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A. 1371/25
Auto4 de septiembre de 2025

Sentencia A. 1371/25

Corte Constitucional·4 de septiembre de 2025·Ponente Juan Carlos Cortés González

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1371-25


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1371 de 2025

 

Referencia: ICC-5085

 

Asunto: conflicto de competencia en materia de acción de tutela, suscitado entre el Juzgado 001 Civil del Circuito de Tunja y el Juzgado 003 Civil del Circuito de Sogamoso

 

Magistrado ponente:

Juan Carlos Cortés González

 

Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5° de su reglamento interno[1], profiere el presente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

 

1.                 Demanda de tutela[2]

 

1.       Gloria Esperanza Cubillos Ramírez presentó acción de tutela en contra de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Unidad Prestadora de Salud de Tunja, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas, a la integridad física y a la igualdad. En la solicitud de amparo, la actora manifestó que reside en la ciudad de Sogamoso (Boyacá).

 

2.       En ese sentido, la tutelante solicitó la asignación y programación de exámenes y citas médicas de distintas especialidades[3].

 

 

 

2.                 Declaraciones de falta de competencia

 

3.       El Juzgado 001 Civil del Circuito de Tunja[4], mediante Auto del 8 de julio de 2025, decidió no avocar conocimiento de la presente acción de tutela y, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente “al [j]uez con categoría de circuito del municipio de Sogamoso”.

 

4.       Como fundamento de su decisión, indicó que el lugar en donde ocurrió la presunta vulneración de derechos es Sogamoso, municipio en el cual reside al accionante, por lo que esa autoridad judicial carece de competencia, por factor territorial, para conocer la acción de tutela.

 

5.       El mencionado despacho judicial citó el Auto 418 de 2024, de esta Corporación, para señalar que uno de los tres factores de asignación de competencia es el territorial, que corresponde a los jueces del lugar donde ocurre la afectación conocer de la acción.

 

6.       Por su parte, el Juzgado 003 Civil del Circuito de Sogamoso[5], mediante providencia del 10 de julio de 2025, resolvió abstenerse de asumir el conocimiento de la acción de tutela, así como devolver el expediente al Juzgado 001 Civil del Circuito de Tunja y, en caso de que dicha autoridad mantuviera su postura inicial, proponer conflicto de competencia.

 

7.       Al respecto, el despacho judicial señaló que, de acuerdo con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y los pronunciamientos de la Corte Constitucional[6], el conocimiento de la solicitud de amparo objeto de controversia le corresponde al Juzgado 001 Civil del Circuito de Tunja. Lo anterior con fundamento en el criterio “a prevención”, comoquiera que la actora eligió presentar la acción de tutela ante los juzgados de Tunja, por ser el lugar de la presunta transgresión de derechos, ya que es el domicilio de las accionadas.

 

8.       Mediante Auto del 11 de julio de 2015, el Juzgado 003 Civil del Circuito de Sogamoso[7] reiteró el conflicto negativo de competencia. Al respecto, esta autoridad judicial adujo que una vez el Juzgado 001 Civil del Circuito de Tunja recibió el expediente decidió devolverlo mediante correo electrónico para que, a su vez, se remitiera a la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. No obstante, el Juzgado 003 Civil del Circuito de Sogamoso alegó que las autoridades en disputa no tienen superior común, por lo que decidió enviar el expediente a la Corte Constitucional.

 

9.       En sesión de Sala Plena del 23 de julio de 2025, fue repartido el expediente al magistrado ponente y aquel ingresó a ese despacho el 24 de julio de la presente anualidad[8]

 

II.   CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.                 Competencia

 

10.   La Corte Constitucional ha reiterado que, por regla general, la resolución de conflictos de competencia en materia de acción de tutela corresponde a las autoridades judiciales previstas por la Ley 270 de 1996[9]. Asimismo, ha sostenido que esta Corporación tiene competencia residual para dirimir tales conflictos en los casos frente a los que la precitada ley no prevea cuál es la autoridad competente para resolverlos[10]. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en este evento correspondería la solución a la Corte Suprema de Justicia – Sala Civil, Agraria y Rural. Sin embargo, en aras de no retrasar la decisión del asunto y garantizar la eficacia de los derechos fundamentales de la accionante, la Sala Plena de esta Corte resolverá el conflicto.

 

2.                 Factores de competencia en materia de tutela[11]

 

11.   La Corte Constitucional ha reiterado que existen tres factores de competencia en materia de tutela, a saber: (i) territorial: son competentes a prevención los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza, o donde se producen sus efectos[12]. (ii) Subjetivo: se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicación y contra las autoridades de la jurisdicción especial para la paz[13]. (iii) Funcional: únicamente pueden conocer de la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los “superiores jerárquicos correspondientes”[14].

 

12.            Esta Corporación ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales. En efecto, esta Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.

 

13.            Por otra parte, este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues por el criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover.

 

3.                 Caso concreto

 

14.            Se configuró un conflicto en virtud del factor territorial. De una parte, el Juzgado 001 Civil del Circuito de Tunja argumentó que carecía de competencia porque el lugar en que ocurrió la presunta vulneración de derechos es en Sogamoso, al ser esta ciudad el domicilio de la actora. Por otra parte, el Juzgado 003 Civil del Circuito de Sogamoso expuso que se debe aplicar el criterio “a prevención”, en la medida en que la accionante decidió interponer la solicitud de amparo en Tunja, por ser este el domicilio de las accionadas, lo que implica que se le asigne el caso al juzgado de esta ciudad.

 

15.            De acuerdo con los antecedentes reseñados, la Sala evidencia que ambas autoridades ostentan competencia territorial. De un lado, los efectos de la presunta vulneración de derechos se extienden hasta Sogamoso, al ser el lugar de residencia de la tutelante. De otro lado, la presunta vulneración se configuró en Tunja, por ser esta ciudad el domicilio de la parte accionada y, por ende, el lugar donde debe adelantar las gestiones necesarias para garantizar los servicios médicos requeridos.

 

16.            En virtud de lo anterior, corresponde dar prevalencia a la elección hecha por la demandante, en virtud del criterio a prevención, por lo cual el asunto será remitido al Juzgado 001 Civil del Circuito de Tunja. Ello, por corresponder a la ciudad donde se ubica la autoridad judicial con competencia elegida para la presentación de la tutela.

 

17.            En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional (i) dejará sin efectos el Auto del 8 de julio de 2025 proferido por el Juzgado 001 Civil del Circuito de Tunja; (ii) advertirá al Juzgado 003 Civil del Circuito de Sogamoso que, en futuros casos, remita a la autoridad competente las controversias de competencia en asuntos de tutela, según la Ley 270 de 1996; (iii) remitirá el expediente al Juzgado 001 Civil del Circuito de Tunja para que, de manera inmediata, tramite el proceso y adopte la decisión a que haya lugar en relación con la acción de tutela.

 

III.           DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 8 de julio de 2025 proferido por el Juzgado 001 Civil del Circuito de Tunja, con ocasión de la acción de tutela interpuesta por Gloria Esperanza Cubillos Ramírez en contra de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Unidad Prestadora de Salud de Tunja.

 

SEGUNDO. ADVERTIR al Juzgado 003 Civil del Circuito de Sogamoso que, en futuros casos, remita a la autoridad competente las controversias de competencia en asuntos de tutela, según lo dispuesto en la Ley 270 de 1996.

 

TERCERO. REMITIR el expediente ICC-5085 al Juzgado 001 Civil del Circuito de Tunja para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar en el expediente de tutela correspondiente.

 

CUARTO. Por la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado 003 Civil del Circuito de Sogamoso.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Acuerdo 01 de 2025.

[2] Expediente digital ICC-5085, archivo “01EscritoyAnexosTutela (1).pdf”.

[3] Nasofibrolaringoscopía, polisomnografía en titulación de dispositivo médico BRAP - CPAP, cita de control y seguimiento por otorrinolaringología y psiquiatría.

[4] Expediente digital ICC-5085, archivo “04AutoNoAvoca.pdf”.

[5] Expediente digital ICC-5085, archivo “12AutoDevuelveActuaciónProponeConflicto.pdf”.

[6] Autos 158 de 2020 y 016 de 2021.

[7] Expediente digital ICC-5085, archivo “16AutoReiteraConflicto.pdf”.

[8] Expediente digital ICC-5085, archivo “Correo_envio ICC 5085.pdf”.

[9] Auto 550 de 2018.

[10] Auto 550 de 2018.

[11] Artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.

[12] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017.

[13] Artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017).

[14]Ver, entre otros, el Auto 655 de 2017.