ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO AL AUTO 137 12 CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia sobre proyectos de ley objetados por el Gobierno y proyectos de leyes estatutarias OBJECIONES GUBERNAMENTALES A PROYECTO DE LEY SOBRE ACREDITACION DE TIEMPOS DE SERVICIO DE EDUCADORES-TramiteExpediente: OG-137Objeciones Gubernamentales por inconstitucionalidad al proyecto de ley No. 114 de 2009 Senado 296 de 2010 Cámara, “Por medio de la cual se interpreta por vía de autoridad legislativa el artículo 15, numeral 2, literal a) de la Ley 91 de 1989”. Magistrado Sustanciador: Nilson Pinilla PinillaCon el acostumbrado respeto por las decisiones emitidas por esta Corporación, me permito adelantar una breve exposición de los motivos que justifican realizar la siguiente aclaración de voto.Trámite surtido a las Objeciones Gubernamentales por inconstitucionalidad al proyecto de ley No. 114 de 2009 Senado 296 de 2010 Cámara 1.- Mediante oficio recibido por la Secretaría General de esta Corporación, el Presidente del Senado de la República remitió el proyecto de ley de la referencia, objetado por el Gobierno Nacional por razones de inconstitucionalidad, para que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 superior, la Corte decidiera sobre su exequibilidad.2.- A través de auto del quince (15) de junio de dos mil once (2011), el Magistrado Sustanciador solicitó a los Secretarios Generales del Senado y de la Cámara de Representantes que remitieran a la Corte información sobre el acto sometido a juicio constitucional, en particular las actas debidamente aprobadas, correspondientes a las sesiones en las que las plenarias de cada una de las cámaras hubiera decidido insistir en la sanción de este proyecto. 3.- Una vez allegada la documentación en cuestión, por auto de Sala Plena A-089 de dos (2) de mayo de dos mil doce (2012), se ordenó devolver al Senado de la República el respectivo expediente legislativo, al advertir la existencia de un vicio de trámite subsanable, consistente en la falta de votación pública y nominal en la plenaria de esa Corporación de la propuesta relativa a este informe de objeciones (C.P., art. 133).4.- El 5 de junio del presente año se recibió en la Secretaría de esta Corte un oficio remitido por el secretario general del Senado, en el que adjunta una certificación, según la cual, la subsanación del defecto referido tuvo lugar durante la sesión del 30 de mayo de 2012, previo anuncio realizado en la sesión de la víspera. Sin embargo, en la referida comunicación no fueron incluidas las actas 50 y 51 de la plenaria de esta cámara legislativa en las que conste tanto la aprobación del informe de objeciones gubernamentales, como el precedente anuncio de esa votación.5.- Finalmente, en el auto, la Sala concluye que no existe certeza sobre la correcta formulación de la insistencia del Congreso de la República respecto de la sanción presidencial de este proyecto de ley, que constituye requisito de procedibilidad indispensable para que la Corte pueda decidir sobre las objeciones formuladas por el Gobierno Nacional y la exequibilidad del respectivo proyecto de ley. Por consiguiente, la Corte Constitucional decidió abstenerse de decidir acerca de las objeciones gubernamentales de la referencia, hasta tanto se cumplan los presupuestos constitucionales y legales requeridos para hacerlo. Motivo de la aclaración de voto.El artículo 241.8 superior establece que la Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los proyectos de ley que hayan sido objetados por el Gobierno como inconstitucionales, y de los proyectos de leyes estatutarias, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación.Por ello, la Sala encontró necesario requerir al Presidente del Senado de la República, con el fin de que fueran enviadas a la Corte Constitucional las Gacetas del Congreso necesarias para poder determinar, con base en las pruebas pertinentes, si para la aprobación del informe de objeciones presidenciales se cumplió con el procedimiento establecido.En conclusión, se tiene que han transcurrido más de 19 meses desde el momento en que el Presidente del Senado de la República remitió el Proyecto de Ley N° 114 de 2009 Senado, 296 Cámara, “Por medio de la cual se interpreta por vía de autoridad legislativa el artículo 15, numeral 2 literal a) de la Ley 91 de 1989”, con el fin de que la Corte Constitucional se pronunciara acerca de las objeciones gubernamentales. Sin embargo, esta Corporación ha decidido abstenerse en dos ocasiones de realizar el juicio constitucional planteado, por considerar que no existe certeza sobre la subsanación del vicio advertido, y ha decidido que, sólo se surtirá hasta el momento en que cuente con las actas debidamente aprobadas, en las que conste tanto el informe de objeciones, como el anuncio precedente de esa votación. No obstante, considero que si bien le asiste razón a la Corte para inhibirse de decidir sobre las objeciones formuladas por el Gobierno, en relación con el referido proyecto de ley, es excesivo y desproporcionado el tiempo que ha tardado la Sala Plena para decidir sobre el fondo de las objeciones en el presente caso. Lo que procedería era realizar sin mas dilaciones el control de constitucionalidad. Los aspectos de forma, bien podrán ser demandados posteriormente y la cosa juzgada sería relativa. De esta manera, no habría una suspensión indefinida de la ley.Fecha ut supra,HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTOMagistrado ---pies de página---
Aclaración de voto
MagistradoHumberto Antonio Sierra Porto
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado