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A. 137/06
Salvamento de votoAuto A. 137/063 de mayo de 2006

Salvamento de voto

MagistradoJaime Araujo Rentería

Tema de la sentencia: Solicitud De Nulidad De La Sentencia C-1040 De 2005, Que Declaro Exequible El Acto Legislativo No. 02 De 2004. Por Estimar Vulnerado El Derecho Al Debido Porceso. Negar En Su Integridad La Solicitud De Nulidad

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

salvamento de voto del magistrado Jaime Araujo Rentería o el concepto del Procurador General de la Nación. En esa medida, el peticionario infiere que se ha desconocido el debido proceso por el hecho de que la Corte adoptó un fallo que, en su criterio, no preservó ciertas normas constitucionales que se consideraban violadas en la demanda, o permitió que se sustituyera la Carta Política mediante la adopción del Acto Legislativo sobre reelección presidencial.Para la Corte, ninguno de estos argumentos demuestra que se desconocieron las normas procedimentales aplicables a los juicios de constitucionalidad que adelanta esta Corporación, sino simplemente prueban el desacuerdo o inconformidad del peticionario con el contenido mismo de los fallos que controvierte. La violación del debido proceso que se intenta demostrar en la solicitud de nulidad dista mucho de ser notoria, flagrante, significativa o trascendental; al contrario, se construye de forma indirecta, con base en el aludido desconocimiento por parte de la Corte de su rol como guardiana de la Carta Política. En esta medida, ha de reiterarse que a través de un incidente de nulidad no es viable revivir un debate jurídico, que ya fue concluido por la Corte al efectuar el juicio de sustitución y decidido en la sentencia cuya nulidad se impetra. En consecuencia, no considera la Corte que se esté frente a una de las situaciones excepcionales de violación flagrante, significativa y trascendental del debido proceso, que justifique invocar la nulidad de la sentencia proferida el 19 de octubre de 2006 y comunicada mediante edicto del 28 de febrero de 2006. Las anteriores razones bastan para denegar la solicitud de nulidad impetrada por el ciudadano Ciro Antonio Rojas Agudelo”.En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte ConstitucionalRESUELVEPrimero.- NEGAR en su integridad la solicitud de nulidad de la sentencia C-1040 de 2005, proferida por la Sala Plena de esta Corporación, en relación con el Acto Legislativo No. 02 de 2004.Segundo.- Contra esta providencia no procede recurso alguno.Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.JAIME CÓRDOBA TRIVIÑOPresidenteCLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZMagistradaALFREDO BELTRÁN SIERRAMagistradoJAIME ARAÚJO RENTERÍAMagistradoMANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSAMagistradoRODRIGO ESCOBAR GILMagistradoMARCO GERARDO MONROY CABRAMagistradoÁLVARO TAFUR GALVISMagistradoHUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTOMagistradoMARTHA VICTORIA SÁCHICASecretaria GeneralIVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLOSecretario General Ad-Hoc ---pies de página--- Véase, entre otros, los Autos 08 de 1993 (M.P. Jorge Arango Mejía), 022 de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y 031 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). El artículo 331 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. (...)”. (Subrayado por fuera del texto original). M.P. Álvaro Tafur Galvis. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Véase, folio 168 del presente expediente. Ms.Ps. Manuel José Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández.