REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1369 de 2025
Referencia: ICC-5076
Asunto: conflicto aparente de competencia en materia de acción de tutela, suscitado entre el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Penal
Magistrado ponente:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5° de su reglamento interno[1], profiere el presente
AUTO
I. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES
1. Demanda de tutela[2]
1. Jorge Augusto Miranda Cadavid, en calidad de gerente regional nororiente de Nueva EPS, presentó acción de tutela en contra del Juzgado 005 Penal del Circuito Especializado de Cúcuta y del Juzgado 002 Administrativo Oral de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, trabajo, seguridad jurídica, debido proceso y trato digno.
2. Al respecto, el actor señaló que, al momento de asumir el cargo, la entidad contaba con un represamiento de más de 10.000 tutelas pendientes de cumplimiento; sin embargo, los juzgados accionados lo han requerido para lo correspondiente, so pena de las sanciones por desacato. En ese sentido, el tutelante afirmó que las mencionadas autoridades judiciales no han tenido en cuenta la imposibilidad fáctica de cumplir con las respectivas órdenes en los términos establecidos.
3. Por lo anterior, Jorge Augusto Miranda Cadavid solicitó, entre otras cuestiones, suspender por un año, las sanciones impuestas en su contra por desacato.
4. Mediante Auto del 27 de junio de 2025[3], la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta admitió la acción de tutela y vinculó a los siguientes sujetos: la Superintendencia Nacional de Salud, la Personería Municipal de Norte de Santander, Defensoría del Pueblo de Norte de Santander, universidades con facultades de derecho que presten servicio de consultorio jurídico en Norte de Santander: Universidad Francisco de Paula Santander (UFPS), Universidad Libre, Universidad Simón Bolívar, Universidad Antonio Nariño, Universidad Cooperativa de Colombia (UCC), Corporación Universitaria Remington, Universidad Católica de Colombia, Corporación Universitaria Autónoma del Norte (UANORTE), Corporación Universitaria Autónoma del Norte; y las universidades con facultades de derecho que presten servicio de consultorio jurídico en Santander: Universidad de Santander (UDES), Universidad Santo Tomas, Universidad Industrial de Santander (UIS), Universidad Cooperativa de Colombia (UCC), Fundación Universitaria de San Gil (UNISANGIL), Universidad Nacional Abierta y a Distancia (UNAD), Corporación Universitaria de Ciencia y Desarrollo (Uniciencia), Uniminuto, Universidad Pontificia Bolivariana, Universidad Autónoma de Bucaramanga, Universidad Manuela Beltrán, Universidad de Investigación y Desarrollo (UDI), Universidad Libre, el Consejo Seccional de la Judicatura Seccional Norte de Santander-cobro coactivo y Rafael Charry Abril, en calidad de apoderado de Alirio Julio Araque.
2. Declaraciones de falta de competencia
5. Por Auto del 27 de junio de 2025[4], la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta asumió el conocimiento respecto de la tutela dirigida contra el Juzgado 005 Penal del Circuito Especializado de Cúcuta y de las entidades vinculadas, como la Superintendencia Nacional de Salud, la Personería Municipal de Norte de Santander, la Defensoría del Pueblo Norte de Santander y las universidades que presten el servicio de consultoría jurídica en los departamentos de Norte de Santander y Santander, y no respecto del Juzgado 002 Administrativo Oral de Cúcuta, frente al cual, ordenó remitir el expediente a la Oficina Judicial de la misma ciudad para que realizara el reparto entre los magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
6. Como fundamento de lo anterior, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta mencionó que, de acuerdo con el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 5, del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, cuando la acción de tutela se presente contra juzgados o tribunales, la competencia del asunto corresponderá al respectivo superior funcional.
7. De este modo, señaló que, como uno de los demandados es el Juzgado 002 Administrativo Oral de Cúcuta, el conocimiento del caso, respecto de ese despacho judicial en concreto, corresponde al Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
8. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante providencia del 1 de julio de 2025[5], decidió abstenerse del conocimiento de la acción de tutela y ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Penal.
9. Al respecto, el Tribunal Administrativo expuso que si bien uno de los demandados en la acción de tutela es un juzgado de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo cierto es que el objeto de la solicitud de amparo está dirigido a que se adopten medidas para solucionar la situación del alto número de tutelas pendientes de cumplimiento por parte de la Regional Nororiente de Nueva EPS, sin que se deduzca vulneración alguna de derechos fundamentales por parte del Juzgado 002 Administrativo Oral de Cúcuta. En ese orden, adujo que resulta innecesario conocer del presente asunto, cuando el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Penal lo resolverá de fondo.
10. El 2 de julio de 2025[6], el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Penal propuso el respectivo conflicto negativo de competencia y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional. Como fundamento de su decisión, la mencionada autoridad judicial sostuvo que no es superior funcional del Juzgado 002 Administrativo Oral de Cúcuta, por lo que, de acuerdo con el Decreto 333 de 2021, no puede asumir el conocimiento de la acción de tutela respecto de ese despacho judicial.
11. Por otro lado, adujo que los trámites incidentales en la presente acción de tutela no son idénticos y que las circunstancias de la presunta vulneración de derechos no corresponden a hechos similares. De este modo, consideró que las reglas de reparto no pueden ser desconocidas de manera caprichosa e infundada, so pena de incurrir en una grosera manipulación de aquellas.
12. En sesión de Sala Plena del 23 de julio de 2025, fue repartido el expediente al magistrado ponente y aquel ingresó a este despacho el 24 de julio de la presente anualidad.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
13. La Corte Constitucional ha reiterado que, por regla general, la resolución de conflictos de competencia en materia de acción de tutela corresponde a las autoridades judiciales previstas por la Ley 270 de 1996[7]. Asimismo, ha sostenido que esta Corporación tiene competencia residual para dirimir tales conflictos en los casos frente a los que la precitada ley no prevea cuál es la autoridad competente para resolverlos[8]. En el presente caso acaece esta circunstancia, por cuanto las dos autoridades en conflicto pertenecen a diferentes jurisdicciones.
2. Factores de competencia en materia de tutela[9]
14. La Corte Constitucional ha reiterado que existen tres factores de competencia en materia de tutela, a saber: (i) Territorial: son competentes a prevención los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza, o donde se producen sus efectos[10]. (ii) Subjetivo: se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicación y contra las autoridades de la jurisdicción especial para la paz[11]. (iii) Funcional: únicamente pueden conocer de la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los superiores jerárquicos correspondientes[12].
3. Reglas de reparto
15. Este Tribunal ha establecido que el Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, no define reglas de competencia sino pautas de reparto para las acciones de tutela. Por tanto, las autoridades judiciales no pueden invocarlo para declarar su falta de competencia[13], pues al hacerlo, generarían un conflicto meramente aparente. En su lugar, deben tramitar la acción o decidir la impugnación según el caso[14]. Si se suscita un aparente conflicto entre autoridades por este motivo, se remitirá el asunto a la autoridad a la que se le repartió primero la demanda, con el fin de que la acción sea decidida inmediatamente.
4. Sobre la inescindibilidad de la acción de tutela
16. La Corte Constitucional ha señalado que los jueces de tutela, en aplicación del principio de oficiosidad, deben orientar el procedimiento para dar una solución a la totalidad de las pretensiones de la solicitud de tutela, como un todo inescindible, para tomar una decisión de fondo sobre los hechos puestos en su conocimiento[15].
17. En ese sentido, esta Corporación[16] ha señalado que la escisión de la acción de tutela es inaceptable, en la medida en que transgrede los principios de oficiosidad, economía, prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia que orientan esta acción constitucional. Además, el fraccionamiento de las pretensiones implicaría la segmentación de los remedios judiciales a proferir[17].
18. Para dar solución a conflictos generados por la escisión de la acción de tutela, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha optado por tres parámetros de solución:
(i) Unificar el expediente, a efectos de que se surta a través de un mismo trámite procesal, siempre y cuando la Corte tenga en su poder la totalidad del proceso, incluso de aquellas partes que fueron fraccionadas.
(ii) Devolver al juez que ordenó la división para que decida con unidad de criterio, en caso de que la Corte tenga a su cargo el conocimiento de las partes fragmentadas.
(iii) Reprochar la actuación del juez que decidió escindir, pero validar la división a fin de no retrotraer las actuaciones judiciales que válidamente pudieron haberse adelantado ni generar mayores dilaciones en el acceso efectivo a la administración de justicia. Esto último, en el evento de que la Corte no tenga certeza sobre el estado actual de las partes procesales escindidas o no tenga duda de que ya fueron decididas[18].
5. Caso concreto
19. En este caso se configuró un conflicto aparente de competencia. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Penal escindió la acción de tutela en dos partes con base en las reglas de reparto consagradas en el Decreto 333 de 2021 y, por ende, ordenó remitir un expediente la Oficina Judicial de Cúcuta. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander señaló que no era necesario asumir el conocimiento de la acción de tutela, comoquiera que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Penal ya había asumido su conocimiento y resolvería de fondo.
20. Para la Sala, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Penal no podía escindir la acción de tutela con base en reglas de reparto y, en consecuencia, apartarse del conocimiento del asunto respecto de una de las autoridades accionadas. Dicha actuación ha sido calificada como inaceptable por parte de la Corte Constitucional (§ 16-17).
21. En este sentido, se reitera que el Decreto 333 de 2021[19] no señala reglas sobre competencia. De manera que, al invocar las reglas de reparto contenidas en aquel para abstenerse de conocer la acción de tutela interpuesta u omitir el conocimiento de la solicitud de amparo frente a uno de los accionados, se les otorga un alcance inexistente a las disposiciones de dicha normativa.
22. De acuerdo con lo expuesto, esta Sala aplicará el primer criterio de solución adoptado por esta Corporación para casos de escisión de la acción de tutela (§ 18), en la medida en que se cuenta con la totalidad del expediente y, en procura de preservar los principios de oficiosidad, economía, prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia, se requiere unificar este para que se surta a través de un mismo trámite.
23. Decisión de la Sala Plena. En consecuencia: (i) se dejará sin efectos la decisión del 27 de junio de 2025, por la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Penal ordenó remitir el expediente a la Oficina Judicial de la misma ciudad para que realizara el reparto entre los magistrados del Tribunal Administrativo del Norte de Santander, únicamente, respecto del Juzgado 002 Administrativo Oral de Cúcuta; (ii) se remitirá el expediente a esa autoridad para que, de manera inmediata y con unidad de criterio, tramite y adopte la decisión a que haya lugar; y (iv) se le advertirá que se abstenga de escindir las acciones de tutela de su conocimiento y, por consiguiente, de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto.
III. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Penal el 27 de junio de 2025, mediante la cual ordenó remitir el expediente a la Oficina Judicial de la misma ciudad para que realizara el reparto entre los magistrados del Tribunal Administrativo del Norte de Santander, únicamente, respecto del Juzgado 002 Administrativo Oral de Cúcuta.
SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5076 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Penal para que, de manera inmediata y con unidad de criterio sobre el único expediente, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
TERCERO. ADVERTIR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Penal que se abstenga de escindir las acciones de tutela bajo su conocimiento y, por consiguiente, de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto, para que decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia en acción de tutela.
CUARTO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Acuerdo 01 de 2025.
[2] Expediente digital ICC-5076, archivo 05EscritoTutela.pdf.
[3] Expediente digital ICC-5076, archivo 09AutoAvoca.pdf.
[4] Expediente digital ICC-5076, archivo 07RemiteCompetenciaTribunalAdtvo.pdf.
[5] Expediente digital ICC-5076, archivo 15AutoTribunalAdministrativo.pdf.
[6] Expediente digital ICC-5076, archivo 22.AutoProponeconflicto.pdf.
[7] Auto 550 de 2018.
[8] Auto 550 de 2018.
[9] Artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991
[10] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017.
[11] Artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017).
[12]Ver, entre otros, el Auto 655 de 2017.
[13] Ver, entre otros, los Autos 366 de 2021 y 036 de 2022. El parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021 dispone que «las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia».
[14] Auto 124 de 2009.
[15] Corte Constitucional. Auto 024 de 2016.
[16] Corte Constitucional. Auto 361 de 2019.
[17] Ibidem.
[18] Corte Constitucional. Auto 691 de 2024.
[19] Que modificó el Decreto 1069 de 2015.