conceptos.
2. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[1]. El Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, en desarrollo de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, declaró su falta de jurisdicción y remitió el expediente a los jueces laborales de ese mismo circuito. Expuso que, en los términos del artículo 104.4 de la Ley 1437 de 2011, esa jurisdicción conoce de las controversias relativas a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado. Explicó que, según lo dispuesto en los Decretos 289 de 2014 y 1075 de 2015, las madres comunitarias se vinculan a la administración mediante contratos de trabajo por lo que no ostentan la calidad de empleadas públicas. En ese entendido, consideró que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es competente para conocer del asunto, de conformidad con el artículo 2.1 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social -en adelante CPTSS-.
3. Decisión de la jurisdicción ordinaria laboral. El Juzgado Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, en audiencia del 18 de julio de 2022, promovió conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional. A su juicio, la cláusula general de competencia del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, incluye el conocimiento de los procesos contra una entidad del Estado por los que se pretenda declarar la existencia de una relación laboral de personas que alegan su calidad de empleados públicos.
4. El caso cumple con los presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. El presente asunto satisface las reglas del Auto 155 de 2019 proferido por la Corte Constitucional para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Primero, acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo, debido a que existe una autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo -Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Bogotá- y otra de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social -Juzgado Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá-, y ambas niegan ser competentes para resolver el presente asunto. Segundo, demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, en tanto existe una causa judicial activa, esto es, la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por la señora María Olga Triana en contra del ICBF, sobre la cual se discute la competencia para su trámite. Tercero, satisface el presupuesto normativo, porque ambas autoridades plantean una disputa legal y jurisprudencial relacionada con la competencia. De un lado, se hace referencia a un asunto de naturaleza laboral generado por un contrato de trabajo celebrado con entidad pública (artículos 104.4 del CPACA y 2 del CPTSS) y, de otro, se indica que la controversia se promueve por una empleada pública y se dirige contra una entidad del Estado (artículo 104 del CPACA).
5. Reiteración de los Autos 054 y 061 de 2022[2]. La Sala Plena de esta Corporación ha fijado una regla de decisión, según la cual el conocimiento de las demandas que pretendan que se declare la existencia de una relación laboral, en la calidad de empleado público, y se dicten medidas de restablecimiento dirigidas a garantizar derechos laborales para ese tipo de vinculación, corresponde a los jueces de lo contencioso administrativo.
6. En dichas providencias, se resolvieron conflictos suscitados entre la jurisdicción de lo contencioso administrativo y la ordinaria laboral, en el marco de medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho en los que se solicitaba: (i) la declaratoria de un vínculo laboral entre las demandantes y el ICBF y, en consecuencia, (ii) pagar todos los emolumentos correspondientes al periodo laborado. En la resolución de los casos concretos, la Sala consideró que el debate sobre la reglamentación aplicable para definir la naturaleza de la vinculación de las madres comunitarias no era un asunto que le correspondiera dirimir a la Corte Constitucional como juez de conflicto, pues ello se debe definir por el juez natural. En consecuencia, la solución de dichos conflictos se centró en realizar un estudio de las pretensiones de la demanda.
7. En virtud de lo anterior, la Sala Plena expuso que lo pretendido en las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho era (i) la nulidad de un acto administrativo proferido por el ICBF, que negó el reconocimiento de una relación laboral administrativa; (ii) declarar la existencia de dicha relación y (iii) ordenar el pago de todos los salarios y prestaciones causados y dejados de percibir. A partir de ello, la Corte concluyó que las demandantes pretendían el reconocimiento de una vinculación laboral propia de un empleado público y no la de un trabajador oficial, pues sus funciones estaban estrechamente relacionadas con la política pública de atención a la niñez. En consecuencia, como la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la llamada a resolver asuntos laborales relativos a la relación legal y reglamentaria que pudiera existir entre los empleados públicos y del Estado, la Sala Plena de la Corte Constitucional asignó la competencia al juez contencioso administrativo para asumir el conocimiento de los casos.
8. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. El Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Bogotá es el competente para pronunciarse sobre el presente asunto, conforme a la regla de decisión contenida en los Autos 054 y 061 de 2022, y que en esta oportunidad la Sala reitera. Lo anterior porque la demanda que presentó la señora María Olga Triana contra el ICBF tiene como propósito la declaratoria de la nulidad del Oficio 2015-328778-1100 del 24 de agosto de 2015 y, en consecuencia, que se declare la existencia a su favor de una relación laboral como empleada pública, de manera que se dicten medidas de restablecimiento dirigidas a garantizar los derechos laborales derivados de aquel vínculo. En ese orden, se trata de una controversia en la que se discute la nulidad de una actuación de la administración, así como la existencia de una relación legal y reglamentaria con el Estado, respecto de la cual, y sin realizar valoraciones sobre el fondo del asunto, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104.4 de la Ley 1437 de 2011.
Regla de decisión: La competencia judicial para conocer de las demandas que pretendan que se declare la existencia de una relación laboral en la calidad de empleado público y se dicten medidas de restablecimiento para garantizar derechos laborales reclamados por ese tipo de vinculación, corresponde a los jueces administrativos. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104.4 de la Ley 1437 de 2011.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones y, en consecuencia, DECLARAR que corresponde al Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Bogotá conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentado por la señora María Olga Triana contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-3059 al Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, para lo de su competencia, y para que comunique la presente providencia al Juzgado Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de la misma ciudad y a los interesados dentro del trámite judicial correspondiente.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
Ausente con permiso
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General