Auto 1369/22
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de acciones populares o de grupo cuando el sujeto pasivo es una entidad pública o un particular que desempeñe funciones administrativas
Ref.: Expediente CJU-1337
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo Oral de Medellín y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Frontino, Antioquia
Magistrada sustanciadora:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del Artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El señor Gerardo Herrera presentó acción popular contra el señor Antonio Ortiz Correa, notario del Municipio de Cañasgordas, Antioquia. El accionante señaló que el notario demandado -en su condición de particular con funciones públicas- estaría amenazando los derechos colectivos de acceso a los servicios públicos, prevención de desastres previsibles técnicamente, la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y los tratados internacionales suscritos por Colombia tendientes a evitar la discriminación de las personas con discapacidad. Lo anterior, habida cuenta de que en el inmueble en donde el notario accionado atiende al público no existe profesional o guía intérprete de planta, ni cuenta con convenio con entidad idónea para atender a la población con discapacidad.
2. La demanda fue repartida al Juzgado Promiscuo del Circuito de Frontino, Antioquia quien, mediante Auto de once (11) de junio de 2021, resolvió rechazarla por falta de jurisdicción. Como fundamento de su decisión, la mencionada autoridad judicial invocó el artículo 15 de la Ley 472 de 1998, según el cual (l)a jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia. ( ). También invocó el artículo 155 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021, cuyo numeral 10º prevé que los juzgados administrativos conocerán en primera instancia (d)e los [procesos] relativos a la protección de derechos e intereses colectivos y de cumplimiento, contra las autoridades de los niveles departamental, distrital, municipal o local o las personas privadas que dentro de esos mismos ámbitos desempeñen funciones administrativas. Así, con fundamento en dichas normas, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Frontino sostuvo que los hechos y pretensiones encuadran en los factores de jurisdicción y competencia de los jueces administrativos y, en consecuencia, rechazó la demanda y dispuso remitir el expediente a los juzgados administrativos de Medellín[1].
3. La providencia recién señalada fue materia de recurso de reposición por parte del accionante la cual fue negada por el juez promiscuo de conocimiento que, en consecuencia, reiteró la remisión del expediente a los juzgados administrativos de Medellín
4. El expediente le correspondió en reparto al Juzgado Veintiocho (28) Administrativo Oral de Medellín. Mediante providencia de cinco (5) de agosto de 2021, esta autoridad declaró su falta de competencia para conocer de la mencionada acción popular, suscitó conflicto negativo de competencia con el Juzgado Promiscuo de Frontino y, en consecuencia, dispuso enviar el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera la controversia entre ambas autoridades judiciales. En sustento de su decisión, el mencionado juzgado administrativo de Medellín señaló que la controversia no sería del conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa puesto que la demanda se dirige contra el NOTARIO en este caso en su función de empleador para que nombre en la notaría unas personas que contempla la Ley ( ), actuación que les es propia de su entorno privado, y no implica función pública alguna, pues ni siquiera corresponde ( ) al desarrollo de funciones de fe pública.
5. El dos (2) de agosto de 2022, la Secretaría General de esta Corporación remitió el expediente al despacho de la magistrada sustanciadora.
II. CONSIDERACIONES
Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones
6. Este Tribunal es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.[2]
Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones
7. Mediante reiterada jurisprudencia esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia o de jurisdicción son controversias de tipo procesal en donde varios jueces pueden: (i) rehusarse a asumir el conocimiento de un mismo asunto, para lo cual alegan su incompetencia (conflicto de competencia negativo) o (ii) pretender asumir el mismo trámite judicial, al considerar que tienen plena competencia para el efecto (conflicto de competencia positivo)[3].
8. En desarrollo de lo anterior, la Corte Constitucional ha sido enfática en considerar que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se estructuren tres presupuestos, a saber: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones, (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en curso un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional y; (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, mediante un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer de la causa.
9. En el asunto sub examine la Corte constata el cumplimiento de los precitados presupuestos por las siguientes razones: (i) el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones; esto es, entre el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo Oral de Medellín y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Frontino, Antioquia (presupuesto subjetivo); (ii) se verifica la existencia de una causa judicial que corresponde a una acción popular presentada por un ciudadano contra el señor Antonio Ortiz Correa, notario del Municipio de Cañasgordas, Antioquia, en donde se pretende que el inmueble en donde el notario accionado atiende al público cuente con profesional o guía intérprete de planta y con convenio con entidad idónea para atender a la población con discapacidad (presupuesto objetivo); y (iii) tanto la autoridad de la jurisdicción contencioso administrativa el Juzgado (28) Administrativo Oral de Medellín-como aquella de la jurisdicción ordinaria - el Juzgado Promiscuo del Circuito de Frontino, Antioquia invocaron razones de orden legal para sustentar su falta de competencia para conocer del proceso. Por un lado, el mencionado juzgado promiscuo sostuvo que, de acuerdo con el artículo 15 de la Ley 472 de 1998 y el artículo 155 de la Ley 1437 de 2011, la solución de la controversia correspondería a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por su parte, el mencionado juzgado administrativo manifestó que, como la demanda se dirige un notario en su función de empleador -es decir, en desarrollo de una función que pertenece a su entorno privado y que no implica función pública la jurisdicción competente sería la ordinaria (presupuesto normativo).
10. Se trata, entonces, de un conflicto de competencia jurisdiccional negativo entre la jurisdicción contencioso-administrativa y la jurisdicción ordinaria. Para darle solución al mismo, la Sala (i) reiterará la jurisprudencia constitucional sobre el conocimiento de las acciones populares instauradas contra las notarías cuando se persiga que estas permitan la accesibilidad a sus servicios por parte de personas en situación de discapacidad; luego, (ii) descenderá al estudio del caso concreto; y (iii) finalmente, le dará solución al conflicto de jurisdicciones de la referencia.
La competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones populares dirigidas a que las notarías cuenten con la infraestructura y medios necesarios para que a sus servicios puedan acceder personas en situación de discapacidad. Reiteración del Auto 1100 de 2021[4]
11. Anteriormente, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sostuvo que el conocimiento de las acciones populares dirigidas a la adecuación de los inmuebles en donde funcionaran las notarías correspondería a la jurisdicción ordinaria en lo civil. En efecto, mediante Auto de dos (2) de octubre de 2019[5], la mencionada Sala Disciplinaria sostuvo que: ( ) las pretensiones de la actora popular no guardan relación con las actividades a través de las cuales los notarios despliegan la función pública confiada, pues lo que se busca a través de la acción impetrada es la adecuación de las instalaciones donde funciona la notaría demandada, para que normativamente se acompasen con normas de sismo resistencia, con las facilidades e infraestructura que la ley ha previsto para personas en condición de discapacidad y, demás aspectos señalados en el libelo.[6]
12. No obstante, mediante Auto 1100 de 2021[7], la Corte se apartó del mencionado criterio de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Justamente, en dicha providencia esta Corporación señaló que:
( ) la adecuación de las notarías para permitir el acceso efectivo de las personas sordas, sordociegas e hipoacúsicas a la función notarial no es un asunto meramente locativo desprovisto de relación con dichas competencias. En este sentido, aspectos como la señalización, avisos, información visual, sistemas de alarmas luminosas, intérpretes y demás ajustes, son herramientas que permiten el acceso de las personas con discapacidad a la función pública fedataria, de manera autónoma y sin que dependan de terceros para realizar los trámites notariales.
De este modo, si los particulares prestan una función fedante a los administrados, las condiciones para que esa prestación sea efectiva constituyen parte de la esencia misma de la función, particularmente el acceso efectivo de las personas en situación de discapacidad. Así, las condiciones para que estas personas puedan acceder de forma autónoma y digna a los servicios notariales no puede desligarse del ejercicio de la función que ejercen los notarios. En otras palabras, la existencia de barreras de acceso al servicio público notarial para las personas en situación de discapacidad, incide en el ejercicio de la función administrativa fedante para dichos usuarios.
13. En el mencionado Auto 1100 de 2021 se señaló también que su nueva posición es consonante con lo dispuesto en Auto 614 de 2021[8], en donde la Corte manifestó que esta Corporación sostuvo que el conocimiento de los asuntos en los que se persigue una declaración de responsabilidad patrimonial de una notaría, conocer de los asuntos en los que se demanda la declaración de responsabilidad patrimonial de una notaría, correspondería a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, desde que el carácter de sus pretensiones tuvieran relación directa con la función notarial, es decir, con el desarrollo de las funciones previstas en el Decreto 960 de 1970 y encargadas a los notarios en su condición de fedatarios públicos.
14. Por tales razones, en el Auto 1100 de 2021 la Corte concluyó que la adecuación de la infraestructura y los ajustes razonables que permiten el acceso efectivo de las personas en situación de discapacidad a la función notarial no es un asunto que se limita a las reparaciones locativas que debe efectuar un particular en un inmueble privado. Por el contrario, este tipo de modificaciones se relaciona con el servicio que prestan los notarios en el desarrollo de la función pública que les fue delegada. De este modo, las adecuaciones y ajustes necesarios para que las personas en situación de discapacidad puedan acceder a los servicios notariales previstos en el artículo 3° del Decreto 960 de 1970 se vinculan estrechamente con el desempeño de dicha función.. Y añadió que (e)n efecto, se trata del desarrollo de la obligación, tanto de servidores públicos como de los particulares en ejercicio de funciones públicas, de proveer a estos sujetos de especial protección (incluidas las personas sordas y sordociegas) el acceso a la edificación y las condiciones de posibilidad en las que se prestan los servicios notariales. Adicionalmente, el incumplimiento de las obligaciones asociadas a la accesibilidad dificulta el acceso efectivo al servicio público que prestan los notarios, en aquello que constituye una función administrativa.
15. Más aún, mediante el Auto 018 de 2022[9], la Corte extendió la regla de decisión desarrollada por el Auto 1100 de 2021 a las acciones populares que pretenden que se garantice el servicio de intérprete o guía intérprete para facilitar el acceso al servicio público notarial a las personas en situación de discapacidad. En dicha decisión, la Corte concluyó que las barreras de acceso al servicio notarial para las personas en situación de discapacidad conllevan a la imposibilidad del ejercicio de la función administrativa fedante para dichos usuarios
El caso concreto
16. La Sala Plena constata que, en el conflicto de jurisdicciones de la referencia se presentó un conflicto entre una autoridad de la jurisdicción ordinaria en lo civil (el Juzgado Promiscuo del Circuito de Frontino, Antioquia) y otra de la jurisdicción contencioso-administrativa (Juzgado Veintiocho (28) Administrativo Oral de Medellín) de acuerdo con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, analizados en el numeral 9 de esta providencia.
17. En concordancia con lo anterior, la Sala dirime el presente conflicto de jurisdicción en el sentido de determinar que el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo Oral de Medellín es la autoridad competente para conocer de la acción popular promovida por el señor Gerardo Herrera presentó acción popular contra el señor Antonio Ortiz Correa, notario del Municipio de Cañasgordas, Antioquia.
18. Lo anterior encuentra su sustento en la regla de decisión fijada en el Auto 1100 de 2021, en el cual se estableció que:
Las acciones populares que se presenten en contra de notarías para obtener las adecuaciones y ajustes razonables que permitan el acceso efectivo al servicio público de las personas en situación de discapacidad serán competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior, por cuanto dicha pretensión está inescindiblemente relacionada con el acceso a la función administrativa que cumplen estos particulares (en los términos del artículo 15 de la Ley 472 de 1998). Esto es, el desempeño de las atribuciones encomendadas a los notarios en su condición de fedatarios públicos previstas en el artículo 3° del Decreto 960 de 1970.
18. Con fundamento en lo anterior, la Corte remitirá el expediente CJU 1337 al Juzgado Veintiocho (28) Administrativo Oral de Medellín para que, de forma inmediata, inicie el trámite respectivo y profiera la decisión pertinente.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Frontino, Antioquia y el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo Oral de Medellín, y DECLARAR que es competencia de este último, el conocimiento de la acción popular promovida por señor Gerardo Herrera contra el señor Antonio Ortiz Correa, notario del Municipio de Cañasgordas, Antioquia; acción con número de radicación 05001-33-33-028-2021-00201-00 en esta última autoridad judicial.
Segundo: REMITIR por medio de la Secretaría General de esta Corporación, el expediente CJU-1337 al Juzgado Veintiocho (28) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, para lo de su competencia, y para que comunique la presente decisión al Juzgado Promiscuo del Circuito de Frontino, Antioquia y a los sujetos procesales interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
Ausente con permiso
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
HERNÁN CORREA CARDOZO
Magistrado (E)
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Mediante Auto de quince (15) de julio de 2021, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Frontino decidió en el mismo sentido una demanda presentada por el actor popular ante ese mismo despacho y por las mismas razones.
[2] ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [ ] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[3] Autos 345 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, 452 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y 314 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado.
[4] A través del cual se dirimió el conflicto CJU-667.
[5] Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Auto de 2 de octubre de 2019. M.P. Magda Victoria Acosta Walteros, Rad No. 110010102000201901891 00.
[6] Esta postura se reiteró en el auto del 30 de junio del 2010 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Rad No. 110010102000201001549 00.
[7] MP Gloria Stella Ortiz Delgado.
[8] M.P Cristina Pardo Schlesinger (Expediente CJU-321).
[9] M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.