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A. 1373/24
Auto21 de agosto de 2024

Sentencia A. 1373/24

Corte Constitucional·21 de agosto de 2024·Ponente Vladimir Fernández Andrade

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1373-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1373/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Procesos ejecutivos derivados de un acto administrativo que le impone una obligación a un particular

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 1373 DE 2024

 

Referencia: Expediente CJU-5408.

 

Asunto: Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 3º Civil Municipal de Pereira y el Juzgado 2º Administrativo de Pereira.

 

Magistrado sustanciador:

Vladimir Fernández Andrade.

 

Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 La ESE Salud Pereira, a través de apoderada judicial, interpuso demanda en el trámite de proceso ejecutivo singular de mínima cuantía en contra de Marleny Rivas Arboleda, quien años atrás fue nombrada mediante Resolución 012 de 10 de marzo de 1999 como auxiliar de enfermería, posesionada mediante Acta 006 de 25 de marzo de 1999. Según el escrito de demanda, previo a su renuncia al cargo en el año 2019, la señora Rivas Arboleda retiró del Fondo de Cesantías Porvenir varias sumas de dinero que excedieron el monto al que tenía derecho por concepto de cesantías. El 1° de julio de 2021, mediante Resolución 972 expedida por la demandante, “se constituyó título ejecutivo a favor de la ESE Salud Pereira, donde se liquida la suma de $18.130.791, los cuales debe restituir la señora RIVAS ARBOLEDA”[1].

 

2.                 El 26 de enero de 2024, el Juzgado 3º Civil Municipal de Pereira declaró su falta de competencia para conocer del asunto. Lo anterior porque, de acuerdo con los artículos 104, 155 y 297.4 del CPACA, es la jurisdicción de lo contencioso administrativo quien debe conocer de controversias originadas en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones en los que hayan estado involucradas entidades públicas. Teniendo en cuenta que la demandante persigue el pago de la obligación contenida en la Resolución 969 del 1° de julio de 2021, el juez advirtió que “el título ejecutivo es un acto administrativo, la demandada era empleada pública quien tenía una relación legal y reglamentaria con la entidad demandante de la cual se desprende la obligación que ahora se pretende recaudar forzosamente, y finalmente la parte demandante conforme a su naturaleza jurídica es una entidad pública descentralizada del orden municipal”. En consecuencia, ordenó remitir el expediente a los juzgados administrativos para lo de su competencia[2].

 

3.                 El 14 de marzo de 2024, el Juzgado 3º Administrativo de Pereira declaró su falta de competencia para conocer del asunto. Esta decisión la basó en que, de acuerdo con los dispuesto por la Corte Constitucional en Auto 077 de 2022, “tratándose de procesos ejecutivos que se promuevan por las entidades públicas, la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está únicamente definida por los tres supuestos señalados en el numeral 6 del artículo 104 del CPACA (es decir, que el asunto se origine de (i) condenas impuestas y conciliaciones aprobadas por la JCA; (ii) que el título provenga de laudos arbitrales en los que hubiere sido parte una entidad pública, o (iii) de contratos celebrados por dichas entidades), por lo que la ejecución de otros títulos que presten mérito ejecutivo y que impongan obligaciones a los particulares deberán tramitarse ante la Jurisdicción Ordinaria”. Con fundamento en esto, el juez consideró que el presente asunto correspondía a la ejecución de un título ejecutivo que “no proviene de laudos arbitrales en los que hubiere sido parte una entidad pública, y finalmente el título tampoco proviene de un contrato celebrado por una entidad pública. Así las cosas, al tratarse de un título que presta mérito ejecutivo y que impone obligaciones a un particular debe tramitarse ante la jurisdicción ordinaria”. En consecuencia, remitió el expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia[3].

 

4.                 El 29 de abril de 2024, la Secretaría General de la Corte radicó el expediente. Luego, el 02 de mayo de 2024, la Sala Plena lo repartió y se remitió al despacho del magistrado sustanciador cuatro días después[4].

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

A.               Competencia.

 

5.                 La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

B.               Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones.

 

6.                 Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[5]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:

 

Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones

Subjetivo

Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[6].

Objetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[7].

Normativo

Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[8].

 

C.               Competencia para conocer de los procesos ejecutivos derivados de un acto administrativo que le impone una obligación a un particular. Reiteración del Auto 077 de 2022.

 

7.                 En el Auto 077 de 2022 la Sala Plena estableció la regla de decisión según la cual: “[c]orresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, conforme a lo dispuesto en los artículos 1° y 15 del Código General del Proceso, la competencia para conocer de un proceso ejecutivo derivado de un acto administrativo que le impone una obligación a un particular”. Esta regla de decisión se fundamentó en las siguientes razones.

 

8.                 El artículo 297 de la Ley 1437 de 2011 define los documentos que constituyen títulos ejecutivos, estableciendo en el numeral cuarto, entre otros “[l]as copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa […]”. La anterior norma no debe interpretarse de forma aislada cuando se trata de procesos ejecutivos en contra de particulares, porque la Ley 1437 de 2011 establece una regla expresa de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, contenida en el artículo 104, numeral 6, relacionada con los procesos ejecutivos.

 

9.                 Armonizando dichas disposiciones, se concluyó que no existe una regla amplia de competencia en materia de procesos ejecutivos a favor de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo que en relación con los procesos promovidos por entidades públicas, la competencia de esta jurisdicción “está únicamente definida por los tres supuestos señalados en el numeral 6 del artículo 104 del CPACA […] por lo que la ejecución de otros títulos que presten mérito ejecutivo y que impongan obligaciones a los particulares deberán tramitarse ante la Jurisdicción Ordinaria”.

 

10.             El artículo 1° del Código General del Proceso establece que la jurisdicción ordinaria conoce de todos los asuntos que no estén atribuidos expresamente a otra jurisdicción, lo que se refuerza con su artículo 15 que consagra la cláusula de competencia residual en favor de esta jurisdicción en su especialidad civil.

 

11.             De los anteriores fundamentos se concluye que, tratándose de la ejecución de actos administrativos, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de acuerdo con el numeral 6 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, solo conoce de aquellos que se originen en los contratos celebrados por las entidades públicas. De modo que, si no se está en el evento indicado, salvo que existiera otra regla especial de atribución de competencia, corresponde asumirlos a la jurisdicción ordinaria, por conocer de los asuntos que no estén asignados a otra jurisdicción.

 

D.               Examen del caso concreto.

 

12.             En el asunto objeto de decisión, se cumplen con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:

 

(i)   Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscitó entre el Juzgado 3º Civil Municipal de Pereira y el Juzgado 2º Administrativo de Pereira, como autoridades que integran distintas jurisdicciones.

 

(ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, específicamente, se trata del conocimiento de la demanda ejecutiva de mínima cuantía instaurada por la ESE Salud Pereira, a través de apoderada judicial.

 

(iii)          Presupuesto normativo: se verificó que las dos autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su falta de jurisdicción. Por un lado, el Juzgado 3º Civil Municipal de Pereira lo fundamentó en los artículos 104, 155 y 297.4 del CPACA. Por el otro, el Juzgado 2º Administrativo de Pereira lo basó en el Auto 077 de 2022 de la Corte Constitucional.

 

13.             Superado el anterior estudio, es necesario aplicar la regla establecida en el Auto 077 de 2022 y atribuir la competencia de este asunto a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil.

 

14.             La anterior conclusión encuentra sustento en que el presente asunto pretende la ejecución de un título ejecutivo contenido en un acto administrativo, a saber, la Resolución 972 del 1 julio de 2021, expedida por la ESE Salud Pereira. Dicha resolución liquidó y ordenó el pago de una suma a la demandada, una particular, a favor de la entidad. A pesar de advertirse que la señora Rivas Arboleda se desempeñó como empleada pública en la ESE demandante[9], lo cierto es que el título ejecutivo cuya ejecución se pretende no se origina (i) en condenas impuestas y conciliaciones aprobadas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, (ii) en laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública, o (iii) en contratos celebrados por dichas entidades. Por lo anterior, no se está ante la presencia de los escenarios de controversias ejecutivas que, de manera taxativa, el numeral 6 del artículo 104 del CPACA otorga al conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

15.             Siendo así, el presente se trata de una controversia en la cual se pretende la ejecución de un título ejecutivo contenido en un acto administrativo que impone obligaciones a un particular. Por tanto, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1º y 15 del Código General del Proceso, el asunto debe ser conocido por la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil.  En consecuencia, la Sala Plena advierte que el juez competente es el Juzgado 3º Civil Municipal de Pereira y le remitirá el presente asunto para que, de forma inmediata, trámite la demanda y profiera la decisión que considere pertinente.

 

E.               Regla de decisión.

 

16.             Reiteración del Auto 077 de 2022. Corresponde a la Jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, conforme a lo dispuesto en los artículos 1° y 15 del Código General del Proceso, la competencia para conocer de un proceso ejecutivo derivado de un acto administrativo que le impone una obligación a un particular.

 

III.           DECISIÓN

 

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 3º Civil Municipal de Pereira y el Juzgado 2º Administrativo de Pereira, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 3º Civil Municipal de Pereira es la autoridad competente para conocer de la demanda instaurada por la ESE Salud Pereira.

 

Segundo: REMITIR el expediente CJU-5408 al Juzgado 3º Civil Municipal de Pereira para que continúe con el trámite del proceso y para que comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo al Juzgado 2º Administrativo del Circuito de Pereira.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[5] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.

[6] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idéntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018.

[7] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.

[8] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[9] Aspecto que se puede constatar mediante su resolución de nombramiento (Resolución 012 de 10 de marzo de 1999) y su acta de posesión (Acta 006 de 25 de marzo de 1999)