TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1367/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre declaratoria de existencia de vinculación laboral propia de un empleado público
VINCULACION LABORAL CON EL ESTADO-Situación legal y reglamentaria
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1367 DE 2023
Referencia: Expediente CJU-2628
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 7 Laboral del Circuito de Barranquilla y el Juzgado 4 Administrativo del Circuito de Barranquilla.
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá D. C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El apoderado judicial de la señora María del Carmen Briceño presentó demanda ordinaria laboral[1] contra la Policía Metropolitana de Barranquilla. En esta, solicitó que se declare la existencia de una relación de trabajo entre la demandante y la demandada. Igualmente, requirió que se declare ilegal la terminación de esa relación laboral y que se condene a la accionada a pagar la indemnización por despido injustificado, así como los salarios y las prestaciones sociales adeudadas.
2. El apoderado de la demandante manifestó que su poderdante fue contratada por la Policía Metropolitana de Barranquilla para asear las habitaciones del casino de oficiales y dio a entender que esa vinculación se dio mediante un contrato de trabajo. Advirtió que inició labores el día 9 de agosto de 2019. Explicó que recibió una remuneración, que prestó sus servicios de forma personal y que actuó bajo subordinación. Detalló que la Policía Metropolitana de Barranquilla omitió su obligación de pagarle varias prestaciones sociales. Señaló que la demandada terminó sin justa causa la relación el día 9 de octubre de 2021.
3. La demanda fue asignada al Juzgado 7 Laboral del Circuito de Barranquilla mediante reparto del 16 de mayo de 2022[2]. Ese despacho, a través de Auto del 15 de junio de 2022[3], declaró falta de competencia para instruir el caso y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos de Barranquilla. En esa providencia, el despacho dio a conocer el contenido del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Indicó que, en principio, ese artículo le atribuía la competencia para juzgar este asunto, considerando que la demandante solicitaba la declaración de existencia de un contrato realidad.
4. Sin embargo, mencionó que era importante tener en cuenta que la demandada era una entidad pública. Presentó el contenido del artículo 6 de la Ley 63 de 1993 y afirmó que las personas no uniformadas que prestan sus servicios a la Policía Nacional tienen la condición de servidores públicos y que, en consecuencia, pueden tener la condición de trabajadores oficiales o empleados públicos. Manifestó que el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 define las categorías de empleados públicos y trabajadores oficiales.
5. Expuso el contenido de los artículos 1, 3, 4 y 7 del Decreto 1214 de 1990, que se refieren a quiénes son considerados trabajadores oficiales o empleados públicos en la estructura del personal civil de la Policía Nacional. Advirtió que la Corte Suprema ha determinado que las funciones que dijo haber desempeñado la demandante -aseo de las instalaciones- no son propias de un trabajador oficial. Relacionó 3 providencias de la Corte Suprema sobre el tema[4]. Concluyó señalando que no era competente para tramitar el caso.
6. El caso fue repartido al Juzgado 4 Administrativo del Circuito de Barranquilla el 7 de julio de 2022[5]. Ese juzgado decidió no avocar el caso, declaró falta de jurisdicción para instruirlo y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional a través de Auto del 26 de julio de 2022[6]. El despacho recordó el contenido del numeral 4° del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-. Mencionó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer sobre las controversias relativas a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado.
7. Expresó que la pretensión de la parte demandante tenía que ver con la presunta existencia de un contrato de trabajo y no sobre una relación legal y reglamentaria. También advirtió que la controversia trata sobre una supuesta omisión de la Policía Metropolitana de Barranquilla para pagar diferentes prestaciones sociales a la accionante. Refirió que ese tipo de disputa se deriva del contrato de trabajo y no de una actuación administrativa. En ese sentido, apuntó a que este caso es de competencia de la especialidad laboral de la Jurisdicción Ordinaria, según lo dispuesto por el numeral 1° del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Utilizó un auto de la Corte Constitucional[7] para apoyar su postura.
8. La Corte Constitucional recibió el expediente el día 5 de agosto de 2022[8]. El reparto fue realizado en sesión virtual del 28 de marzo de 2023 y el sumario fue remitido al despacho del magistrado sustanciador el 30 de marzo del citado año[9].
II. CONSIDERACIONES
Competencia
9. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[10].
Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones
10. Esta Corporación ha señalado[11] que los conflictos de competencia entre autoridades de distintas jurisdicciones ocurren cuando dos o más autoridades encargadas de administrar justicia y que pertenecen a diferentes jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso. Los conflictos de competencia pueden ser negativos, en caso de que las autoridades colisionadas rechacen ser competentes para tramitar el proceso; o positivos, cuando las autoridades en disputa consideren que son competentes para instruirlo.
11. Igualmente, la Corte ha considerado que existen tres presupuestos para la configuración de los conflictos de competencia: el subjetivo, el objetivo y el normativo[12]. En primer lugar, el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea provocada por dos o más autoridades que administren justicia y pertenezcan a distintas jurisdicciones[13]. Luego está el presupuesto objetivo, que requiere la existencia de una causa judicial en curso como objeto de la disputa por la competencia[14]. Finalmente, el presupuesto normativo exige que las autoridades manifiesten expresamente las razones de índole constitucional o legal para reclamar o rechazar la competencia sobre el caso.
Competencia para conocer sobre las controversias relativas a la existencia de relaciones laborales con entidades estatales que vinculan a sus servidores como empleados públicos por regla general en los casos donde no es posible establecer, a primera vista, que el demandante realizó funciones propias de los trabajadores oficiales. Reiteración del Auto 1360/22
12. La Corte ha establecido que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para resolver las disputas sobre la existencia de relaciones laborales con entidades estatales en los casos en que estas vinculan a sus servidores como empleados públicos por regla general y donde no sea posible establecer, en principio, que el presunto servidor realizó funciones propias de los trabajadores oficiales. Específicamente, consolidó esa postura en el Auto 1360/22[15]. En esa providencia, analizó las normas de competencia aplicables a las disputas judiciales entre los trabajadores oficiales, empleados públicos y el Estado.
13. Estableció que la especialidad laboral de la Jurisdicción Ordinaria era competente para instruir las controversias entre los trabajadores oficiales y el Estado. Por otro lado, determinó que las disputas judiciales entre empleados públicos y el Estado estaban asignadas a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. También citó los Autos 863/21[16] y 441/22[17]. Con base en lo anterior, indicó que la naturaleza del vínculo del supuesto servidor con la respectiva entidad pública -como trabajador oficial o como empleado público- determinaba la jurisdicción competente para instruir el asunto.
14. Introdujo un criterio para determinar el tipo de vínculo laboral en casos donde no hay elementos que den claridad sobre el tema: la regla general de vinculación de la entidad estatal donde presuntamente el demandante desempeñó sus funciones. En ese sentido, precisó que en estos asuntos se debe delimitar esa regla y contrastarla con las funciones supuestamente ejercidas por el demandante. Señaló que, si la entidad vincula a sus servidores como empleados públicos por regla general y las labores ejercidas por el demandante no son las propias de los trabajadores oficiales, el asunto corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
III. CASO CONCRETO
En el caso examinado se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones
15. La Sala estima que el presupuesto subjetivo se cumple porque existe una tensión entre dos autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones. Por un lado, el Juzgado 7 Laboral del Circuito de Barranquilla que integra la especialidad laboral de la Jurisdicción Ordinaria. Por el otro, el Juzgado 4 Administrativo del Circuito de Barranquilla que compone la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
16. La Sala también establece que el presupuesto objetivo se cumple, pues acreditó que la controversia sobre la competencia recae sobre una causa judicial particular que está en curso. Concretamente, sobre la demanda ordinaria laboral promovida por la señora María del Carmen Briceño contra la Policía Metropolitana de Barranquilla.
17. Por último, verifica que se cumple el presupuesto normativo porque las autoridades judiciales emplearon razones jurídicas para justificar la decisión de rechazar la competencia sobre la demanda. Luego de realizar el estudio de esos elementos, la Sala concluye que en este caso se configura un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado 7 Laboral del Circuito de Barranquilla y el Juzgado 4 Administrativo del Circuito de Barranquilla. En ese orden de ideas, pasa a decidir a cuál autoridad judicial debe ser asignado el proceso.
La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para tramitar el asunto examinado
18. La señora María del Carmen Briceño afirmó que trabajó realizando labores de aseo a favor de la Policía Metropolitana de Barranquilla. En consecuencia, reclama que se declare la existencia de una relación laboral con esa entidad, que se declare ilegal la terminación de esa supuesta relación y que se condene a la demandada a pagar la indemnización por despido injustificado, los salarios y las prestaciones sociales que presuntamente le adeudan. La revisión de la demanda permite establecer que la accionante no solicita que se declare su vinculación como personal uniformado de la Policía Nacional.
19. Al contrario, la presunta vinculación solo se pudo dar como personal civil al servicio de esa institución. El Decreto Ley 1792 de 2000 regula el régimen del personal civil de la Policía Nacional. El artículo 3 de ese decreto[18] establece que los trabajadores no uniformados de la Policía Nacional se vinculan como empleados públicos por regla general. Excepcionalmente, establece que podrán ser vinculados como trabajadores oficiales quienes realicen labores de «construcción y mantenimiento de obras y equipos aeronáuticos, marinos, de telecomunicaciones; de confección de uniformes y elementos de intendencia; actividades de conducción de aeronaves, motonaves o embarcaciones fluviales ».
20. Las funciones que la demandante presuntamente desarrolló -de aseo a las instalaciones- no coinciden con las que realizan los trabajadores oficiales del personal no uniformado de la Policía Nacional, según la norma citada. Es decir, prima facie no es posible establecer que las funciones que supuestamente ejecutó la demandante sean las propias de los trabajadores oficiales del personal civil de la Policía Nacional. En consecuencia, no se logra rebatir la aplicación de la regla general de vinculación del personal no uniformado de la Policía Nacional, es decir, la vinculación a través de una relación legal y reglamentaria.
21. En otras palabras, este asunto es de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo siguiendo la disposición del numeral 4° del artículo 104 del CPACA y la regla establecida en el Auto 1360/22. Por lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto de jurisdicciones de la referencia declarando que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer sobre la demanda analizada. En consecuencia, le remitirá el expediente al Juzgado 4 Administrativo del Circuito de Barranquilla para lo de su competencia y para que comunique esta decisión.
22. Regla de decisión: «La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer las demandas en las que se solicita declarar la existencia de una relación de trabajo con una entidad pública cuya regla general de vinculación sea la de empleado público y no sea posible establecer, prima facie, que las funciones que desempeñó el demandante sean de aquellas taxativamente contempladas para quienes ostentan la categoría de trabajadores oficiales» (regla de decisión establecida en el Auto 1360 de 2022).
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 7 Laboral del Circuito de Barranquilla y el Juzgado 4 Administrativo del Circuito de Barranquilla, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado 4 Administrativo del Circuito de Barranquilla conocer sobre la demanda presentada por la señora María del Carmen Briceño contra la Policía Metropolitana de Barranquilla.
SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-2628 al Juzgado 4 Administrativo del Circuito de Barranquilla para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 7 Laboral del Circuito de Barranquilla y a los interesados en este asunto.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
Ausente con permiso
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Archivo del expediente digital CJU-0002628 «01Demanda (3)», folios 1-6.
[2] Archivo del expediente digital CJU-0002628 «03ActaReparto».
[3] Archivo del expediente digital CJU-0002628 «05AutoFaltaCompetenciaAdministrativo».
[4] Sentencia del 30 de noviembre de 2000, proceso identificado con el número de radicación 14568; sentencia del 26 de octubre de 2010, proceso identificado con el número de radicación 38114, M.P Elsy del Pilar Cuello Calderón y sentencia del 24 de agosto de 2011, proceso identificado con el número de radicación 37778, M.P Carlos Ernesto Molina Monsalve.
[6] Archivo del expediente digital CJU-0002628 «09. 2022-00157 AUTO FALTA DE JURISDICCIÓN ENVIA A LA CORTE CONSTITUCIONAL».
[7] Auto 264/21, expediente CJU-095, M.P Cristina Pardo Schlesinger.
[8] Archivo del expediente digital CJU-0002628 «002CJU-2628 Correo Remisorio».
[9] Archivo del expediente digital CJU-0002628 «03CJU-2628 Constancia de Reparto».
[10] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones:
( ) 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[11] Corte Constitucional, Autos 345 de 2018 y 328 de 2019.
[12] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los Autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[13] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. arts. 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).
[14] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. art. 116 de la Constitución).
[15] Auto 1360/22, expediente CJU-527, M.P Cristina Pardo Schlesinger.
[16] Auto 863/21, expediente CJU-444, M.P Diana Fajardo Rivera.
[17] Auto 441/22, expediente CJU-600, M.P Karena Caselles Hernández.
[18] Artículo 3. Clasificación de los servidores públicos. Los servidores públicos a los cuales se refiere este Decreto son empleados públicos que podrán ser de carrera, de período fijo y de libre nombramiento y remoción.
Excepcionalmente serán trabajadores oficiales, quienes desempeñen labores de construcción y mantenimiento de obras y equipos aeronáuticos, marinos, de telecomunicaciones; de confección de uniformes y elementos de intendencia; actividades de conducción de aeronaves, motonaves o embarcaciones fluviales y se vincularán mediante contrato de trabajo.