TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-137/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Acciones de cumplimiento de actos administrativos relacionados con los planes de ordenamiento territorial y usos del suelo
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 137 DE 2025
Referencia: Expediente CJU-6227.
Asunto: Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 001 Civil del Circuito de Zipaquirá y el Juzgado 003 Administrativo de misma la ciudad.
Magistrado sustanciador:
Vladimir Fernández Andrade.
Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. El señor Osbaldo Bolagay Corredor presentó una acción de cumplimiento[1] contra el Municipio de Chía, el Instituto de Desarrollo Urbano, Vivienda y Gestión Territorial (IDUVI) y la Inspección Quinta de Policía Urbana de esta ciudad, con el fin de que dichas autoridades cumplan con la Resolución No. 019 del 25 de octubre 1982[2]; los artículos 83 a 87 de los Acuerdos Municipales 016 de 1974, 032 de 1976[3]; y el artículo 51 de la Ley 2079 de 2021 junto con su parágrafo.
2. El asunto fue asignado al Juzgado 003 Administrativo de Zipaquirá, despacho judicial que, mediante auto del 30 de octubre de 2024, declaró su falta de jurisdicción y remitió el expediente a los juzgados civiles del circuito de la misma ciudad. Según su criterio, el trámite debe adelantarse ante la Jurisdicción Ordinaria Civil, conforme a lo dispuesto en el Auto 1080 de 2021 de la Corte Constitucional, ya que la controversia involucra aspectos relacionados con el uso del suelo y el desarrollo urbanístico del municipio de Chía, en concordancia con la Ley 388 de 1997[4].
3. Una vez efectuado el reparto, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 001 Civil del Circuito de Zipaquirá, despacho judicial que, mediante auto del 3 de diciembre de 2024, declaró su falta de jurisdicción y ordenó remitir el expediente a esta Corporación. Argumentó que la acción presentada no cuestiona directamente leyes ni actos administrativos relacionados con los planes de ordenamiento territorial y el uso del suelo, sino que se dirige específicamente contra la Resolución No. 019 del 25 de octubre de 1982. Asimismo, destacó que el peticionario fundamentó su solicitud en la Ley 393 de 1997, que regula la Acción de Cumplimiento, y dado el carácter especial y de aplicación preferente de esta acción, la competencia para conocer del trámite recae en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo[5].
4. El 15 de enero de 2025, la Secretaría General de la Corte radicó el expediente. Luego, el 21 de enero de 2025, la Sala Plena lo repartió y se remitió al despacho del magistrado sustanciador dos días después[6].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
5. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
2. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones
6. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[7]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo[8], objetivo[9] y normativo[10].
3. Jurisdicción competente para conocer y decidir de las acciones de cumplimiento de actos administrativos relacionados con los planes de ordenamiento territorial y usos del suelo. Reiteración del auto 951 de 2021
7. En el auto 951 de 2021, la Corte Constitucional señaló que, le corresponde a la jurisdicción civil ordinaria conocer de las acciones de cumplimiento relacionadas con los asuntos de desarrollo urbano regulados por la Ley 388 de 1997. La Sala Plena en aquella oportunidad precisó que el procedimiento de la acción de cumplimiento regulado por la Ley 388 de 1997 constituye una norma especial que no ha sido derogada por la normativa general establecida en la Ley 393 de 1997. Por lo tanto, se mantiene vigente el procedimiento especial contemplado en el artículo 116 de la Ley 388 de 1997y, en consecuencia, las acciones de cumplimiento relacionadas con la aplicación de los instrumentos normativos establecidos en las Leyes 9ª de 1989 y 388 de 1997, en materia de desarrollo urbano, son de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 153 de 1887 y 57 de 1887[11].
8. También resaltó que el criterio subjetivo establecido por la Ley 1437 de 2011, que asigna la competencia de las acciones de cumplimiento contra autoridades públicas a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, no es un argumento[12] sólido para determinar la competencia jurisdiccional, puesto que la Ley 388 de 1997, en su artículo 116, establece claramente que la acción de cumplimiento se dirige contra la autoridad administrativa, lo que hace insuficiente el criterio subjetivo del CPACA para definir la jurisdicción competente.
4. Examen del caso concreto
9. En el asunto objeto de decisión, se cumple con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:
(i) Presupuesto subjetivo: esta controversia se suscitó entre el Juzgado 001 Civil del Circuito de Zipaquirá y el Juzgado 003 Administrativo de la misma ciudad, autoridades que corresponden a distintas jurisdicciones.
(ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, específicamente, se trata del conocimiento de la acción de cumplimiento presentada por el señor Osbaldo Bolagay Corredor (supra fj.1).
(iii) Presupuesto normativo: las dos autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su falta de jurisdicción, en las leyes 393 y 388 de 1997; y en pronunciamientos de la Corte Constitucional.
10. Superado el anterior estudio, la Sala Plena reiterará la regla de decisión estipulada en el auto 951 de 2021, en el sentido de asignar el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria Civil. En efecto, el asunto objeto de revisión corresponde a una acción de cumplimiento en la que el accionante pretende que el Municipio de Chía, el IDUVI y la Inspección Quinta de Policía Urbana de dicho municipio cumplan con lo dispuesto en la Resolución No. 019 del 25 de octubre 1982[13]; en los artículos 83 a 87 de los Acuerdos Municipales 016 de 1974, 032 de 1976[14]; y en el artículo 51 de la Ley 2079 de 2021 junto con su parágrafo.
11. Al examinar el contenido de la demanda, se extrae que las normas que la sustentan y los fines perseguidos con la acción son de naturaleza eminentemente urbanística[15], esto al hacer referencia al Plan de Ordenamiento Territorial de Chía y a los usos del suelo correspondientes. Por esta razón, se procederá a remitir el expediente al Juzgado 001 Civil del Circuito de Zipaquirá para su correspondiente conocimiento.
5. Regla de decisión
12. La jurisdicción civil será la competente para conocer de las acciones de cumplimiento cuando estas son dirigidas contra una entidad de naturaleza pública o particulares en ejercicio de su función administrativa, cuando se pretenda el cumplimiento de deberes establecidos en la Ley 9ª de 1989 y la Ley 3ª de 1991, relacionadas con los planes de ordenamiento territorial y usos del suelo. Ello en virtud del artículo 116 de la Ley 388 de 1997 y el principio de especialidad[16].
III. DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 001 Civil del Circuito de Zipaquirá y el Juzgado 003 Administrativo de misma la ciudad, y DECLARAR que el Juzgado 001 Civil del Circuito de Zipaquirá es la autoridad competente para conocer de la Acción de Cumplimiento presentada por Osbaldo Bolagay Corredor contra el Municipio de Chía, Instituto de Desarrollo Urbano, Vivienda y Gestión Territorial de Chía (IDUVI), y la Inspección Quinta de Policía Urbana de Chía.
Segundo: REMITIR el expediente CJU-6227 al Juzgado 001 Civil del Circuito de Zipaquirá para que proceda conforme a lo previsto por la presente providencia y para que comunique esta decisión al Juzgado 003 Administrativo de Zipaquirá y a los interesados en el presente trámite.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Archivo digital 004DemandaAccionpdf pp.7-12. El accionante refiere que de acuerdo con el acto administrativo que pretende hacer cumplir, el depósito de basuras y las porterías construidas no están invadiendo el espacio público, y que lo procedente sería proceder con su legalización.
[2] Por medio de la cual se aprueba la urbanización denominada La Pradera, se fijan las normas para su desarrollo y se dictan otras disposiciones. Expedida por la Oficina de Planeación municipal de Chía.
[3] Exigían a las Agrupaciones o Conjuntos la Cesión del 20% del área bruta a desarrollar, con el fin destinarlas a zonas verdes y comunales.
[4] Archivo digital 007OrdenaRemitirACPorFaltaDeJurisdiccionpdf.
[5] Archivo digital 013AutoProponeconflictocompetenciapdf.
[6] Archivo digital 03CJU-6227 Constancia de Reparto.pdf.
[7] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.
[8] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idéntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018. Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.
[9] Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.
[10] Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto. No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[11] Corte Constitucional, Auto 1080 de 2021.
[12] Este argumento fue sostenido en su momento por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
[13] Por medio de la cual se aprueba la urbanización denominada La Pradera, se fijan las normas para su desarrollo y se dictan otras disposiciones. Expedida por la Oficina de Planeación municipal de Chía..
[14] Exigían a las Agrupaciones o Conjuntos la Cesión del 20% del área bruta a desarrollar, con el fin destinarlas a zonas verdes y comunales.
[15] Ley 9 de 1989, art. 7; Ley 388 de 1997, art. 37; Ley 2079 de 2021, art. 51; Acuerdo Municipal 16 de 1974, arts. 86 y 87; Acuerdo Municipal 032 de 1976; Acuerdo Municipal 17 de 2000 (POT), art. 15.4.
[16] Corte Constitucional, Auto 951 de 2021.