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A. 1373/25
Auto4 de septiembre de 2025

Sentencia A. 1373/25

Corte Constitucional·4 de septiembre de 2025·Ponente Juan Carlos Cortés González

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1373-25


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1373 de 2025

 

Referencia: ICC-5094

 

Asunto: conflicto de competencia en materia de acción de tutela, suscitado entre el Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Popayán y el Juzgado 060 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá

 

Magistrado ponente:

Juan Carlos Cortés González

 

Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5° de su reglamento interno[1], profiere el presente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

 

1.                 Demanda de tutela[2]

 

1.       El Cabildo del Resguardo Indígena Guambiano La María, en cabeza de su gobernador, Luis Enrique Yalanda Hurtado, interpuso acción de tutela en contra de la Agencia Nacional de Tierras, el Ministerio de Agricultura, la Unidad de Gestión Territorial de Popayán, el Ministerio del Interior -  Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías, la Procuraduría Judicial Ambiental y Agraria Delegada para el Departamento del Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, territorio, autodeterminación de los pueblos en sus territorios ancestrales y autonomía para la definición de sus formas de vida y de representatividad o de gobierno, identidad cultural y conservación de sus usos, costumbres y derecho propio.

 

2.       En dicha tutela, el accionante solicitó que se ordene a la Agencia Nacional de Tierras suspender el proceso de ampliación del Resguardo Indígena Guambiano La María, hasta que el Ministerio del Interior certifique a la autoridad indígena del resguardo en mención. Asimismo, la parte actora solicitó la suspensión de toda actuación administrativa adelantada por la accionada con relación al Resguardo; tramitar la recusación presentada contra Olinto Mazabuel Quilindo, en calidad de subdirector de asuntos étnicos de la entidad accionada; compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación; así como a la Procuraduría General de la Nación para que realicen las investigaciones pertinentes. 

 

2.                 Declaraciones de falta de competencia

 

3.       El Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Popayán[3], mediante providencia del 18 de julio de 2025, decidió remitir el expediente a los juzgados del circuito de Bogotá, por considerar que carecía de competencia para conocer del asunto.

 

4.       Para sustentar lo anterior, la mencionada autoridad judicial indicó que la parte actora señaló como sede principal de la Agencia Nacional de Tierras (ANT) la ciudad de Bogotá D.C., lugar donde se producen los efectos de la vulneración alegada y que, de acuerdo con el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, la competencia recae en los jueces del circuito de dicha ciudad.

 

5.       De este modo, el referido juzgado citó el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, así como el artículo 2 del Decreto 799 de 2025. Asimismo, adujo que el Consejo de Estado[4] ha definido que a la parte accionante le corresponde definir la autoridad encargada de resolver la solicitud de amparo. En ese sentido, consideró que no ostentaba la competencia para conocer del asunto objeto de discusión.

 

6.       Por su parte, el Juzgado 060 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá[5], mediante Auto del 21 de julio de 2025, declaró su falta de competencia, propuso el respectivo conflicto negativo y remitió el asunto a la Corte Constitucional.

 

7.       Como fundamento de su decisión, esta autoridad judicial citó apartados de dos autos de la Corte Constitucional que señalan, respectivamente, que frente al factor territorial se le debe dar prevalencia a la elección realizada por el accionante[6] y que la competencia no se puede otorgar, sin más, por el lugar de residencia de la parte actora o donde tenga su sede la accionada[7].

 

8.       De acuerdo con lo anterior, el Juzgado 060 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá adujo que, de conformidad con los hechos expuestos en la tutela, la presunta vulneración habría ocurrido en Popayán, cabecera del territorio en el que se encuentra ubicado el Resguardo Indígena La María y, por ende, es el lugar donde se extienden los efectos de la situación expuesta en la solicitud de amparo.

 

9.       Por último, agregó que se debe aplicar el criterio “a prevención” para que la primera autoridad judicial que recibió el caso sea quien lo resuelva y que las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021 no autorizan al juez de tutela para declarar su falta de competencia respecto de las acciones de tutela que le sean asignadas.

 

10.   En sesión de Sala Plena del 23 de julio de 2025, fue repartido el expediente al magistrado ponente y aquel ingresó a ese despacho el 24 de julio de la presente anualidad. 

 

II.   CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.                 Competencia

 

11.   La Corte Constitucional ha reiterado que, por regla general, la resolución de conflictos de competencia en materia de acción de tutela corresponde a las autoridades judiciales previstas por la Ley 270 de 1996[8]. Asimismo, ha sostenido que esta Corporación tiene competencia residual para dirimir tales conflictos en los casos frente a los que la precitada ley no prevea cuál es la autoridad competente para resolverlos[9]. En el presente caso acaece esta circunstancia, por cuanto las dos autoridades en conflicto pertenecen a diferentes jurisdicciones.

 

2.                 Factores de competencia en materia de tutela[10]

 

12.   La Corte Constitucional ha reiterado que existen tres factores de competencia en materia de tutela, a saber: (i) territorial: son competentes a prevención los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza, o donde se producen sus efectos[11]. (ii) Subjetivo: se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicación y contra las autoridades de la jurisdicción especial para la paz[12]. (iii) Funcional: únicamente pueden conocer de la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los “superiores jerárquicos correspondientes”[13].

 

13.   Esta Corporación ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales. En efecto, esta Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.

 

14.   Por otra parte, este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues por el criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover.

 

3.                 Caso concreto

 

15.   Se configuró un conflicto de competencia por el factor territorial. De una parte, el Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Popayán declaró su falta de competencia, al señalar que, de acuerdo con la parte accionante, el lugar donde se producen los efectos de la presunta vulneración de derechos es en Bogotá, al ser la sede principal de la Agencia Nacional de Tierras. Si bien esta autoridad judicial también alegó, como fundamento de su decisión, reglas de reparto, lo cierto es que su argumento central consiste en que los jueces competentes deben ser los que correspondan al domicilio de la accionada.

 

16.   Por su parte, el Juzgado 060 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá adujo que la presunta vulneración habría ocurrido en Popayán y que se le debía dar prevalencia al criterio “a prevención”.

 

17.   De acuerdo con los antecedentes reseñados, la Sala evidencia que ambas autoridades ostentan competencia territorial. De un lado, Popayán es la cabecera municipal del lugar hasta donde se extiende la presunta vulneración, ya que es el domicilio del resguardo accionante. Por otro lado, el lugar donde ocurrió la presunta vulneración y la ciudad donde la accionada adelantaría las gestiones necesarias para garantizar los derechos presuntamente vulnerados es Bogotá.

 

18.   En virtud de lo anterior, corresponde aplicar el criterio a prevención, por lo cual el asunto será remitido al Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Popayán. Ello, por corresponder a la ciudad donde se ubica la autoridad judicial con competencia elegida para la presentación de la tutela.

 

19.   En consecuencia: (i) se dejará sin efectos la decisión por la cual el Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Popayán decidió abstenerse de conocer la acción de tutela; y (ii) se remitirá el expediente a esa autoridad para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

 

III.           DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el auto del 18 de julio de 2025 proferido por el Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Popayán, con ocasión de la acción de tutela interpuesta por el Resguardo Indígena Guambiano La María en contra de la Agencia Nacional de Tierras, el Ministerio de Agricultura, la Unidad de Gestión Territorial de Popayán, el Ministerio del Interior -  Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías, la Procuraduría Judicial Ambiental y Agraria Delegada para el Departamento del Cauca.

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5094 al Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Popayán para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar dentro del expediente de tutela referenciado.

 

TERCERO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado 060 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Acuerdo 01 de 2025.

[2] Expediente digital ICC-5094, archivo “002TutelaAnexosParteUno.pdf”.

[3] Expediente digital ICC-5094, archivo “005AutoDeclaraFaltadeCompetenciaOrdenaRemitir.pdf”.

[4] Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera, auto del 28 de octubre de 2022. Referencia: nulidad y restablecimiento del derecho. Radicado: 25-000-23-41-000-2019-01160-01.

[5] Expediente digital ICC-5094, archivo “008AutoConflictoNegativoCompetencia 2025-234”.

[6] Corte Constitucional. Auto 106 de 2023.

[7] Corte Constitucional .Auto 2032 de 2024.

[8] Auto 550 de 2018.

[9] Auto 550 de 2018.

[10] Artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991

[11] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017.

[12] Artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017).

[13]Ver, entre otros, el Auto 655 de 2017.