Auto 1366/22
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de acciones populares o de grupo cuando el sujeto pasivo es una entidad pública o un particular que desempeñe funciones administrativas
Referencia: Expediente CJU-1245.
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bolívar (Antioquia) y el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral de Medellín.
Magistrado ponente: José Fernando Reyes Cuartas.
Bogotá D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El señor Gerardo Herrera presentó acción popular en contra de la Notaria Única del Circuito de Salgar, Antioquia. El actor manifestó que el inmueble donde funciona la Notaría accionada no tiene un intérprete de planta ni cuenta con un contrato o convenio con una entidad autorizada por el Ministerio de Educación Nacional para la efectiva atención de las personas sordas y sordociegas, como población objeto de protección, en los términos que exige la Ley 982 de 2005. Por esta razón, indicó que se vulneraba el artículo 4 de la Ley 472 de 1998, y el artículo 13 de la Constitución. Por lo anterior, solicitó que se diera cumplimiento a los artículos 5 y 8 de la Ley 982 de 2005[1].
2. Por reparto, el proceso le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bolívar, Antioquia. Mediante auto del 8 de junio de 2021, esa autoridad judicial declaró la falta de competencia en el asunto, pues aseguró que, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 472 de 1998 los jueces administrativos conocen de las acciones populares originadas en las acciones u omisiones de particulares con funciones administrativas. Por lo anterior, ordenó el envío de las diligencias a los juzgados administrativos de Medellín (reparto)[2].
3. El 12 de junio de 2021, el actor presentó recurso de reposición y solicitó la nulidad del auto del 8 de junio de 2021 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bolívar, pues consideró que la competencia era de esa jurisdicción, de conformidad con una providencia emitida por un juzgado administrativo de Popayán[3]. Por medio de auto del 17 de junio de 2021, el juez civil rechazó tanto el recurso de reposición como la solicitud de nulidad invocada y, por último, dispuso que se diera cumplimiento al auto recurrido. Según esa autoridad judicial, por un lado, que el recurso fue interpuesto fuera del tiempo contemplado en el artículo 318 del Código General del Proceso (en adelante CGP) y, por otro lado, que la nulidad no se fundamentó en una causal expresa, conforme lo exige el artículo 135 del CGP[4].
4. Realizado nuevamente el reparto, el proceso le correspondió al Juzgado Dieciocho Administrativo Oral de Medellín[5]. Mediante auto del 24 de junio de 2021, ese despacho inadmitió la demanda, y, por lo tanto, le otorgó al señor Herrera el término de tres días para corregir su escrito, de conformidad con el artículo 20 de la Ley 472 de 1998. En concreto, refirió que el demandante no indició el derecho o interés colectivo amenazado o vulnerado; además se deben aclarar los hechos, actos, acciones u omisiones que motivan su petición y adjuntar las pruebas que pretenda hacer valer [6]. Adicionalmente, el juez señaló que el demandante debía cumplir con la reclamación prevista en el artículo 144 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en delante CPACA). En consecuencia, le correspondía al accionante corregir la acción formulada[7].
5. El 29 de junio de 2021, el accionante le solicitó al juez la nulidad de lo actuado por falta de competencia. En auto del 1 de julio de 2021, el juez dieciocho administrativo de Medellín rechazó la demanda, porque venció en silencio el término para que aquella fuese corregida, en los términos del artículo 144 del CPACA. En cuanto a la nulidad invocada, la autoridad judicial decidió no darle trámite porque no se avocó el conocimiento del medio de control[8].
6. El 5 de julio de 2021, el señor Herrera presentó el recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. Lo anterior porque consideró que cumplió con lo previsto en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998. Además, insistió en la solicitud de nulidad de lo actuado por falta de competencia y que se devolviera la acción popular a la jurisdicción civil. Finalmente, pidió que se diera aplicación al artículo 168 de la Ley 1437 de 2011.
7. Mediante auto del 14 de julio de la misma anualidad, el juez administrativo resolvió reponer el auto del 1 de julio de 2021, en el sentido de declarar la falta de jurisdicción en el asunto y negar la solicitud de nulidad de las actuaciones[9]. Esto, porque el Juzgado Dieciocho Administrativo de Medellín consideró que la entidad accionada no es una entidad pública según el artículo 104 del CPACA, por lo tanto, indicó que no tenía jurisdicción en el asunto, porque ninguna de las partes es un ente del Estado. Citó un auto del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Medellín[10], por el cual se resolvió un caso similar y se indicó que la competencia era de la jurisdicción ordinaria civil. En consecuencia, se propuso el conflicto negativo de jurisdicciones y se envió el expediente virtual a la Corte Constitucional para que dirimiera la controversia presentada.
8. De igual forma, el actor presentó el recurso de reposición y pidió la nulidad del anterior auto, asimismo, requirió que: i) se aplicara el artículo 168 Ley 1437 de 2011, ii) se devolviera la acción popular a la jurisdicción civil; y iii) se compartiera el enlace del proceso para garantizar artículo 29 de la Constitución Política. Por medio de auto del 22 de julio de 2021, el juez administrativo declaró improcedente el anterior recurso y ordenó el cumplimiento del envío de las diligencias a la Corte Constitucional[11].
9. El 8 de julio de 2022, el expediente fue repartido para estudio al despacho del magistrado sustanciador[12].
II. CONSIDERACIONES
Competencia
10. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[13].
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
11. De manera reiterada, esta Corporación ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones[14], es necesario que concurran tres presupuestos[15], a saber:
i) Presupuesto subjetivo, el cual consiste en que el conflicto se presente, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y hagan parte de distintas jurisdicciones.
ii) Presupuesto objetivo, según el cual debe la controversia suscitar sobre el conocimiento de una causa judicial, en desarrollo en un proceso o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.
iii) Presupuesto normativo, a partir del cual se requiere la manifestación expresa de las autoridades en colisión, ya sea reclamando para sí o negando la competencia para conocer el asunto.
12. En el caso bajo estudio, se observa que se satisfacen los presupuestos anteriores. En primer lugar, el presupuesto subjetivo se cumple, toda vez que, la controversia es entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bolívar (jurisdicción ordinaria) y el Juzgado Dieciocho Administrativo de Medellín (jurisdicción de lo contencioso administrativo).
13. En segundo lugar, el presupuesto objetivo se satisface, por cuanto el conflicto objeto de decisión se fundamenta en una acción popular promovida por el señor Gerardo Herrera en contra de la Notaria Única del Circuito de Salgar, Antioquia para que se le diera cumplimiento a la Ley 982 de 2005.
14. Por último, la Corte encuentra el presupuesto normativo acreditado, ya que las autoridades en colisión manifestaron los fundamentos constitucionales y/o legales para negar la competencia para tramitar el proceso referido. Por un lado, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bolívar se refirió al artículo 15 de la Ley 472 de 1998. Por otro lado, el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral de Medellín rechazó la competencia con base al artículo 104 del CPACA y un auto del 25 de junio de 2021 del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Medellín.
Competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa en materia de las acciones populares presentadas contra los notarios relacionadas con la accesibilidad de las personas en situación de discapacidad. Reiteración Auto 1100 de 2021[16].
15. La Corte Constitucional, en el Auto 1100 de 2021, determinó que las acciones populares dirigidas en contra de notarías en las que se pretenda el acceso de las personas en situación de discapacidad al servicio notarial, ejemplo, en los términos de la Ley 982 de 2005, son competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Esto con fundamento en tres razones:
i) El artículo 15 de la Ley 472 de 1998[17], dispone expresamente que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer las acciones populares cuando la controversia tenga origen en el acto, acción u omisión de autoridades públicas y de las personas privadas que desempeñan funciones administrativas. Adicionalmente, se indicó que los notarios son particulares que prestan un servicio público, bajo el principio de descentralización por colaboración y cumplen funciones públicas.
ii) Las adecuaciones en el inmueble donde se prestan los servicios notariales pretenden que las personas sordas y sordociegas puedan acudir autónomamente a estos, el incumplimiento de esas condiciones de accesibilidad podría imposibilitar la prestación efectiva del servicio público que tienen los notarios, en aquello que constituye una función administrativa.
iii) En el Auto 614 de 2021, la Corte encontró que las condiciones de prestación de la actividad notarial constituyen parte de la esencia misma de la función, debido a que las barreras de acceso a este servicio conllevarían a la imposibilidad del ejercicio de la función administrativa fedante para los notarios.
16. En igual sentido, la Corte Constitucional en el Auto 018 de 2022, estudió una controversia similar, relacionada con una acción popular presentada contra una notaría, en la que se advertía que aquella no contaba con intérpretes y desconocía las normas sobre protección de las personas en situación de discapacidad visual y auditiva, en virtud de la Ley 982 de 2005. Al respecto, esta Corporación reiteró la regla establecida en el Auto 1100 de 2021 indicando que es la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competente para conocer del asunto.
Caso concreto
17. En el presente caso, este Tribunal considera que el conocimiento del presente asunto le compete a la jurisdicción contenciosa administrativa. En efecto, la acción popular promovida por el señor Gerardo Herrera en contra de la Notaria Única del Circuito de Salgar, Antioquia, pretende que se adopten las adecuaciones necesarias para la atención de las personas sordas y sordociegas (Ley 982 de 2005), lo cual supone la adaptación de la notaría para efectos de garantizar la prestación del servicio público del notario, e implica la forma cómo se desempeña la función pública conferida. Lo anterior, a su vez descarta el conocimiento de este asunto por la jurisdicción ordinaria.
18. La Sala Plena advierte que, se reiterará la regla jurisprudencial de los Autos 1100 de 2021 y 018 de 2022, y, así las cosas, se remitirá el expediente CJU 1245 a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, es decir, al Juzgado Dieciocho Administrativo Oral de Medellín, para lo de su competencia.
Regla de decisión. Las acciones populares que se presenten en contra de notarías para obtener las adecuaciones y ajustes razonables que permitan el acceso efectivo al servicio público de las personas en situación de discapacidad serán competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior, por cuanto dicha pretensión está inescindiblemente relacionada con el acceso a la función administrativa que cumplen estos particulares (en los términos del artículo 15 de la Ley 472 de 1998). Esto es, el desempeño de las atribuciones encomendadas a los notarios en su condición de fedatarios públicos previstas en el artículo 3° del Decreto 960 de 1970.
IV. DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre la jurisdicción de lo contencioso administrativo y la jurisdicción ordinaria civil, en el sentido de DECLARAR que corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado Dieciocho Administrativo Oral de Medellín) conocer la acción popular presentada por el señor Gerardo Herrera en contra de la Notaria Única del Circuito de Salgar, Antioquia.
SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-1245 al Juzgado Dieciocho Administrativo Oral de Medellín, para que continúe con el trámite del proceso radicado con el número 05001333301820210019200 y comuníquese esta decisión a los interesados y al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bolívar (Antioquia).
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
Ausente con permiso
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
HERNÁN CORREA CARDOZO
Magistrado (E)
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Archivo digital 1.2(23-06-2021) 2021-00192. accion popular.pdf. Pág. 1-7.
[2] Ibid. Pág. 8-14
[3] Ibid. Pág. 16-26.
[4] Ibid. Pág. 27-29.
[5] Archivo digital 2.(23-06-2021) 2021-00192. ACTA DE REPARTO.pdf.
[6] Ibid.
[7] Archivo digital 3.(23-06-2021) 2021-00192 INADMITE POPULAR.pdf.
[8] Archivo digital 5.(30-06-2021) 2021-00192 RECHAZA POPULAR. NO CUMPLIR REQUISITOS.pdf.
[9] Archivo digital 8.(12-07-2021) 2021-00192 RESUELVE REPOSICIÓN POPULAR.pdf.
[10] Providencia del veinticinco (25) de junio de dos mil veintiuno (2021), por medio de la cual resolvió un caso análogo, donde el mismo accionante presentó demanda ante el juez civil del circuito de Yarumal (Antioquia) contra la notaría única del municipio de don Matías (Antioquia), dra. Inés Elvira Gallego Álvarez, en ejercicio del medio de control para la protección de derechos de intereses colectivos.
[12] Archivo digital Constancia de Reparto CJU-1245.pdf.
[13] ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[14] En ese sentido, no se configura un conflicto entre jurisdicciones cuando: i) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; ii) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[15] Auto 155 de 2019.
[16] Expediente CJU-667. Reiterado, entre otros, en los autos 018 y 724 de 2022.
[17] [l]a jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia. // En los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria civil.