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A. 1372/25
Auto4 de septiembre de 2025

Sentencia A. 1372/25

Corte Constitucional·4 de septiembre de 2025·Ponente Natalia Ángel Cabo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1372-25


 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1372 DE 2025

 

Referencia: expediente ICC-5093.

 

Asunto: conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 008 de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá y el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Melgar.

 

Magistrada ponente:

Natalia Ángel Cabo

 

Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5 de su reglamento interno, profiere el siguiente

 

AUTO.

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.   El 15 de julio de 2025, el señor Jorge Eliecer Belaides Ramos presentó acción de tutela en contra del Instituto de Tránsito de Boyacá – Sede Operativa Guateque[1]. El accionante planteó que el Instituto de Tránsito presuntamente vulneró sus derechos fundamentales a la administración de justicia, al debido proceso, al habeas data y de petición. El accionante manifestó que presentó una petición el 25 de junio de 2025 ante la entidad accionada, con el fin de que se eliminara un comparendo debido a la prescripción del mismo. No obstante, indicó que, al momento de interponer la acción de tutela, la entidad no ha emitido una respuesta de fondo frente a su solicitud.

 

2.   La acción de tutela fue repartida el 15 de julio de 2025 al Juzgado 008 de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá[2]. Esta autoridad judicial, mediante un auto del 15 de julio de 2025, requirió al accionante para que declarara bajo gravedad de juramento su lugar de residencia[3]. Mediante un auto del 21 de julio de 2025 la juez declaró su falta de competencia[4]. Esta decisión la fundamentó en los decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021, los cuales establecen que conocerán de la acción de tutela los jueces del lugar donde ocurre la vulneración o amenaza de derechos, o donde se generan sus efectos. En ese sentido, el juzgado concluyó que Bogotá no es el lugar en el que ocurrió la vulneración ni donde se produjeron sus efectos, dado que la negativa a dar una respuesta de fondo a la petición se presentó en la ciudad de Tunja, sede de la sociedad accionada, y sus efectos se materializan en el municipio de Melgar.

 

3.   Para sustentar esa conclusión, el Juzgado consultó la base de datos de la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud (ADRES), en la cual figura Melgar como lugar de residencia del accionante, y verificó que su puesto de votación, según la base de datos de la Registraduría Nacional, también se encuentra en dicho municipio. Además, indicó que el accionante no respondió al requerimiento efectuado el 15 de julio de 2025. Por lo tanto, remitió el caso a los juzgados municipales de Melgar, Tolima.

 

4.   El Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Melgar, mediante un auto del 21 de julio de 2025, decidió no avocar el conocimiento de la acción de tutela y declaró un conflicto negativo de competencias[5]. Argumentó que, en el escrito de tutela, el accionante indicó como lugar de residencia la ciudad de Bogotá y que la primera autoridad judicial tomó equivocadamente como lugar de residencia el lugar de nacimiento del accionante. El Juzgado sustentó su decisión en pronunciamientos de la Corte Constitucional que han establecido que, en los conflictos de competencia originados por el factor territorial, debe prevalecer la elección del demandante, conforme al criterio “a prevención” dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de ello, esta autoridad judicial procedió a remitir el expediente a la Corte Constitucional para que resolviera el conflicto de competencia.

 

5.   El 22 de julio de 2025, el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Melgar remitió el expediente a la Corte Constitucional[6]. El asunto fue repartido a la magistrada ponente el 23 de julio de 2025 y enviado a su despacho el día 24 del mismo mes y año.

 

II.               CONSIDERACIONES

 

6.                 La Corte Constitucional ha reiterado que tiene una competencia residual para conocer y resolver los conflictos de competencia en materia de tutela[7]. La competencia de esta Corporación opera únicamente en los casos en los que la Ley 270 de 1996 no contemple cuál es la autoridad judicial que debe dirimir el conflicto o cuando, a pesar de que esta autoridad haya sido prevista, sea necesario darles prioridad a los principios de celeridad y sumariedad de la acción de tutela[8].

 

7.                 De igual manera, este Tribunal ha señalado que los únicos criterios que determinan la competencia de los jueces de tutela, con base en los cuales se pueden generar conflictos de competencia, son[9]: (i) el territorial, según el cual son competentes, a prevención, los jueces con competencia territorial en el lugar donde ocurren los hechos o donde se produzcan los efectos de la violación o amenaza de los derechos fundamentales; (ii) el factor subjetivo, a partir del cual las acciones de tutela contra medios de comunicación deben ser conocidas por los jueces del circuito y aquellas contra la Jurisdicción Especial de Paz deben ser conocidas por el Tribunal para la Paz, y (iii) el funcional, que señala que las impugnaciones de las acciones de tutela deben ser conocidas por el superior jerárquico de quien decidió el caso en primera instancia.

 

8.                 La jurisprudencia de esta Corte advierte que se deben tener en cuenta dos aspectos importantes cuando se presentan divergencias en la competencia para conocer acciones de tutela en virtud del factor territorial. Por un lado, la competencia por este factor “no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales”[10]. Esto es así en tanto el lugar de la vulneración de los derechos fundamentales o el lugar donde se producen los efectos de esta puede o no coincidir con el domicilio de alguna de las partes.

 

9.       Por otro lado, esta Corte también ha señalado que, ante divergencias por el factor territorial, se le debe dar prevalencia a la elección del accionante. El elemento “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 da cuenta del interés del legislador estatutario de proteger la libertad del accionante en relación con la posibilidad de elegir al juez competente para resolver la acción de tutela[11].

 

10.             Así mismo, la Corte ha aclarado que las disposiciones contenidas en el Decreto 333 de 2021 no constituyen reglas de competencia en materia de tutela, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. En esa medida, si se suscita un aparente conflicto entre autoridades por este motivo, se remitirá el asunto a la autoridad a la que se le repartió primero, con el fin de que la acción sea decidida inmediatamente[12].

 

Caso concreto

 

11.   En principio, el presente conflicto debió ser resuelto por la Sala de Plena de la Corte Suprema de Justicia, conforme a lo previsto en el inciso primero del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, pues se suscitó entre autoridades de la jurisdicción ordinaria de diferente especialidad. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo, la Corte Constitucional asumirá su estudio, sin perjuicio de la advertencia que se hará en la parte resolutiva.

 

12.   De conformidad con lo expuesto, la Corte Constitucional encuentra que, en este caso, se configuró un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Melgar y el Juzgado 008 de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, debido a sus diferentes interpretaciones sobre el factor territorial.

 

13.    La Corte Constitucional considera que el Juzgado 008 de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá era el competente debido a que cuenta con competencia territorial en el lugar donde el accionante experimenta los efectos de la alegada vulneración a sus derechos fundamentales. Así, aunque la jurisprudencia constitucional ha señalado que no puede acudirse sin más al domicilio de las partes para determinar la competencia territorial, en este caso los efectos de la presunta vulneración se extienden hasta la ciudad de Bogotá[13]. Así, es el lugar de residencia del accionante donde se materializa la presunta negativa de dar respuesta al derecho de petición por parte de la entidad accionada.

 

14.   Por otro lado, la Corte considera que el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Melgar no es competente para conocer de la acción de tutela, pues no es el lugar donde ocurre la presunta vulneración o el lugar donde se extienden sus efectos. Lo anterior, en la medida en que, si bien el Juzgado 008 de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá intentó desvirtuar que el lugar de residencia del accionante fuera Bogotá mediante la consulta de bases de datos y un requerimiento que no fue respondido por el accionante, esta autoridad judicial omitió analizar que, en el escrito de tutela, el accionante manifestó que su lugar de residencia es la ciudad de Bogotá y que, por tanto, en este caso, ese es el lugar donde se extienden los efectos de la presunta vulneración de sus derechos. Así mismo, aunque la entidad accionada tiene sede en la ciudad de Tunja, lugar desde donde debe emitirse la respuesta a la petición y donde también se provoca la presunta violación a los derechos fundamentales del demandante, allí no hay ninguna autoridad judicial que haga parte del conflicto de competencia que ahora estudia la Corte.

 

15.   En virtud de lo anterior, la Corte dejará sin efectos el auto del 15 de julio de 2025, proferido por el Juzgado 008 de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, por medio del que declaró su falta de competencia para conocer de la acción de tutela. Asimismo, ordenará que el expediente sea remitido a dicha autoridad judicial para que, de manera inmediata, inicie el trámite respectivo y dicte la decisión de fondo a la que haya lugar.

 

16.   Por último, la Sala advertirá al Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Melgar, para que, siempre que considere que exista un conflicto de competencia en materia de tutela, remita el asunto a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, en lugar de remitirlo a la Corte Constitucional, observando las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de este Tribunal y compiladas en el auto 550 de 2018.

 

III.           DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

Primero. DEJAR SIN EFECTOS el auto del 15 de julio de 2025, proferido por el Juzgado 008 de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, en el marco de la acción de tutela promovida por el señor Jorge Eliecer Belaides Ramos en contra del Instituto de Tránsito de Boyacá – Sede Operativa Guateque.

 

Segundo. REMITIR el expediente ICC-5093 al Juzgado 008 de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá para que, de forma inmediata, inicie el trámite de amparo respectivo y dicte la decisión de fondo a la que haya lugar respecto de la tutela presentada por el señor Jorge Eliecer Belaides Ramos.

 

Tercero. ADVERTIR al Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Melgar que, en lo sucesivo, observe las reglas sobre las autoridades encargadas de resolver los conflictos de competencia establecidas en la Ley 270 de 1996.

 

Cuarto. Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR al señor Jorge Eliecer Belaides Ramos y al Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Melgar, la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital ICC-5093. Archivo “01AccionTutela.pdf”.

[2] Expediente digital ICC-5093. Archivo “02ActaReparto.pdf”.

[3] Expediente digital ICC-5093. Archivo “05AutoRequierePrevio.pdf”.

[4] Expediente digital ICC-5093. Archivo “07AutoDeclaraFaltaCompetencia.pdf”.

[5] Expediente digital ICC-5093. Archivo “11AutoConflictoCompetencia.pdf”.

[6] Expediente ICC-5093. Archivo “13RemisionAccionTutela.pdf”.

[7] Corte Constitucional, autos 170A de 2003, 205 de 2014 y 1128 de 2022.

[8] Corte Constitucional, autos 159A de 2003, 091 de 2022 y 1128 de 2022.

[9] Ver, entre otros, los Autos 052 de 2017, 059 de 2017, 067 de 2017, 086 de 2017, 087 de 2017, 106 de 2017, 152 de 2017, 171 de 2017, 197 de 2017, 332 de 2017 y 325 de 2018.

[10] Así se señaló de manera consistente en los autos 086 de 2007, 299 de 2013, 048 de 2014, 074 de 2016 y 762 de 2021, entre muchos otros.

[11] En estos términos lo señalaron, entre otros, los autos 146 de 2009, 286 de 2015, 352 de 2016, 452 de 2017 y 158 de 2018, entre otros.

[12] Ibidem.

[13] La ciudad de Bogotá es lugar de residencia que declaró el accionante en el escrito de tutela, pero que no mencionó en su petición, en la cual se limitó a indicar que las notificaciones de su derecho de petición se surtieran por medio de correo electrónico