TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1371/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
AUTO 1371 DE 2024
Referencia: expediente CJU-5254.
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, Valle del Cauca y la autoridad indígena del Resguardo Umbra Guaqueramae de Quinchía, Risaralda.
Magistrada ponente:
Natalia Ángel Cabo
Bogotá D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:
AUTO.
I. ANTECEDENTES
1. El 2 de septiembre del 2022[1] a las 6:05 a.m. ingresaron dos vehículos a la finca La Isabela, ubicada en el corregimiento de Salónica, vereda La Judea, del municipio de Riofrío (Valle del Cauca). De los vehículos descendieron varios hombres, entre esos cuatro policías y los señores Faiber Andrés Grueso Bravo y Diego Armando Delgado Gutiérrez. Estas personas presuntamente increparon a los residentes de varias casas ubicadas en la finca, golpearon y esposaron a algunos, y les ordenaron a todos abandonar la finca en el plazo de 48 horas, so pena de perder la vida. Entre los residentes de la finca había varios menores de edad, que además presenciaron estos hechos. En la tarde de ese día, dos habitantes de la finca y sus grupos familiares abandonaron sus casas.
2. El 7 de septiembre de 2022, ocho sujetos[2] ingresaron nuevamente a la finca La Isabela para ordenarle a uno de sus habitantes, el señor Deibi René Romero Caicedo, que abandonara su casa, junto con su grupo familiar, y lo amenazaron con que, de no hacerlo, prenderían fuego a la vivienda con su familia y sus posesiones dentro. Después, se retiraron de la vivienda a la fuerza todas las posesiones del señor Romero Caicedo y su grupo familiar, y quemaron su colchón y su ropa. El señor Romero Caicedo se vio obligado a abandonar la finca con su grupo familiar y a refugiarse en la vivienda de un vecino.
3. En virtud de estos hechos, el 27 de junio de 2023 la Fiscalía Octava Especializada de Buga (Valle del Cauca) presentó escrito de acusación en contra del señor Diego Armando Delgado Gutiérrez, como presunto coautor de los delitos de desplazamiento forzado agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado[3].
4. El 10 de octubre de 2023, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación. Durante esta diligencia, los señores Carlos Emiro Aricapa Zapata, gobernador del resguardo Umbra Guaqueramae de Quinchía (Risaralda), y Juan Pablo Aguirre Gómez, segundo gobernador del resguardo, reclamaron la competencia de la jurisdicción especial indígena para conocer del caso. Sin embargo, dada la ausencia de las víctimas, se suspendió la diligencia y se fijó nueva fecha[4].
5. El 24 de noviembre del 2023 se reinstaló la audiencia con la presencia de todos los intervinientes. Nuevamente, el segundo gobernador del resguardo indígena reclamó la competencia para conocer del proceso[5]. En este sentido, señaló que el señor Diego Delgado Gutiérrez es comunero indígena y está censado desde 2016. Con respecto al factor territorial, el gobernador hizo referencia al artículo 246 de la Constitución y a la perspectiva estricta y amplia del territorio. En cuanto al factor objetivo, el señor Aguirre Gómez sostuvo que la conducta desplegada por el procesado es un actuar violento, totalmente reprochable por su jurisdicción y catalogado como falta grave por la comunidad indígena.
6. En cuanto al factor institucional, el gobernador señaló que su jurisdicción cuenta con la infraestructura para la ejecución de las sanciones bajo el debido respeto por la dignidad humana y que su comunidad tiene un cuerpo de seguridad que se distribuye por turnos para la vigilancia de dicha ejecución. El señor Aguirre Gómez afirmó que no habría impunidad y que las víctimas serían incluidas en el proceso. Finalmente, el gobernador señaló que su comunidad cuenta con garantías de efectividad de las sanciones, ya que incluso las personas que están recluidas en los centros de armonización tienen un brazalete electrónico vigilado por el INPEC y añadió que las penas y el modelo de juzgamiento que tiene su comunidad no es menos gravoso que el de la jurisdicción ordinaria.
7. El Fiscal encargado del caso señaló que el éste debía ser resuelto por la jurisdicción ordinaria por la naturaleza de los hechos, el lugar, la afectación de los bienes jurídicos tutelados y la condición de las víctimas. Los apoderados de las víctimas también indicaron que, de acuerdo con los elementos que activan la jurisdicción indígena, el caso debía ser conocido por la jurisdicción ordinaria[6].
8. Por su parte, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga rechazó el reclamo de competencia efectuada por el gobernador indígena y reafirmó su competencia para conocer del proceso en los siguientes términos[7]:
9. En primer lugar, el juez hizo referencia al auto del 11 de diciembre de 2013, radicado 201302813 del Consejo Superior de la Judicatura y a la Sentencia T-552 de 2003, para fundamentar su argumentación. En segundo lugar, la autoridad judicial señaló que no refutaría la pertenencia del acusado a la comunidad, pero, en cuanto al factor territorial, sostuvo que el presunto delito no se cometió en el territorio indígena. En lo que tiene que ver con el factor objetivo, el juez manifestó que los hechos de desplazamiento forzado de varias personas, entre ellas menores de edad, por su notoriedad y gravedad afectan a las poblaciones de Riofrío, la Salónica y al Estado mismo. Agregó que se trata de delitos que afectan la armonía y la paz social y no solo al individuo. En este sentido, el juez señaló que el delito de desplazamiento forzado es uno de los de mayor nocividad, especialmente en un país como Colombia, que históricamente ha sufrido este fenómeno. Por último, con respecto al factor institucional, el juez consideró que este no se demostró por parte de la comunidad indígena. Para el juez, estas razones llevan a que el asunto deba ser conocido por la jurisdicción ordinaria.
10. En consecuencia, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga entendió trabado el conflicto positivo de competencia entre su despacho y la jurisdicción especial indígena y dispuso remitir el expediente a la Corte Constitucional con el fin de que lo dirimiera[8].
11. El asunto fue repartido a la magistrada ponente el 8 de marzo de 2024[9] y enviado a su despacho el día 12 del mismo mes y año[10].
12. Mediante auto del 19 de abril, la magistrada decretó pruebas para tener mayores elementos para decidir sobre el asunto. Así, requirió al resguardo indígena Umbra Guaqueramae de Quinchía (Risaralda), para que (i) aportara información sobre el lugar donde ocurrieron los hechos y su relación con el resguardo; (ii) explicara cómo las conductas cometidas afectan a la comunidad en su armonía, equilibrio, y las relaciones sociales de la comunidad; (iii) indicara la noción que tiene la comunidad de los delitos de desplazamiento forzado y porte ilegal de armas y si dichas conductas son consideradas como dañosas dentro de los reglamentos que rigen a la comunidad; (iv) que, allegara información sobre la administración de justicia del resguardo indígena Umbra Guaqueramae de Quinchía (Risaralda) y cómo se articula con la jurisdicción ordinaria.
13. Mediante escrito del 29 de abril de 2024, Carlos Emilio Aricapa Tapasco, Gobernador Mayor del resguardo indígena Umbra Guaqueramae de Quinchía (Risaralda), dio respuesta a las preguntas planteadas por el despacho. Frente al elemento territorial, el gobernador sostuvo que el espacio territorial de la comunidad es el municipio de Quinchía, en el departamento de Risaralda, inicialmente en Alto Moreta y Guacuma; sin embargo, indicó que la comunidad cuenta con espacios alternativos en La Virginia y Pereira donde se cuenta con escuela para la enseñanza de la lengua y oficinas de atención al ciudadano. El gobernador agregó que sus comuneros que salen de su territorio no escapan por ello de su cosmovisión y arraigo cultural, pues no dejan de ser indígenas y están bajo el régimen de justicia de la comunidad.
14. Respecto de los elementos objetivo e institucional, el gobernador señaló que su cultura se basa en una forma particular de vivir y explorar el mundo, que se enfoca en la adoración a la madre tierra y a la diosa michua. Agregó que su territorio les da la alimentación y que, dentro del mismo, se habla la lengua umbra, cuyo aprendizaje se imparte en la escuela.
15. Asimismo, el señor Aricapa Tapasco indicó que su comunidad ha sido una víctima constante del conflicto armado y que, por ello, han tenido que migrar hacia otras ciudades del país. Por lo anterior, el delito de desplazamiento forzado es considerado como una falta grave y se sanciona con una pena de 18 a 20 años en centro de armonización. Sobre los hechos investigados y su impacto sobre la armonía y el equilibrio de la comunidad, el gobernador manifestó que, de ser juzgados por la jurisdicción ordinaria, se pone en riesgo su cultura ancestral y el buen nombre de la comunidad umbra, y que, al no permitírseles ejercer justicia sobre el infractor, se crea un manto de impunidad dentro de la comunidad.
16. Sobre el elemento institucional, el gobernador indígena indicó que las sanciones se aplican según la ley propia, los usos y costumbres del resguardo y que son tomadas en consenso y discutidas por la junta central, el consejo de gobierno, el cacique del resguardo y la asamblea general. Estas deben ser cumplidas dentro del resguardo y, en caso de alta peligrosidad, indicó que se coordina con la justicia ordinaria el traslado a un establecimiento carcelario.
17. Asimismo, el señor Aricapa Tapasco especificó que, dentro de las sanciones impuestas, se encuentra el castigo de internamiento en centro de armonización y que se aleja al infractor de la sociedad mayoritaria, así como promover la enseñanza de la lengua umbra. Por otra parte, se realiza rito de sanación en búsqueda de limpiar el espíritu y el alma que, para la comunidad, se encuentra maligna.
18. El gobernador señaló que el proceso de investigación de la infracción cometida lo realizan los alguaciles del cabildo quienes, acompañados de técnicos en investigación judicial de la comunidad graduados de la ciudad de Pereira, asumen la carga probatoria dentro del proceso. Luego se realiza una audiencia pública en el centro espiritual de reflexión de la comunidad. Esta audiencia es presidida por un juez del tribunal indígena, con el concepto previo del concejo de ancianos de la comunidad, que debe ser tenido en cuenta para la decisión.
19. Igualmente, el gobernador explicó que, dentro del ritual de juzgamiento, se garantiza al infractor la presencia de un defensor perteneciente a la comunidad o miembros de la hermandad chami o prisa. También se permite el ingreso y participación del Ministerio Público. En cuanto a las víctimas, en el escrito se señala que se les permite asistir a la audiencia a través de la plataforma Teams, si así lo desean, pueden contar con un defensor designado por ellas, quien deberá tener conocimientos básicos de los estatutos y procedimientos adoptados por la comunidad en la resolución de conflictos. Las víctimas también cuentan con el acompañamiento de alguaciles y, en el caso de faltas graves, con la Procuraduría General como veedores del proceso. El gobernador indicó que la decisión adoptada por la junta directiva se da a conocer mediante sentencia de manera verbal y escrita a los intervinientes al ritual.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
20. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
21. La jurisprudencia constitucional establece que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[11].
22. A partir de esa definición, la Sala Plena ha señalado que un conflicto de jurisdicciones se configura cuando se acredita el cumplimiento de los siguientes tres elementos: (i) presupuesto subjetivo: implica que la controversia debe ser suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, que pertenezcan a diferentes jurisdicciones y que hayan reclamado o rechazado la competencia para conocer el asunto; (ii) presupuesto objetivo: requiere que exista una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia. Por ejemplo, que efectivamente esté en desarrollo un proceso, incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y (iii) presupuesto normativo: requiere que las autoridades involucradas en el conflicto hayan manifestado expresamente los motivos constitucionales o legales por los cuales se consideran competentes o no para conocer la causa[12].
Sobre la configuración del conflicto de jurisdicciones en el presente asunto
23. En este caso se satisfacen los tres elementos para la configuración de un conflicto positivo de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga (Valle) y la jurisdicción especial indígena - del Resguardo Umbra Guaqueramae de Quinchía (Risaralda).
24. Primero, se satisface el presupuesto subjetivo en tanto existen dos autoridades jurisdiccionales, que son el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga (Valle) y la autoridad del Resguardo Umbra Guaqueramae, pertenecientes a distintas jurisdicciones, y que expresamente han reclamado la competencia para conocer de este asunto. Segundo, se cumple también con el presupuesto objetivo porque el conflicto recae sobre el proceso penal adelantado contra el señor Diego Armando Delgado Gutiérrez por la presunta comisión de los delitos de desplazamiento forzado agravado y fabricación, tráfico y porte de armas o fuego o municiones. Tercero, se satisface el presupuesto normativo porque las dos autoridades jurisdiccionales mencionadas manifestaron expresamente las razones legales y constitucionales por las cuales se consideran competentes para conocer el asunto, tal y como se reseñó en los fundamentos 5 y 8 de esta providencia.
Asunto objeto de decisión y metodología
25. La Corte procederá a dirimir la controversia suscitada entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga (Valle) y la autoridad del Resguardo Umbra Guaqueramae. Para ello, en primer lugar, reiterará la jurisprudencia sobre la jurisdicción especial indígena y los presupuestos para el reconocimiento del fuero y, en segundo lugar, resolverá el conflicto de la referencia, de conformidad con los antecedentes y con las consideraciones expuestas.
La jurisdicción especial indígena y los presupuestos para el reconocimiento del fuero
26. El artículo 246 de la Constitución se refiere a la jurisdicción especial indígena en los siguientes términos:
Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.
27. De acuerdo con esa disposición, la Corte ha interpretado que la jurisdicción indígena comprende:
(i) la facultad de la[s] comunidades de establecer autoridades judiciales propias; (ii) la potestad de conservar o proferir normas y procedimientos propios; (iii) la sujeción de los elementos anteriores [(i) y (ii)] a la Constitución y la Ley; (iv) la competencia del Legislador para señalar la forma de coordinación ínter jurisdiccional, sin que, en todo caso, (v) el ejercicio de la jurisdicción indígena esté condicionado a la expedición de la ley mencionada[13].
28. Asimismo, la Corte Constitucional reconoce que la jurisdicción indígena tiene dos dimensiones de aplicación: una colectiva y otra individual. La dimensión colectiva se refiere al derecho de las comunidades indígenas a establecer sus propios mecanismos de resolución de controversias y, en esa medida, se constituye en instrumento de protección de la diversidad cultural y en garantía de la autonomía e identidad de los pueblos indígenas. Por su parte, la dimensión individual se refiere al derecho fundamental que le asiste a cada miembro de ser juzgado por sus autoridades, de acuerdo con sus normas y procedimientos[14].
29. Con respecto a esta última dimensión, la Corte ha precisado que el análisis de la configuración del fuero indígena debe tomar en cuenta y ponderar, en primer lugar, los factores personal y territorial. El primero de ellos, el factor personal, hace referencia a la pertenencia del acusado de un hecho punible o socialmente nocivo a una comunidad étnica[15]. Por su parte, el factor territorial indaga por el lugar en el que ocurrieron los hechos que se investigan. La jurisprudencia constitucional ha entendido que este elemento puede ser abordado desde dos perspectivas: una estrecha y otra amplia. La primera se refiere a los límites geográficos en los que se sitúan los resguardos indígenas. En contraste, la perspectiva amplia comprende el territorio como un concepto expansivo, que se extiende al ámbito donde la comunidad despliega su cultura, esto es, sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros[16]. La Corte reconoce que, en estos supuestos, aunque el espacio vital de la comunidad no coincida con los límites geográficos del resguardo, el caso puede remitirse a las autoridades indígenas por razones culturales[17].
30. Ahora bien, para dirimir el conflicto entre jurisdicciones, la jurisprudencia constitucional requiere que, además de los elementos personal y territorial, en el análisis global y ponderado que debe hacer esta Corporación se valoren también los factores objetivo e institucional.
31. El elemento objetivo alude a la naturaleza del bien jurídico tutelado[18] para determinar si el interés de judicialización de la conducta recae sobre la comunidad indígena o sobre la cultura mayoritaria. Es importante precisar que, de acuerdo con la sentencia C-463 de 2014, cuando el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo no determina una solución específica[19], y debe en todo caso realizarse el análisis ponderado de otros elementos. Por ello, cuando las autoridades indígenas reclamen la competencia para conocer de un asunto, deben mostrar ante el juez que resuelve el conflicto entre jurisdicciones, cuál es su entendimiento en relación con la nocividad de los hechos investigados y cuáles son los mecanismos de los que dispone la jurisdicción especial para resolver el caso en concreto.
32. También en el análisis del factor objetivo resulta importante atender al criterio de especial nocividad de la conducta investigada en concepto de la cultura mayoritaria, pues aunque dicha nocividad no excluye de plano la posibilidad de que la jurisdicción especial indígena conozca del asunto, sí implica, como lo estableció la Corte en la sentencia C-463 de 2014, la obligación de efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión a la jurisdicción especial indígena no derive en impunidad, o en una situación de desprotección para la víctima[20].
33. En relación con esto último, el factor institucional u orgánico se refiere a la existencia de un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados[21]. En esa medida, este elemento constituye un medio para garantizar tanto el derecho al debido proceso de quien será investigado, como los derechos de las víctimas y la conservación de las costumbres e instituciones ancestrales. Por lo tanto, cuando una autoridad indígena reclame la activación del fuero de la jurisdicción especial indígena, el juez que resuelva el conflicto de competencia entre jurisdicciones deberá identificar: (i) las autoridades tradicionales y procedimientos establecidos para tramitar el caso ante la jurisdicción indígena, y (ii) las faltas y sanciones aplicables[22].
34. La jurisprudencia constitucional también es clara en establecer que la valoración del elemento institucional debe ser especialmente cuidadosa con respecto del pluralismo jurídico y [d]el mandato de maximización de la autonomía indígena que se derivan de la diversidad étnica y cultural protegida constitucionalmente[23]. Por consiguiente, el juez que dirime un conflicto entre jurisdicciones no puede exigirle a la autoridad indígena la existencia de un compendio escrito de normas y precedentes jurisdiccionales, en tanto las prácticas jurídicas pueden ser diversas y, además, las fuentes de derecho propio se encuentran en constante formación o reconstrucción de acuerdo con la cosmovisión de cada comunidad indígena[24]. En este sentido, el factor institucional deberá valorarse de acuerdo con la manifestación positiva de la comunidad sobre su intención de conocer y aplicar sus procedimientos, normas y costumbres tradicionales al asunto en cuestión, previsión que se desprende, a la vez, del carácter dispositivo de la jurisdicción para las comunidades[25]. Por lo tanto, cuando la autoridad indígena exprese su propósito de asumir el conocimiento de un caso, resulta coherente que ponga de presente las condiciones en las que se desarrollará el proceso respectivo.
35. Ahora bien, en el análisis del factor institucional cuando la víctima no pertenece a la comunidad indígena que reclama la competencia, como sucede en el caso bajo examen, la Corte Constitucional ha indicado que esta situación no puede ser ajena al estudio que realiza el juez del conflicto. En este sentido, en el auto 029 de 2022, la Corte afirmó que:
[e]stas razones que justifican apreciar el factor institucional a partir de la diversidad cultural cuando la víctima se identifica como miembro de la comunidad, también sirven de sustento para sostener que, en aquellos conflictos en que el sujeto afectado por la conducta punible no forme parte de aquella, el juez del conflicto debe abordar la valoración de la institucionalidad con especial consideración de las diferencias culturales. Esto es así, porque la víctima que forma parte de la sociedad mayoritaria o de una comunidad indígena diferente a la que reclama el conocimiento del conflicto cuenta con identidad cultural y saberes propios, que deben ser considerados a efectos de valorar el factor institucional.
( ) Ahora bien, lo anterior no quiere decir que la exigencia demostrativa en estos casos suponga que las autoridades indígenas acrediten que cuentan con una organización de administración de justicia, procedimientos, sanciones y mecanismos de reparación de las víctimas asimilables a los aplicados por la cultura mayoritaria. Como se señaló con antelación, la valoración de la institucionalidad debe hacerse en el marco del reconocimiento de que esa sabiduría jurídica, que se manifiesta en las formas ancestrales de solución de conflictos de las comunidades indígenas, es precisamente la que protege el pluralismo jurídico y la diversidad cultural en Colombia. De ahí que el análisis que realiza la autoridad judicial que dirime el conflicto de jurisdicción, debe estar precedido por los principios de razonabilidad y proporcionalidad, para identificar si el andamiaje institucional de la comunidad garantiza el núcleo esencial de los derechos de las víctimas y el respeto al debido proceso del presunto responsable (resaltado fuera del texto).
36. Por último, y de acuerdo con lo previsto en la decisión aludida, los cuatro elementos a los que se ha hecho referencia en las consideraciones de este auto deben evaluarse bajo el principio interpretativo de maximización de la autonomía de las comunidades indígenas, razón por la cual deben aplicarse de forma ponderada y razonable en las circunstancias de cada caso[26]. En esta medida, si alguno de tales factores o elementos no se acredita en el caso concreto, eso no significa que el asunto necesariamente se sustraiga del conocimiento de la jurisdicción indígena. Como lo dispuso la Corte expresamente, el hecho de que no concurra alguno de dichos elementos:
no implica que de manera automática el caso corresponda al sistema jurídico nacional. El juez deberá revisar cuál es la decisión que mejor defiende la autonomía indígena, el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas. En cuanto a los dos últimos, deberá estudiarlos bajo la perspectiva de la diversidad cultural[27].
37. En síntesis, la activación de la jurisdicción especial indígena se podrá dar, si así se deduce de un análisis global, ponderado y razonable de los factores: (i) personal, es decir, que el procesado pertenezca a la comunidad indígena; (ii) territorial, que los hechos objeto de investigación ocurrieran dentro del espacio geográfico de la comunidad o dentro del área en el que ésta desarrolla sus usos y costumbres; (iii) objetivo, que verifica la naturaleza del bien jurídico tutelado e (iv) institucional, que estudia si las autoridades ancestrales cuentan con la capacidad para impartir justicia y garantizar los derechos del procesado y de las víctimas. Con fundamento en las consideraciones previas, la Sala Plena procederá a resolver el presente caso.
Caso concreto
38. De acuerdo con las reglas expuestas en la parte considerativa de esta providencia, la Sala Plena procederá a dirimir el presente conflicto positivo de jurisdicciones en el sentido de determinar que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga es la autoridad competente para conocer del proceso penal que se adelanta en contra del señor Diego Armando Delgado Gutiérrez, como presunto coautor de los delitos de desplazamiento forzado agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. En lo que sigue, la Sala expondrá el análisis respectivo que la condujo a esa conclusión.
39. En primer lugar, el elemento personal está debidamente acreditado. El gobernador mayor de esa comunidad manifestó que Diego Armando Delgado Gutiérrez es miembro de la colectividad en las diferentes intervenciones realizadas a lo largo del proceso. Además, aportó un certificado [28] y copia del censo de la comunidad[29] en las que el procesado figura como miembro de la misma.
40. En segundo lugar, como argumentó el juez y la fiscalía en la audiencia, el elemento territorial no se encuentra acreditado. Ello pues, como consta en el escrito de acusación, los hechos por los cuales es investigado el señor Delgado Gutiérrez no ocurrieron al interior de un espacio territorial que haga parte de la comunidad indígena, bien sea desde una perspectiva estrecha o amplia del territorio. En efecto, por un lado, los hechos ocurrieron en la vereda la Judea, que hace parte del municipio de Riofrío, Valle del Cauca; y la comunidad indígena Umbra Guaqueramae está consolidada en el municipio de Quinchía, Risaralda, como claramente lo reconoció el gobernador en el escrito enviado a la Corte[30] y como consta en su reglamento[31]. Por otro lado, el gobernador no acreditó que se tratase de un lugar que, a pesar de no estar en el límite geográfico estricto de la comunidad, sea un espacio donde despliega su cultura. En el escrito enviado como respuesta a las preguntas del despacho, el gobernador únicamente señaló que la comunidad tiene oficinas y escuelas en donde se enseña la lengua umbra en La Virgina y Pereira, Risaralda; pero no dijo nada respecto del despliegue de su cultura en Riofrío, Valle del Cauca. En concreto, respecto del elemento territorial, el gobernador aclaró que considera que es la jurisdicción indígena quien debe conocer del asunto porque el hecho de que un comunero salga del territorio no lleva a que este pierda su calidad de comunero. Sin embargo, ello hace referencia al factor personal, mas no al territorial. Asimismo, en la audiencia, el gobernador hizo referencia a la concepción amplia del territorio y al mandato de maximización de la autonomía indígena y, con base en ello, solicitó un análisis detallado del elemento territorial[32], pero no explicó por qué lo consideraba acreditado. En consecuencia, para la Corte es claro que el elemento territorial no se satisface.
41. En tercer lugar, en lo que tiene que ver con el elemento objetivo, como se mencionó en las consideraciones de esta providencia, la sentencia C-463 de 2014 estableció que, cuando el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el sujeto activo como a la cultura mayoritaria, el factor objetivo no determina una solución específica[33].
42. En el caso bajo examen, para la sociedad mayoritaria los bienes jurídicos que se protegen con la tipificación del delito de desplazamiento forzado, por una parte, y el delito de fabricación, tráfico y/o porte de armas de fuego, por otra, corresponden a la libertad y autonomía personal y a la seguridad pública, respectivamente, tal como se prevé en los artículos 180 y 365 de la Ley 599 de 2000. En ese sentido, ambos delitos protegen bienes jurídicos de importancia para la sociedad mayoritaria, y cuya judicialización es de especial interés. Más allá de eso, el delito de desplazamiento forzado es un tipo penal que conlleva a una vulneración de múltiples derechos, como el derecho a escoger el lugar de domicilio, a la unidad familiar, a la libertad de locomoción y a la vida digna, entre otros. Por ello, es considerado, tanto nacional como internacionalmente, como un delito de especial gravedad y nocividad[34].
43. Además de lo anterior, según consta en el escrito de acusación, algunas de las víctimas del presunto delito son menores de edad, por lo que los hechos investigados corresponden a actos que la sociedad mayoritaria considera especialmente nocivos. Al respecto, esta Corporación ha indicado de manera reiterada que, en virtud del artículo 44 de la Constitución, existe un interés superior de los menores de edad que comprende la garantía de su desarrollo integral y la preservación de las condiciones necesarias para el pleno ejercicio de [sus] derechos fundamentales[35]. En ese sentido, en nuestro ordenamiento, los menores gozan de un estatus jurídico especial que implica, entre otras cosas, que sus derechos prevalecen respecto de los derechos de los demás; sin que ello signifique necesariamente que dicha jurisdicción no tenga competencia para resolver ningún caso en donde haya una afectación a un menor de edad[36]. Ello implica que cualquier actuación judicial en la que esté involucrada un menor de edad, debe estar orientada por su interés superior[37].
44. Ahora bien, durante el proceso, la comunidad indígena manifestó que considera nocivas las conductas por las cuales se investiga al comunero. El gobernador explicó que su comunidad ha sido víctima, durante décadas, del delito de desplazamiento forzado y que, por ello, este delito es considerado como una falta grave, que se castiga con una pena de 18 a 22 años de internamiento en un centro de armonización. Igualmente, durante la audiencia, el gobernador señaló que la comisión de presuntos delitos por fuera de la comunidad por parte de un comunero era motivo de preocupación para la comunidad[38]. Sostuvo que se trataba de hechos violentos, que eran reprochables por la jurisdicción indígena[39] y que la conducta era de una lesividad gravosa[40].
45. Por estas razones, la Sala Plena concluye que los bienes jurídicos afectados conciernen tanto a la cultura mayoritaria como a la comunidad a la que pertenece el procesado. Ambas culturas consideran nocivas las conductas investigadas y tienen interés en judicializarlas. Por lo tanto, como se anunció más arriba y de conformidad con lo señalado en la doctrina constitucional, el elemento objetivo no determina una solución específica en este caso. Sin embargo, debido a que, como se advirtió, el delito de desplazamiento forzado constituye una conducta particularmente nociva para la sociedad mayoritaria por su impacto directo sobre el derecho fundamental a la libertad y autonomía y que, además, dentro de las víctimas se encuentran menores de edad, el análisis del elemento institucional deberá ser más detallado y riguroso.
46. La Sala encuentra que el elemento institucional no está acreditado en este caso. Tal como se indicó en las consideraciones de este auto, cuando en el supuesto concreto las presuntas víctimas forman parte de la sociedad mayoritaria, y, además, algunas son menores de edad, dicha situación debe tenerse en cuenta de manera particular para la valoración del factor institucional. A ello se añade, en el caso que examina la Sala, el criterio de la especial nocividad de la conducta desplazamiento forzado en concepto de la cultura mayoritaria que, como ya se dijo, implica un análisis más detallado para asegurar que la remisión a la jurisdicción especial indígena no genera impunidad o desprotección para las víctimas, según lo estableció la Corte en la sentencia C-463 de 2014. Así, entre otras cosas, la Sala debe examinar con especial cuidado si la comunidad que reclama el conocimiento del asunto cuenta con medidas diferenciales para garantizar los derechos a la justicia, verdad y reparación de las personas que no hacen parte de su resguardo, entre las cuales, además, hay menores de edad.
47. Como se desprende del análisis que se hizo frente al elemento objetivo y según el material probatorio remitido por el resguardo, resulta clara en este caso la acreditación de un concepto genérico de nocividad social, pues las conductas investigadas son consideradas por el resguardo como dañosas y preocupantes. Además, el gobernador señaló que estas conductas generan una afectación en el equilibrio y la armonía, y ponen en riesgo la cultura ancestral y el buen nombre de la comunidad umbra. Por lo anterior, son consideradas como faltas graves que pueden llegar a tener una pena de 18 a 22 años en centro de armonización, es decir, de privación de la libertad.
48. Asimismo, la comunidad indígena del cabildo de Umbra Guaqueramae demostró que cuenta con autoridades, usos, costumbres y procedimientos que permiten afirmar la existencia de un poder de coerción social y de instituciones encargadas de adelantar el juzgamiento de la persona investigada y el cumplimiento de la sanción impuesta. También el gobernador en su declaración se refirió a alguaciles, investigadores, al concejo de sabios, a su autoridad como gobernador y al acompañamiento de la Procuraduría General en los casos más graves.
49. Frente a los derechos de la persona que es investigada, el gobernador señaló que se le respeta el debido proceso, se le garantiza el acompañamiento de un defensor, ya sea de la comunidad o de la hermandad chami o pirsa, y que, además, se permite el ingreso del Ministerio Público a las audiencias[41].
50. Ahora, respecto de las víctimas, tanto en la audiencia como en el proceso ante la Corte, el gobernador manifestó que son incluidas en el proceso de juzgamiento, que se les permite tener un defensor que tenga conocimientos básicos sobre los estatutos y procedimientos de la comunidad y, en caso de faltas graves, se permite el acompañamiento de la Procuraduría General de la Nación.
51. En cuanto a las penas y sanciones por las conductas cometidas, el representante de la comunidad señaló de forma reiterativa que se trata de conductas que son consideradas como graves y, por ello, son sancionadas con una pena privativa de la libertad de 18 a 22 años en un centro de armonización, que es custodiado por los alguaciles y que es similar a una prisión de la sociedad mayoritaria. Asimismo, refirió que la comunidad tiene colaboración de la policía y el ejército para los traslados o intentos de fuga y, al parecer, del INPEC, pues mencionó que algunos reclusos tienen brazaletes electrónicos.
52. Adicionalmente, el Reglamento Interno de la comunidad indígena Umbra Guaqueramae establece que (i) existen deberes como el de respetar la vida, la honra y los bienes ajenos (ii) tienen previstas autoridades encargadas de aplicar justicia, e imponer y aplicar sanciones y (iii) que existen diferentes tipos de sanciones, que pueden ser en forma de trabajos, prisión o castigo. Asimismo, según lo manifestado por el gobernador, la Sala puede inferir que existen algunas garantías para el acusado y para las víctimas, encaminadas a asegurar que se respete el debido proceso.
53. En segundo lugar, la Sala tampoco encuentra acreditados de manera suficiente los mecanismos de participación, protección y reparación de las víctimas, cuando estas no pertenecen a la comunidad indígena. En este sentido, el gobernador hizo algunas afirmaciones genéricas, pero no proporcionó una explicación concreta sobre las condiciones y características para que dichos mecanismos operen. Esta situación, se suma al hecho de que parte de las víctimas son menores de edad y no se hizo referencia a ninguna medida especial para garantizar sus derechos. Lo anterior, genera dudas importantes sobre las posibilidades efectivas de satisfacción de los derechos de las víctimas en el caso concreto.
54. A lo dicho hasta aquí se añade el hecho de que el gobernador no hizo ninguna manifestación sobre la mayor gravedad que representan las conductas investigadas al haberse ejecutado presuntamente en contra de sujetos de especial protección. En consecuencia, tampoco el gobernador se refirió a los efectos que esta situación tendría, por ejemplo, en la definición de las eventuales sanciones, en tanto la nocividad de los hechos trascendería a la libertad personal y el patrimonio de las víctimas y comprometería también el interés superior de los niños, niñas y adolescentes.
55. Ahora bien, como ya se señaló en las consideraciones de esta providencia, y ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, el análisis del factor institucional debe partir de la valoración probatoria de cada caso en concreto, lo que implica que la no pertenencia de la víctima a la comunidad que reclama el conocimiento del conflicto, o la especial nocividad de las conductas en la concepción de la sociedad mayoritaria, no pueden excluir automáticamente la competencia de las autoridades de la jurisdicción especial indígena. Sólo se puede arribar a la conclusión de que la jurisdicción indígena es o no competente para conocer de determinado asunto a partir de un análisis global, ponderado y razonable de los elementos personal, territorial, objetivo e institucional, y esto implica la búsqueda de un equilibrio entre la maximización de la autonomía de los pueblos y el igual respeto por las culturas, la protección de los derechos de las víctimas y la solución o remedio más adecuado de los conflictos sociales[42].
56. En el presente caso, la Sala Plena estima que, en la ponderación de los cuatro elementos, la no acreditación tanto del factor institucional como del territorial tienen un peso mayor que la acreditación de los demás elementos, al tratarse de un asunto en el que: (i) sólo el acusado es miembro de la comunidad indígena que reclama el conocimiento del asunto; (ii) las presuntas víctimas hacen parte de la sociedad mayoritaria y se trata, además, de menores, en algunos casos; (iii) la conducta de desplazamiento forzado, una de las que es objeto de investigación en este caso, es considerada de especial nocividad para la sociedad mayoritaria, en tanto afecta de manera grave un derecho fundamental de particular relevancia, como lo es la autonomía y libertad personal; y (iv) la comunidad indígena no acreditó de manera suficiente la existencia de garantías mínimas de los derechos de las víctimas cuando estas no pertenecen al resguardo, como ocurre en el caso concreto.
57. Finalmente, la Sala considera que la afectación de los derechos y garantías de las víctimas ajenas a la comunidad indígena, entre las cuales hay menores, resulta de mayor entidad que la privación del derecho de las autoridades indígenas para conocer y juzgar el caso. Por ello, garantizar el derecho de las autoridades indígenas, en virtud de su autonomía, no brinda una solución adecuada al conflicto social generado por las conductas investigadas.
58. De conformidad con la valoración efectuada, la Sala Plena ordenará remitir el expediente para conocimiento del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, y comunicar la presente decisión a los interesados.
II. DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE:
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, Valle de Cauca, y la autoridad indígena del Resguardo la autoridad indígena del Resguardo Umbra Guaqueramae de Quinchía, Risaralda, en el sentido de DECLARAR que es el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga la autoridad competente para conocer del proceso penal en contra del señor Diego Delgado Gutiérrez, en calidad de coautor, por la presunta comisión de los delitos de desplazamiento forzado agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado.
Segundo. REMITIR el expediente CJU-5254 al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, Valle de Cauca, para lo de su competencia y para que comunique esta decisión al Cabildo Indígena de Umbra Guaqueramae de Quinchía, Risaralda y a los demás interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Estos hechos se describen de acuerdo con lo señalado en el escrito de acusación del 27 de junio de 2023, presentado por la Fiscalía Octava Especializada de Buga. Expediente digital, archivo documento 003EscritoAcusacionpdf.pdf.
[2] Según el escrito de acusación, en este evento ya no estaban presentes los señores Faiber Andrés Grueso Bravo y Diego Delgado Gutiérrez, pero participaron de estos actos en la medida en que son ellos los que tienen total dominio del hecho e interés en que este grupo de familia abandone la finca la Isabela como sea [ ]. Ver expediente digital, archivo 003EscritoAcusacionpdf.pdf, p. 5.
[3] Expediente digital, archivo documento 003EscritoAcusacionpdf.pdf.
[4] Expediente digital, documento 012Acta631AcusacionFallidapdf.
[5] Audiencia de formulación de acusación (24 de noviembre de 2023). Minuto 56:31. Enlace: https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/269a0c43-c7f7-4f2c-84ca-8ffef7d76c3f?vcpubtoken=00f3b90a-8b02-4595-825a-e1e6e16067a3 contenido en el archivo 018Acta732Competencia 24Noviembre2024.pdf
[6] Ibídem. Min 1:16:23 y siguientes.
[7] Ibídem, minuto 1:25:37.
[8] Expediente digital, documento 018Acta732Competencia 24Noviembre2024pdf.
[10] Ibidem.
[11] Autos 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019, 041 de 2021, 1849 de 2022, entre otros.
[12] Auto 750 de 2021.
[13] Sentencia C-463 de 2014.
[14] Auto 1750 de 2022.
[15] Sentencia T-387 de 2020.
[16] Auto 751 de 2021.
[17] Auto 751 de 2021.
[18] Sentencia T-208 de 2015.
[19] Sentencia C-463 de 2014, citada en el auto 750 de 2021.
[20] Sentencia C-463 de 2014.
[21] Sentencia T-523 de 2012.
[22] Auto 206 de 2021.
[23] Auto 1164 de 2022.
[24] Auto 206 de 2021.
[25] Sentencia T-617 de 2010.
[26] Sentencia C-463 de 2014.
[27] Sentencia C-463 de 2014.
[28] Expediente digital, documento 009 CertificadoDiegoArmandoDelgadopdf.
[29] Expediente digital, documento censo comunidad umbra guaqueramae 2-2xlsx.
[30] Expediente digital, documento RESPUESTA INTERROGANTES CORTE CONSTITUCIONAL pdf.
[31] Artículo 3: Radio de acción: El radio de acción abarca las familias censadas en el municipio de Quinchía como territorio quienes se regirán de acuerdo a los estatutos, usos y costumbres del resguardo cumpliendo con los deberes organizativos del resguardo.
[32] Audiencia de formulación de acusación (24 de noviembre de 2023). Minuto 59:45 y siguientes. Enlace: https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/269a0c43-c7f7-4f2c-84ca-8ffef7d76c3f?vcpubtoken=00f3b90a-8b02-4595-825a-e1e6e16067a3 contenido en el archivo 018Acta732Competencia 24Noviembre2024.pdf
[33] Sentencia C-463 de 2014.
[34] Al respecto, ver: Ley 387 de 1997, Sentencias SU-1150 de 2000; T-327 de 2001, T-025 de 2004, C-579 de 2013; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia del 29 de junio de 2016. Rad. 39290; Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Masacres De Río Negro vs. Guatemala, Sentencia del 4 de septiembre de 2012; y los Principios rectores de los desplazamientos internos de la ONU de 1998.
[35] Auto 863 de 2022
[36] Sentencias T-002 de 2012, T-443 de 2018, C-017 de 2019 T-033 de 2020. Ver también Auto 059 de 2023.
[37] Auto 674 de 2022.
[38] Audiencia de formulación de acusación (24 de noviembre de 2023). Minuto 58:25 y siguientes. Enlace: https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/269a0c43-c7f7-4f2c-84ca-8ffef7d76c3f?vcpubtoken=00f3b90a-8b02-4595-825a-e1e6e16067a3 contenido en el archivo 018Acta732Competencia 24Noviembre2024.pdf
[39] Ibídem. Minuto 1:02:10.
[40] Ibídem. Minuto 1:04:00.
[41] Expediente digital, documento RESPUESTA INTERROGANTES CORTE CONSTITUCIONAL pdf.
[42] Auto 1750 de 2022.