REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1368 DE 2025
Referencia: expediente ICC-5075.
Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 001 Civil Municipal de Envigado, Antioquia y el Juzgado 030 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C.
Magistrada ponente:
Natalia Ángel Cabo.
Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, profiere el siguiente:
AUTO.
I. ANTECEDENTES
1. La acción de tutela
1. El 26 de febrero de 2025, el señor Jhon Esteban Galeano Toro presentó una acción de tutela en contra de Colombia Móvil S.A. E.S.P. (Tigo Colombia). El accionante sostuvo que Tigo Colombia vulneró su derecho al habeas data, pues actualmente el actor se encuentra reportado en las centrales de riesgo con un reporte negativo registrado por la accionada. El ciudadano agregó que la existencia del reporte negativo le ha impedido acceder a servicios financieros y que no tiene ninguna obligación pendiente con la accionada. Por tanto, mediante la acción de tutela el actor solicitó la actualización y rectificación de su historial crediticio. Además, el accionante adjuntó copia de un derecho de petición que habría presentado ante Tigo Colombia y en el que solicitó la protección de su derecho fundamental al habeas data, pues requirió la actualización y rectificación del reporte negativo[1].
2. Trámite de la tutela
2. Mediante Auto del 26 de febrero de 2025, el Juzgado 001 Civil Municipal de Envigado remitió el expediente a los juzgados municipales de la ciudad de Bogotá D.C. El despacho judicial consideró que no tenía competencia para resolver la acción de tutela, en virtud del factor territorial, pues: (i) el accionante afirmó que reside en la ciudad de Medellín, y (ii) el domicilio principal de la accionada es la ciudad de Bogotá D.C., por lo que es en ese lugar donde se habría vulnerado el derecho fundamental alegado. En conclusión, no hay razón alguna para que el asunto sea tramitado por un juzgado del municipio de Envigado[2].
3. El 27 de febrero de 2025 el asunto se repartió al Juzgado 030 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C.[3] Por medio de auto de ese mismo día, el juzgado propuso conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional. Como fundamento de la decisión, la autoridad judicial consideró que el accionante dirigió su acción de tutela a los juzgados municipales de Envigado. En ese sentido, para respetar la libertad de elección del accionante y en virtud del principio de a prevención, el asunto debía ser tramitado por el Juzgado 001 Civil Municipal de Envigado. Adicionalmente, el juzgado señaló que la vulneración del derecho al habeas data habría ocurrido en Envigado, pues en ese lugar reside el accionante y el solo domicilio de la accionada no demuestra que la vulneración se haya extendido a la ciudad de Bogotá[4].
3. Remisión del expediente a la Corte Constitucional
4. El expediente fue enviado a la Corte Constitucional el 4 de julio de 2025[5]. El 23 de julio de 2025 la Secretaría General realizó el reparto aleatorio del asunto y el 24 de julio del mismo año se remitió el expediente al despacho de la magistrada ponente.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
5. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[6]. Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[7].
6. En consecuencia, la Corte ha establecido, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018, que su competencia solo se activa en aquellos casos en los que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite[8]. Igualmente ha aceptado la competencia en aquellos casos en los que, a pesar de encontrarse prevista una autoridad encargada de resolver el conflicto, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y carácter sumario que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo.
7. En el caso bajo examen se advierte que las autoridades judiciales involucradas en el conflicto hacen parte de la jurisdicción ordinaria, especialidad civil y pertenecen a diferentes distritos judiciales. Por lo tanto, según el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, le correspondería a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolver el conflicto de competencia. No obstante, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia, esta Corte asumirá el estudio del presente conflicto para evitar que se dilate más el trámite de tutela, sin perjuicio de la advertencia que se realizará en la parte resolutiva de esta providencia.
2. Factores de competencia en materia de tutela
8. De conformidad con los artículos 86 de la Constitución, 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017 y, 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:
(i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes a prevención los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes[9].
(ii) El factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[10].
(iii) El factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente en los términos establecidos en la jurisprudencia[11].
9. La jurisprudencia de esta Corte advierte que se deben tener en cuenta dos aspectos importantes cuando se presentan divergencias en la competencia para conocer acciones de tutela en virtud del factor territorial. Por un lado, la competencia por este factor no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales[12]. Esto es así en tanto el lugar de la vulneración de los derechos fundamentales o el lugar donde se producen los efectos de esta puede o no coincidir con el domicilio de alguna de las partes. Por otro lado, ante auténticas divergencias por el factor territorial se le debe dar prevalencia a la elección del accionante[13].
3. Análisis del caso concreto
10. En este caso se configuró un conflicto de competencia por el factor territorial porque el Juzgado 001 Civil Municipal de Envigado consideró que el accionante reside en la ciudad de Medellín y en todo caso la vulneración del derecho alegado habría ocurrido en la ciudad de Bogotá, por ser el domicilio principal de la accionada. A su vez, el Juzgado 030 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C. consideró que la competencia correspondía al Juzgado 001 Civil Municipal de Envigado, ya que el accionante se encuentra domiciliado en ese municipio y en virtud del principio de a prevención debe respetarse la elección del actor.
11. La Sala considera que el Juzgado 001 Civil Municipal de Envigado es la autoridad judicial competente para conocer la acción de tutela. Lo anterior, por las siguientes razones: (i) contrario a lo afirmado por ese despacho, no es cierto que en el escrito de tutela el accionante señalara que está domiciliado en la ciudad de Medellín; (ii) en cambio, a lo largo del escrito de tutela se indica que la dirección de notificaciones del actor se encuentra en Envigado; (iii) junto al escrito de tutela se allegó el texto de una petición que el accionante habría presentado ante la accionada y en el que también se señaló que la dirección de notificaciones está en Envigado; (iv) es en Envigado donde el accionante espera recibir una respuesta a su petición relacionada con el derecho alegado y por tanto hasta ese lugar se extienden los efectos de la vulneración; y (v), aunque en principio, el Juzgado 030 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C. también tendría competencia territorial sobre el asunto por ser una autoridad judicial en el lugar donde la accionada tiene su sede principal y por tanto debiera realizar las acciones que se reprochan en la acción de tutela -por lo que los efectos de la vulneración se extienden hasta ese lugar, lo cierto es que -en virtud del principio de a prevención- debe respetarse la elección del accionante.
12. Por lo tanto, la Corte (i) dejará sin efectos la decisión mediante la que el Juzgado 001 Civil Municipal de Envigado declaró su falta de competencia; (ii) le remitirá a ese juzgado el expediente de la referencia con la finalidad de que decida inmediatamente la acción de tutela; y (iii) le advertirá al Juzgado 030 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C. que, en lo sucesivo, remita de forma inmediata el conflicto de competencia a las autoridades judiciales previstas en la Ley 270 de 1996, según las reglas señaladas en el Auto 550 de 2018 proferido por esta Corte.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 26 de febrero de 2025 proferido por el Juzgado 001 Civil Municipal de Envigado en el trámite de la acción de tutela presentada por el señor señor Jhon Esteban Galeano Toro contra de Colombia Móvil S.A. E. S. P.
Segundo. REMITIR al Juzgado 001 Civil Municipal de Envigado el expediente ICC-5075 para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
Tercero. ADVERTIR al Juzgado 030 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C., para que, en lo sucesivo, remita los conflictos de competencia de forma inmediata a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, para lo cual se deben observar las reglas previstas sobre la materia en el Auto 550 de 2018.
Cuarto. Por intermedio de la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR al accionante, al Juzgado 001 Civil Municipal de Envigado y al Juzgado 030 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C., la decisión adoptada en esta providencia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital ICC-5075, archivo 004TutelayAnexos2025-0206.
[2] Expediente digital ICC-5075, archivo 003RemiteCompetencia.
[3] Expediente digital ICC-5075, archivo 002ActaReparto2025-0206.
[4] Expediente digital ICC-5075, archivo 005AutoProponeConflictoNegativoDeCompetenciaT-2025-00206.
[5] Expediente digital ICC-5075, archivo 008NotificacionEnvioCorteConstitucional.
[6] Ver, entre otros, los autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018 y 325 de 2018.
[7] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.
[8] Autos 159A de 2003 y 170A de 2003.
[9] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017.
[10] El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas (negrillas fuera del texto original).
[11] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017 debe entenderse que la expresión superior jerárquico correspondiente se refiere a aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico (negrillas fuera del texto original). Véanse también, por ejemplo, los Autos 486 de 2017 y 496 de 2017.
[12] Así se señaló de manera consistente en los autos 086 de 2007, 299 de 2013, 048 de 2014, 074 de 2016 y 762 de 2021, entre muchos otros.
[13] En efecto, el elemento a prevención consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 da cuenta del interés del legislador estatutario de proteger la libertad del accionante en relación con la posibilidad de elegir al juez competente para resolver la acción de tutela.