TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1364/24
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Finalidad
RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA-Demandante debe efectuar razonamiento mínimo para constatar yerro o arbitrariedad
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
AUTO 1364 DE 2024
Referencia: expediente D-15899
Recurso de súplica contra el auto del 17 de julio de 2024, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el artículo 25 (parcial) de la Ley 1952 de 2019
Recurrentes: Camilo Araque Blanco y Germán Mauricio Marín Martínez
Magistrado sustanciador:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el artículo 6.º del Decreto 2067 de 1991, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes
I. ANTECEDENTES
1. El 27 de mayo de 2024, los ciudadanos Camilo Araque Blanco y Germán Mauricio Marín Martínez[1] presentaron demanda, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, en contra del primer inciso y la totalidad del inciso segundo del artículo 25 de la Ley 1952 de 2019[2], por vulnerar el artículo 29 de la Constitución Política y el artículo 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos CADH. A continuación, se transcribe el contenido de la norma demandada:
ARTÍCULO 25. Destinatarios de la ley disciplinaria. Son destinatarios de la ley disciplinarios los servidores públicos, aunque se encuentren retirados del servicio y los particulares contemplados en esta ley.
Para los efectos de esta ley y en concordancia con el artículo 38 de la ley 489 de 1998, son servidores públicos disciplinables los gerentes de cooperativas, fundaciones, corporaciones y asociaciones que se creen y organicen por el Estado o con su participación mayoritaria.
Los indígenas que ejerzan funciones públicas o administren recursos del Estado, serán disciplinados conforme a este código. (Subrayado fuera del texto original).
2. En concreto, como cargo único, los demandantes indicaron que:
El artículo 25 parcial de la Ley 1952 de 2019, es inconstitucional al desconocer el debido proceso como derecho humano y derecho fundamental, al no condicionar la responsabilidad disciplinaria de los particulares considerados funcionarios públicos al conocimiento previo de esta calidad por parte de los disciplinados en sus actos de vinculación (contrato laboral regido por el derecho privado) en las entidades públicas respectivas[3].
3. Como justificación del cargo propuesto, los demandantes señalaron que una de las expresiones del derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 29 superior y 8° de la CADH, es que los particulares destinatarios de las normas disciplinarias, sepan y entiendan de manera previa y suficiente que tienen la calidad de servidores públicos desde su acto de vinculación con la administración pública. Al respecto, los demandantes señalaron que la norma acusada desconoce el principio de culpabilidad, propio de los procesos disciplinarios y, de esa manera, pretende instaurar un sistema de responsabilidad objetiva que desconoce la Constitución Política. Lo anterior, se evidencia en el siguiente aparte de la demanda:
La norma acusada conlleva a la aplicación de responsabilidad objetiva, pues convierte los actos de un particular en falta disciplinaria por el solo hecho de ocupar un cargo (condición laboral), sin consideración al conocimiento previo que debió tener sobre el fundamento de la posible responsabilidad disciplinaria. En otras palabras, a la ley disciplinaria no le interesa el comportamiento consciente del disciplinable, sino el cargo que ocupa. En ese contexto, un comportamiento irrelevante para el derecho disciplinario puede convertirse en falta, no por el acto mismo, sino por haber sido ejecutado por: gerentes de cooperativas, fundaciones, corporaciones y asociaciones que se creen y organicen por el Estado o con su participación mayoritaria. Nótese que al texto de la ley no le interesa si el sujeto es conocedor de su condición de disciplinable, sino que reprocha cualquier comportamiento que éste realice en ejercicio de dichos cargos, lo que es en sí mismo inconstitucional a la luz del artículo 29 de la Carta Fundamental y del artículo 8 de la CADH[4]
4. Adicionalmente, los demandantes citaron como fundamento del cargo propuesto, la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos Corte IDH en el Caso Maldonado Ordóñez contra Guatemala[5]. Lo anterior, al considerar que en esta providencia la Corte IDH se pronunció sobre el conocimiento previo y suficiente de la calidad de ser sujeto disciplinable.
5. Asimismo, señalaron que, si bien se reconoce la libertad de configuración legislativa del Congreso de la República en materia de procesos judiciales y administrativos, dicha facultad está limitada por las disposiciones constitucionales y, especialmente, por la protección de los derechos fundamentales.
6. Finalmente, los demandantes afirmaron que en el caso concreto no se configuraba cosa juzgada constitucional y, por ende, era posible la emisión de una decisión de fondo, ya que frente a la norma acusada y razones esgrimidas, no ha habido pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional[6].
7. Con fundamento en lo anterior, solicitaron declarar la constitucionalidad condicionada de los apartes demandados del artículo 25 de la Ley 1952 de 2019, en el sentido que los particulares considerados como servidores públicos son sujetos disciplinables, siempre que se demuestre de manera previa en sus actos de vinculación (contrato laboral regido por el derecho privado) de esta calidad, como destinatarios del control disciplinario del Estado[7]
8. En sesión de Sala Plena celebrada el 5 de junio de 2024, se realizó sorteo, en virtud del cual el conocimiento del expediente D-15899 le correspondió a la magistrada Natalia Ángel Cabo[8].
Auto de inadmisión
9. El 24 de junio de 2024, el despacho competente emitió auto de inadmisión, por las siguientes razones:
10. En primer lugar, respecto de la cosa juzgada constitucional, el despacho sustanciador advirtió[9] que, en la sentencia C-127 de 2003[10], la Corte Constitucional se pronunció sobre la constitucionalidad del artículo 25 de la Ley 734 de 2002 Código Único Disciplinario, norma que fue subrogada por la disposición acusada y cuyo contenido normativo es idéntico.
11. Al respecto, el despacho señaló que el argumento propuesto por los demandantes sobre la ausencia de cosa juzgada constitucional resultaba genérico, ya que no tuvo en cuenta la existencia de una decisión previa de la Corte sobre la constitucionalidad de una norma con idéntico contenido normativo. Por lo tanto, consideró que, respecto de este asunto, la demanda carecía de especificidad.
12. En segundo lugar, señaló que el único cargo propuesto carecía de certeza, pues el artículo 25 de la Ley 1952 de 2019 define quiénes son los sujetos que se consideran disciplinables y, por ende, son destinatarios de dicha ley. En consecuencia, a partir de una interpretación sistemática, se tiene que de su contenido normativo no se desprende la eliminación del principio de culpabilidad, ni mucho menos la imposición de un régimen de responsabilidad objetiva. Dicha disposición pretende delimitar los eventos en los que un individuo se considera servidor público para el efecto de aplicar las normas sobre el control disciplinario. Con fundamento en lo anterior, indicó que, si los demandantes lo consideraban pertinente, debían corregir la demanda en el sentido de aclarar el origen y alcance de la interpretación que extraen de la norma acusada.
13. En tercer lugar, el despacho sustanciador afirmó que por carecer de certeza el cargo propuesto, no se generó una mínima duda sobre la constitucionalidad de la norma acusada y, en esa medida, la demanda carecía de suficiencia.
Corrección de la demanda
14. La Secretaría General de la Corte Constitucional recibió escrito de corrección, el 28 de junio de 2024, dentro del término de ejecutoria del auto de inadmisión. A continuación, se resumen los argumentos expuestos por los accionantes para subsanar la demanda.
15. En el escrito de corrección, los demandantes señalaron que si bien en la sentencia C-127 de 2003, la Corte Constitucional se pronunció sobre la constitucionalidad de una norma con idéntico contenido normativo a la disposición acusada, no se configuraba cosa juzgada constitucional, por cuanto: (i) la demanda bajo estudio se dirige en contra del artículo 25 (parcial) de la Ley 1952 de 2019, no en contra del artículo 25 de la Ley 734 de 2002, situación que permite la emisión de un pronunciamiento de fondo por parte de la Sala Plena de esta corporación; (ii) en la sentencia C-127 de 2003, se estudiaron cargos relacionados con la vulneración del artículo 13 superior; y (iii) en dicha providencia, no se analizó la incompatibilidad del artículo 25 de la Ley 734 de 2002 en relación con los artículos 29 de la Constitución y 8° de la CADH.
16. Ahora bien, respecto del cargo único, los demandantes desistieron del argumento sobre la creación de un régimen de responsabilidad objetiva. En ese sentido, justificaron la demanda en el hecho de que la disposición acusada no prevé mecanismos para que los particulares destinatarios de la ley conozcan de forma previa y suficiente que, al acceder a sus cargos, su conducta podría ser objeto de control disciplinario. Sobre este asunto, replicaron en su integridad las consideraciones sobre el contenido del derecho al debido proceso y reiteraron los fundamentos propuestos en la demanda inicial, como se evidencia a continuación:
En el caso de los procesos disciplinarios, que, como se sabe, tienen una naturaleza sancionatoria (ius puniendi), lo mínimo que debe asegurar el Estado es, que, el destinatario de la norma (en este caso el particular entendido como servidor público disciplinable), sepa y entienda de manera previa y suficiente tal calidad en su acto de vinculación (contrato laboral regido por el derecho privado) con la Administración Pública, según ocurre con los demás servidores públicos al momento de tomar acto de posesión, para que, en caso de violación a sus deberes funcionales, responda como en derecho corresponde. ( ) Nótese que, al texto de la ley demandado, no le interesa si el sujeto es conocedor de manera previa y suficiente de su condición de disciplinable, sino que reprocha cualquier comportamiento que éste realice en ejercicio de dichos cargos así no sea conocedor de su calidad de funcionario público disciplinable como sucede con los demás servidores públicos (en acto de posesión), lo que es en sí mismo inconstitucional a la luz del artículo 29 de la Carta fundamental y del artículo 8 de la CADH ( ) la Corte debe ponderar serenamente los efectos del artículo demandado, para concluir que es exagerado disciplinar a un particular como servidor público que no está plenamente enterado en su acto de vinculación (contrato laboral regido por el derecho privado) de su calidad y responsabilidad disciplinaria (a menos que sea un abogado experto en la materia, ¡y eso!)[11].
17. Asimismo, para justificar la violación de los artículos 29 de la Constitución Política y 8° de la CADH, los demandantes replicaron la cita de la sentencia de la Corte IDH en el Caso Maldonado Ordóñez contra Guatemala. Lo anterior, al considerar que en esta providencia se señala que para ser destinatario del control disciplinario, es necesario conocer de forma previa y suficiente que se ostenta la calidad de ser sujeto disciplinable bajo las normas vigentes.
18. Mediante auto del 17 de julio de 2024[12], la magistrada sustanciadora rechazó la demanda. Asimismo, advirtió a los demandantes que tenían a su disposición el recurso de súplica ante la Sala Plena de esta corporación, mecanismo que debería presentarse dentro de los tres días siguientes a la notificación del mencionado auto, de conformidad con el numeral 1º del artículo 50 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015).
19. Argumentos del auto de rechazo. El despacho competente consideró que, si bien los fundamentos propuestos sobre la ausencia de cosa juzgada constitucional eran claros, ciertos, pertinentes y específicos, en el escrito de subsanación no se corrigieron los problemas argumentativos que presentaba el cargo único propuesto por los demandantes. Al respecto, señaló:
20. En primer lugar, en el escrito de subsanación, el cargo presentado en contra del artículo 25 (parcial) de la Ley 1952 de 2019 es sustancialmente igual al propuesto originalmente, aunque se hayan eliminado las consideraciones sobre la existencia de un posible régimen de responsabilidad objetiva. Lo anterior, dado que se replican los fundamentos propuestos en la demanda inicial, sin que se aclare el alcance de la interpretación dada a la norma acusada.
21. Sobre este asunto, se reiteró que el objeto y alcance de la disposición acusada, de acuerdo con una interpretación sistemática y articulada, corresponde a delimitar los particulares que, por sus funciones y calidades, pueden ser destinatarios de control disciplinario. Ello al considerar además que la norma demandada se remite al artículo 38 de la Ley 489 de 1998, el cual determina la integración de la Rama Ejecutiva en el orden nacional. En consecuencia, el despacho competente recalcó que la interpretación dada por los demandantes a la norma censurada no se desprende de su contenido normativo y, por ende, no es claro el alcance que le otorgan.
22. En segundo lugar y como consecuencia de lo anterior, se indicó que el cargo carece de certeza, porque se fundamenta en suposiciones respecto de una posible aplicación indebida de otras normas sobre el control disciplinario, como podrían ser aquellas que se refieren a la notificación del inicio del proceso o al estudio de culpabilidad en la ejecución de la falta disciplinaria.
23. En tercer lugar, respecto de la referencia a la sentencia de la Corte IDH en el Caso Maldonado Ordóñez contra Guatemala, el despacho precisó que en esta providencia se declaró la responsabilidad internacional del Estado, por cuanto se vulneró el derecho a la defensa de la señora Maldonado Ordóñez al no haberse notificado en debida forma el inicio del proceso disciplinario. Lo anterior, ya que en dicha comunicación no se incorporó una descripción detallada de los hechos que se le atribuían. En consecuencia, indicó que:
Como puede observarse, el caso estudiado por la Corte Interamericana se refirió a una aplicación defectuosa de las normas procesales guatemaltecas sobre la comunicación del inicio de una acción disciplinaria contra una persona que ostentaba la calidad de funcionaria pública. Es decir, no se trataba de un proceso contra un particular que desconociera la calidad de sujeto disciplinable ni de normas con carácter general que establecieran quiénes son los sujetos destinatarios de la ley disciplinaria[13]
24. Con fundamento en lo anterior, indicó que la argumentación propuesta por los demandantes, en el escrito de subsanación, también carece de especificidad. Esto, en razón a que fundamentan el cargo en aseveraciones hipotéticas y no en razones constitucionales. En particular, afirmó que los argumentos propuestos parten de asumir que los particulares destinatarios de la norma acusada desconocen que sus actuaciones pueden ser objeto de control disciplinario y que habría que ser abogado experto en la materia para ser consciente de dicha posibilidad.
25. Por último, expuso que la ausencia de certeza y especificidad afecta la suficiencia del cargo, pues los argumentos propuestos no logran persuadir sobre una posible incompatibilidad entre la norma acusada y la Constitución Política.
Recurso de súplica
26. El 24 de julio de 2024, dentro del término de ejecutoria del auto de rechazo[14], los ciudadanos Camilo Araque Blanco y Germán Mauricio Marín Martínez interpusieron recurso de súplica. Los accionantes señalaron que la demanda cumple con los requisitos previstos en el Decreto 2067 de 1991 y en la jurisprudencia constitucional para ser admitida. Adicionalmente, indicaron que, en virtud de la naturaleza informal de la acción pública de inconstitucionalidad y del principio pro actione, debe admitirse la demanda al no ser procedente un estudio riguroso de admisibilidad.
27. Respecto del requisito de certeza del cargo propuesto, los demandantes afirmaron que la incompatibilidad entre la norma acusada y los artículos 29 de la Constitución y 8° de la CADH es clara y evidente, pues la interpretación dada al artículo 25 (parcial) de la Ley 1952 de 2019 es razonable y se desprende del tenor literal de la norma. Adicionalmente, indicaron que no es necesario ni procedente hacer un análisis articulado de dicha disposición, en relación con los demás artículos de la Ley 1952 de 2019, por cuanto lo que se cuestiona es el hecho de que la norma acusada no tiene en cuenta, al definir los destinatarios de la ley, la falta de conocimiento previo y suficiente sobre la calidad de ser sujeto disciplinable.
28. Asimismo, argumentaron que respecto de la certeza del cargo propuesto, en el auto de inadmisión sólo se exigió la eliminación de cualquier consideración sobre la creación de un posible régimen de responsabilidad objetiva, exigencia que se acató a cabalidad en el escrito de subsanación.
29. Ahora bien, en relación con la referencia a la sentencia de la Corte IDH, en el Caso Maldonado Ordóñez contra Guatemala, los demandantes indicaron que la magistrada sustanciadora no demostró que la cita usada en la demanda y en el escrito de subsanación fuera impertinente. Asimismo, aseguraron que esta referencia constituía un argumento accesorio y que el estudio de admisibilidad del cargo debió centrarse en la incompatibilidad evidente entre la norma demandada y los artículos 29 de la Constitución y 8° de la CADH, más no en los fundamentos jurisprudenciales adicionales propuestos en la demanda y en el escrito de corrección.
30. Por último, respecto de la falta de especificidad, los demandantes advirtieron que este reproche no se incluyó en el auto de inadmisión, por lo que no pudo ser subsanado. Adicionalmente, señalaron que, en el auto de rechazo, no se demostró que el cargo se basara en suposiciones o aseveraciones hipotéticas que se hubieran hecho en la demanda y en su corrección.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
31. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para resolver el presente recurso de súplica, conforme lo dispuesto por el artículo 6° del Decreto 2067 de 1991.
El recurso de súplica
32. El recurso de súplica es un mecanismo que atribuye a los demandantes de la acción pública de inconstitucionalidad una oportunidad para controvertir la decisión de rechazo proferida en la fase de admisión. Ello, cuando consideren que la misma incurrió en un yerro, olvido o arbitrariedad[15]. En virtud del principio dispositivo, para que el recurso de súplica pueda examinarse de fondo es imperativo que la parte demandante asuma la carga mínima de argumentación, en cuanto a precisar los aspectos del auto de rechazo que considera equivocados.
33. Para que proceda el recurso de súplica se requiere que: (i) el recurrente sea la misma persona que formuló la demanda (legitimación); (ii) se haya presentado dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de la decisión de rechazo (oportunidad)[16] y (iii) se expongan, de manera clara, coherente y suficiente, las razones por las que se considera que el auto de rechazo obedece a criterios equivocados, arbitrarios o caprichosos. En especial, porque se exigieron requisitos que no son propios de la fase de admisibilidad o se cumplieron satisfactoriamente los requerimientos fijados en el auto que inadmitió la demanda (carga argumentativa)[17].
34. En ese sentido, esta Corte ha reiterado que el recurso de súplica no es una instancia para que la Sala Plena revise la aptitud de la demanda. Por el contrario, en dicho escenario solo corresponde verificar si la decisión de rechazo de la acción de inconstitucionalidad incurrió en un yerro, olvido o arbitrariedad[18]. De ahí que deban desestimarse los recursos en los que el interesado: (i) pretende subsanar los cargos de forma tardía; (ii) se limita a reiterar los de la demanda o su subsanación, sin cuestionar la valoración que de estos hizo el despacho ponente o (iii) formula unos nuevos[19].
35. Sobre este aspecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional sostiene que la competencia de la Sala Plena respecto de este recurso se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo[20], por tanto, si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso[21].
Análisis sobre la procedencia del recurso de súplica presentado por los demandantes en el presente asunto
36. La Sala Plena evaluará si el recurso de súplica presentado contra el auto del 17 de julio de 2024, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 25 (parcial) de la Ley 1952 de 2019, cumple con los requisitos de procedencia:
37. Legitimación por activa. Los ciudadanos Camilo Araque Blanco y Germán Mauricio Marín Martínez interpusieron la demanda que fue rechazada, razón por la cual están legitimados en la causa para interponer el recurso de súplica. Por ello, este presupuesto está acreditado.
38. Oportunidad. El recurso se presentó oportunamente. El auto que rechazó la demanda fue notificado por medio de estado el 19 de julio de 2024 y el término de ejecutoria transcurrió los días 22, 23 y 24 de julio del mismo año[22]. Por su parte, el recurso se interpuso el 24 de julio de 2024, esto es, dentro del término de ejecutoria de la providencia.
39. Carga argumentativa. El recurso analizado no satisface la carga argumentativa requerida. En efecto, la Sala advierte que los demandantes no controvirtieron los argumentos del auto de rechazo, ni ofrecieron razones que desvirtuaran los reproches que la providencia recurrida exigía para la admisión de la demanda. Por el contrario, (i) reiteraron las razones expuestas en la demanda y en el escrito de subsanación, y (ii) no evidenciaron yerro, olvido o arbitrariedad en la providencia cuestionada.
40. Cuestión previa. La Sala advierte que el argumento sobre la falta de especificidad de los fundamentos del cargo único, contenido en el auto de rechazo, no sustentó la inadmisión de la demanda. Sin embargo, esta circunstancia no es razón suficiente para acreditar el requisito de carga argumentativa por parte de los demandantes, tal y como se expone a continuación.
41. Los demandantes reiteraron las razones expuestas en su demanda y en el escrito de subsanación y no demostraron que el auto de rechazo incurrió en algún yerro, olvido o arbitrariedad. Los accionantes alegan en la súplica que la demanda cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en el Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, pues la incompatibilidad entre la norma acusada y los artículos 29 de la Constitución Política y 8° de la CADH es evidente. Además, advierten que la interpretación dada, según la cual no se tiene en cuenta el conocimiento previo de la calidad de ser sujeto disciplinable, se exhibe razonable y posible, según su tenor literal y sentido obvio ( ), por lo que el despacho de conocimiento se equivocó al rechazar la demanda, condicionando el reproche de la norma acusada a otros artículos de la Ley 1952 de 2019[23]. Asimismo, indicaron que se cumplió con lo exigido en el auto de inadmisión, ya que en el escrito de subsanación eliminaron las referencias a un posible régimen de responsabilidad objetiva.
42. La Sala Plena evidencia que en el recurso de súplica se reiteran los mismos fundamentos para el cargo propuesto, sin que se controviertan las razones por las que fue rechazada la demanda ni se justifique el alcance que le otorgan a la norma acusada. Lo anterior, al tener en cuenta que desde el auto de inadmisión el despacho sustanciador les indicó a los accionantes que no se cumplía con la carga argumentativa y que era necesario aclarar el origen y el alcance de la interpretación normativa presentada, pues de un análisis articulado y sistemático de los apartes censurados, no se extraía el alcance propuesto en la demanda. Esta reiteración de argumentos se ilustra de la siguiente manera:
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Demanda |
Subsanación |
Súplica |
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La norma cuestionada, que prescribe: Son destinatarios de la ley disciplinaria los servidores públicos aunque se encuentren retirados del servicio y los particulares contemplados en esta ley, es contraria al orden normativo superior, bajo el entendido que permite disciplinar a un particular elevado al rango de servidor público, en virtud de la regla prevista en el: el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, siempre que se trate de: gerentes de cooperativas, fundaciones, corporaciones y asociaciones que se creen y organicen por el Estado o con su participación mayoritaria, sin consideración o modulación alguna a la garantía mínima del destinatario de un control disciplinario (con las graves consecuencias que puede acarrear) en su acto de vinculación (contrato laboral regido por el derecho privado), lo que desde todo punto de vista resulta desproporcionado e irrazonable a la luz de los artículos señalados como infringidos en la CADH y la Constitución Política de 1991[24].
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La norma cuestionada, que prescribe: Son destinatarios de la ley disciplinaria los servidores públicos aunque se encuentren retirados del servicio y los particulares contemplados en esta ley, es contraria al orden normativo superior, bajo el entendido que permite disciplinar a un particular elevado al rango de servidor público, en virtud de la regla prevista en el: el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, siempre que se trate de: gerentes de cooperativas, fundaciones, corporaciones y asociaciones que se creen y organicen por el Estado o con su participación mayoritaria, sin consideración o modulación alguna a la garantía mínima del conocimiento previo y suficiente del destinatario de un control disciplinario (con las graves consecuencias que puede acarrear) en su acto de vinculación (contrato laboral regido por el derecho privado), lo que desde todo punto de vista resulta desproporcionado e irrazonable a la luz de los artículos señalados como infringidos en la CADH y la Constitución Política de 1991[25].
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Ahora bien, en cuanto al reproche del requisito jurisprudencial de certeza, a diferencia de los sostenido por la ponente, la norma cuestionada, que prescribe: Son destinatarios de la ley disciplinaria los servidores públicos aunque se encuentren retirados del servicio y los particulares contemplados en esta ley, se exhibe contraria al artículo 29 de la Constitución Política y al artículo 8 de la CADH, bajo el entendido que permite disciplinar a un particular elevado al rango de servidor público, en virtud de la regla prevista en el: el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, siempre que se trate de: gerentes de cooperativas, fundaciones, corporaciones y asociaciones que se creen y organicen por el Estado o con su participación mayoritaria, sin consideración o modulación alguna a la garantía mínima del conocimiento previo y suficiente del destinatario de un control disciplinario (con las graves consecuencias que puede acarrear) en su acto de vinculación (contrato laboral regido por el derecho privado), lo que desde todo punto de vista resulta desproporcionado e irrazonable a la luz de los artículos señalados como infringidos en la CADH y la Constitución Política de 1991. Reproche nítido del que no se observa dificultad alguna en su entendimiento[26]. |
43. En efecto, sin controvertir las razones del rechazo, los demandantes fundamentaron el recurso con base en que no es necesario evaluar la norma de forma articulada y sistemática pues, lo que se cuestiona aquí es la falta de conocimiento previo y suficiente de la calidad de disciplinable del particular[27]. Lo anterior, implica la reiteración de los argumentos de la demanda, sin que configure un ataque concreto y objetivo a las razones que dieron lugar al rechazo de la misma, pues no se presentaron argumentos para indicar que lo decidido frente a dicha interpretación de la norma por el despacho sustanciador incurrió en yerro, olvido o arbitrariedad.
44. Adicionalmente, sobre la referencia a la sentencia de la Corte IDH en el Caso Maldonado Ordóñez contra Guatemala, la Sala Plena encuentra que el despacho sustanciador sí evidenció inconsistencias en el uso de este argumento para sustentar el cargo propuesto, lo que afectó directamente el cumplimiento de las condiciones de la carga argumentativa. Lo anterior, por cuanto señaló que el caso citado nada tenía que ver con el reproche propuesto en contra de la norma acusada, pues en ese evento se estudió la afectación al derecho a la defensa por la indebida notificación del inicio de un proceso disciplinario, más no por el desconocimiento de ser sujeto disciplinable. Sin embargo, en el recurso de súplica, los demandantes no controvirtieron esta decisión y, por el contrario, manifestaron su desacuerdo al indicar que correspondía al despacho demostrar la impertinencia de la referencia y que, en todo caso, ese era un argumento accesorio, mas no el principal sustento del cargo de inconstitucionalidad en contra del artículo 25 (parcial) de la Ley 1952 de 2019. Lo anterior, sin acreditar el yerro, olvido o arbitrariedad en que hubiese podido incurrir el auto de rechazo sobre el particular.
45. Al respecto, en los autos 016[28], 655[29] y 2879[30] de 2023 la Corte Constitucional estimó que cuando los demandantes se limitan a copiar o reiterar en los escritos de súplica los planteamientos originales de la acción de inconstitucionalidad y no se demuestra el yerro, el olvido o la arbitrariedad de la providencia recurrida, no hay razón clara y concreta para que el tribunal deba revaluar la decisión de rechazo de la demanda.
46. Con fundamento en lo anterior, se advierte que los accionantes no expusieron razones orientadas a demostrar la existencia de yerro, olvido o arbitrariedad en que hubiese incurrido el despacho sustanciador al proferir el auto de rechazo. En efecto, los demandantes se limitaron a manifestar su desacuerdo respecto de la providencia recurrida, mediante la reiteración de los argumentos de la demanda y del escrito de subsanación. Por tanto, esta Sala evidencia que el escrito de súplica examinado no satisface la carga argumentativa requerida para este tipo de recursos.
47. Habida cuenta de lo anterior, la Sala Plena rechazará el recurso de súplica interpuesto en contra del auto del 17 de julio de 2024, que decidió Rechazar la demanda presentada por los ciudadanos Camilo Araque Blanco y Germán Mauricio Marín Martínez contra el artículo 25 (parcial) de la Ley 1952 de 2019 por la presunta violación del artículo 29 de la Constitución Política, así como el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
48. Finalmente, es importante advertir que el rechazo de una demanda de inconstitucionalidad no hace tránsito a cosa juzgada, ni restringe el derecho de acción de los ciudadanos, de manera que, si así lo estiman, pueden presentar una nueva, siempre que se cumplan las exigencias de los artículos 40.6 y 241 de la Carta Política, en concordancia con lo dispuesto por el Decreto 2067 de 1991 y por la jurisprudencia constitucional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR, por falta de carga argumentativa, el recurso de súplica presentado por Camilo Araque Blanco y Germán Mauricio Marín Martínez contra el auto de 17 de julio de 2024, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada dentro del expediente D-15899, contra el artículo 25 (parcial) de la Ley 1952 de 2019.
SEGUNDO. A través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR esta decisión a los recurrentes, indicándoles que contra la misma no proceden recursos.
TERCERO. Una vez comunicada esta decisión, archívese el expediente.
Comuníquese y cúmplase,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
No participa
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Archivo «D0015899-Presentación Demanda-(2024-05-31 15-01-31).pdf».
[2] Por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario
[3] Archivo «D0015899-Presentación Demanda-(2024-05-31 15-01-31).pdf».
[4] Ibídem.
[5] En particular, citaron: De la lectura de la mencionada notificación no resultaba claro el motivo específico por el cual la señora Maldonado estaba siendo objeto de un proceso disciplinario; en consecuencia no contó con la información detallada de las razones por las cuales podría ser destituida de su trabajo. Esta falta de información constituyó una violación a la garantía de contar con información previa y detallada del proceso iniciado en su contra, contenida en el artículo 8.2.b de la Convención Americana. Corte Interamericana de Derechos Humanos, sentencia, Caso Maldonado Ordoñez contra Guatemala, 3 de mayo de 2016.
[6] Archivo «D0015899-Presentación Demanda-(2024-05-31 15-01-31).pdf».
[7] Ibídem.
[8] Archivo «D0015899-Acta de Reparto-(2024-06-07 07-46-17).pdf ».
[9] El pronunciamiento sobre este asunto se encuentra en los fundamentos jurídicos 16 y 17 del auto de inadmisión. Archivo «D0015899-Auto Inadmisorio-(2024-06-26 05-02-55).pdf ».
[10] M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[11] Archivo «D0015899-Corrección a la Demanda-(2024-06-28 13-21-46).pdf».
[12] Notificado por Estado N.º 110 de 19 de julio de 2024.
[13] Esta afirmación se evidencia en el fundamento jurídico 22 del auto de rechazo. Archivo «D0015899-Auto Rechazo-(2024-07-19 08-07-50).pdf».
[14] El auto de rechazo de 17 de julio de 2024 fue notificado a los demandantes por medio del estado No. 110 de 19 de julio de 2024. El término de ejecutoria correspondió a los días 22, 23 y 24 de julio de 2024.
[15] Autos 025 de 2021, M.P. Diana Fajardo; 1675 de 2022, M.P. Diana Fajardo; y 1592 de 2022, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
[16] Autos 586 de 2016, M.P. Alberto Rojas Ríos; 600 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 242 de 2020, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; y 025 de 2021, M.P. Diana Fajardo Rivera, entre otros.
[17] Autos 044 de 2004, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, y 035 de 2020, M.P. Alejandro Linares Cantillo.
[18] Auto 247 de 2023, M.P. Natalia Ángel Cabo.
[19] Autos 035 de 2020, M.P. Alejandro Linares Cantillo; 188 de 2020, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 465 de 2020, M.P. Alejandro Linares Cantillo; 085 de 2021, M.P. Diana Fajardo Rivera; y 1492 de 2022, M.P. Diana Fajardo Rivera.
[20] Auto 580 de 2021, M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.
[21] Auto 027 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiterado en los autos 514 de 2017, M.P. Carlos Bernal Pulido, y 476 de 2022, M.P Jorge Enrique Ibáñez Najar.
[22] Expediente D-15899. Archivo D0015899. Súplica. Ingreso para trámite. «D0015899-Recurso de súplica-(2024-07-26 08-08-21).pdf».
[23] Archivo «D0015899-Recurso de súplica-(2024-07-24 08-41-09).pdf».
[24] Archivo «D0015899-Presentación Demanda-(2024-05-31 15-01-31).pdf».
[25] Archivo «D0015899-Corrección a la Demanda-(2024-06-28 13-21-46).pdf».
[26] Archivo «D0015899-Recurso de súplica-(2024-07-24 08-41-09).pdf».
[27] Ibídem.
[28] M.P. Alejandro Linares Cantillo.
[29] M.P. Natalia Ángel Cabo.
[30] M.P. Natalia Ángel Cabo.