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A. 1357/25
Auto4 de septiembre de 2025

Sentencia A. 1357/25

Corte Constitucional·4 de septiembre de 2025·Ponente Jorge Enrique Ibáñez Najar

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1357-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1357/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Demandas contra dictámenes emanados de las juntas de calificación de invalidez

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1357 DE 2025

 

 

Referencia: expediente CJU-6915

                         

Asunto: conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado por el Juzgado 002 Laboral del Circuito Judicial de Yopal, Casanare, y el Juzgado 005 Administrativo del Circuito Judicial de Yopal, Casanare

 

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

 

 

Bogotá D.C., cuatro (04) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

 

AUTO

 

 

I.       ANTECEDENTES

 

1.                  Hechos. El 27 de noviembre de 2024, a través de su apoderado judicial, la señora Flor Janeth Pérez Abril presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta[1]. En su escrito, entre otras, la parte actora formuló como pretensión declarar la nulidad del dictamen No. 202302347, emitido por esa Junta Regional de Calificación por no adecuarse al Manual Único de Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional, contenido en el Decreto 1507 de 2014. Asimismo, la demandante solicitó que se señalara que el origen de la enfermedad que padecía era laboral y que fueran vinculados al proceso la Gobernación del Casanare, la Secretaría de Educación del Casanare, el Fondo del Magisterio (FOMAG) y la EPS Medisalud[2]. Por último, la demandante formuló como pretensión que se ordene al Instituto de Medicina Legal o a la “entidad de salud” respectiva, practicar exámenes diagnósticos para que se establezca el porcentaje real de su incapacidad[3].

 

2.                  De acuerdo con los hechos de la demanda, la señora Flor Janet Pérez Abril laboró durante más de dos décadas como docente rural en el departamento de Casanare, inicialmente vinculada mediante fundaciones y, posteriormente, de manera directa con la Secretaría de Educación de Casanare, adscrita al FOMAG. Durante ese tiempo fue destinada a instituciones catalogadas de difícil acceso, expuesta a condiciones precarias de infraestructura, ambientales y de seguridad, sin que su empleador adoptara medidas de vigilancia y prevención en materia de salud ocupacional. En el ejercicio de sus funciones padeció accidentes laborales y estuvo sometida a riesgos físicos, químicos y psicosociales que deterioraron gravemente su estado de salud. Pese a ello, los reportes a la ARL fueron omitidos y, en el marco del proceso de calificación de invalidez, las juntas médicas emitieron dictámenes que calificaron su patología como de origen común, con afectación significativa de su capacidad laboral, sin agotar los procedimientos de valoración exigidos ni garantizar el debido proceso[4].

 

3.                  El Juzgado 002 Laboral del Circuito Judicial de Yopal, Casanare, declaró su falta de competencia. A través de Auto del 10 de diciembre de 2024, declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto, por lo que rechazó la demanda y remitió el expediente a los juzgados administrativos del Circuito de Yopal, Casanare. Esta autoridad judicial refirió que, conforme al artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPT y de la SS), contenido en el Decreto-Ley 2158 de 1948, corresponde de manera general a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral conocer las controversias relacionadas con la prestación de los servicios de seguridad social entre afiliados, beneficiarios, usuarios, empleadores y entidades administradoras o prestadoras. Sin embargo, el artículo 104.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contenido en la Ley 1437 de 2011, asigna de forma especial a la jurisdicción de lo contencioso administrativo los procesos de seguridad social de los servidores públicos, cuando su régimen es administrado por una entidad de derecho público[5].

 

4.                  En esa línea, el juez laboral refirió que la Corte Constitucional, en el Auto 710 de 2021, precisó que la competencia no depende únicamente de la naturaleza del acto demandado, sino de la calidad del trabajador. Es decir, que la jurisdicción ordinaria conoce los asuntos de trabajadores oficiales, independientes o privados, y la contencioso administrativa los de empleados públicos adscritos a regímenes públicos[6].

 

5.                  En el estudio del caso concreto, el juez laboral consideró que la señora Flor Janet Pérez Abril era servidora pública docente, vinculada laboralmente con la Gobernación de Casanare y adscrita al FOMAG, en su condición de fondo público de seguridad social, salud y pensiones. De acuerdo con el Decreto Ley 2277 de 1979, la Ley 115 de 1994 y demás normas concordantes, los docentes oficiales tienen la calidad de servidores públicos de régimen especial, por lo que no pueden ser considerados trabajadores oficiales ni privados. De otro lado, advirtió que la demanda pretendía vincular al Departamento de Casanare, a través de su Secretaría de Educación, y al FOMAG, al solicitarse el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez por enfermedad laboral, con base en el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que determinara la autoridad competente en salud[7].

 

6.                  El Juzgado 005 Administrativo del Circuito Judicial de Yopal, Casanare, declaró su falta de competencia. En Auto del 7 de julio de 2025, esta autoridad judicial declaró su falta de jurisdicción para conocer del caso y remitió el asunto a la Corte Constitucional para dirimir la colisión suscitada. Este juzgado refirió que, de acuerdo con el análisis del caso concreto, la demandante ostentaba la calidad de servidora pública por su vinculación como docente del departamento de Casanare. No obstante, esta autoridad judicial precisó que la definición de la competencia no dependía de dicha calidad sino del objeto del litigio, por lo que, si la pretensión principal consistía en controvertir el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, razón por la cual debía acudirse a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral[8].

 

7.                  Sumado a lo anterior, el juez administrativo sostuvo que, conforme al artículo 2.2.5.1.42 del Decreto 1072 de 2015, las controversias sobre dictámenes de dichas juntas deben ser conocidas por esa jurisdicción, y en esa misma línea la Corte Constitucional, en Autos 764 de 2023 y 1505 de 2024, reiteró que los procesos dirigidos a obtener la nulidad de dictámenes de pérdida de capacidad laboral, aun promovidos por empleados públicos, correspondían a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Así, el Juzgado 005 Administrativo concluyó que el Juzgado 002 Laboral era el competente y que la jurisdicción contencioso administrativa carecía de atribución para conocer del asunto, por lo que debía aplicarse lo dispuesto en el artículo 139 del Código General del Proceso (CGP)[9].

 

8.                  El 10 de julio de 2025, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional[10]. En sesión virtual del 22 de julio de 2025, fue repartido al despacho, y el 23 de julio siguiente, se le remitió para su sustanciación[11].

 

 

II.      CONSIDERACIONES

 

A.                Competencia

 

9.                  De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[12], la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

 

B.                Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Reiteración Auto 155 de 2019

 

10.             Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[13]. En Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, respectivamente: subjetivo, objetivo y normativo[14]. La Sala observa que se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Esto, ya que dos autoridades de jurisdicciones distintas declararon su falta de competencia para conocer el proceso, existe una causa judicial que suscitó la controversia y ambas autoridades judiciales citaron disposiciones normativas y jurisprudenciales para sustentar su falta de competencia[15].

 

C.                La Competencia de la jurisdicción ordinaria laboral para conocer las demandas promovidas por un empleado público con la finalidad de que se declare la nulidad de un dictamen expedido por la Junta Regional o Nacional de Calificación de Invalidez. Reiteración del Auto 150 de 2025

 

11.             En el Auto 1177 de 2021, esta Corporación resolvió un conflicto entre jurisdicciones originado en una demanda ordinaria laboral presentada en contra de la compañía de seguros Positiva S.A. y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, con la que se pretendía la nulidad del dictamen, así como la declaración del origen laboral de la enfermedad y el pago de las prestaciones a las que hubiera lugar. En dicha oportunidad, la Sala Plena concluyó que la jurisdicción competente para conocer este tipo de controversias era la ordinaria laboral porque una norma especial le asignaba dicha competencia.

 

12.             En la referida providencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional explicó que

 

“tal competencia se desprende del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En concordancia –sin perjuicio de la reserva de ley que se predica en materia de competencia–, el artículo 2.2.5.1.42 del Decreto 1072 de 2015 Único Reglamentario del Sector Trabajo, al recoger el artículo 44 del Decreto 1352 de 2013, el cual establece: ‘Las controversias que se susciten en relación con los dictámenes emitidos en firme por las Juntas de Calificación de Invalidez, serán dirimidas por la Justicia Laboral Ordinaria de conformidad con lo previsto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, mediante demanda promovida contra el dictamen de la junta correspondiente. Para efectos del proceso judicial, el Director Administrativo y Financiero representará a la junta como entidad privada del Régimen de Seguridad Social Integral, con personería jurídica, y autonomía técnica y científica en los dictámenes’”.

 

13.             Asimismo, estableció que los artículos 4, 19, 24 y 33 del Decreto 1352 de 2013 ratifican que los procesos en contra de las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez son del resorte de los jueces laborales[16].

 

14.             Ahora bien, la Corte Constitucional en el Auto 150 de 2025 conoció de un asunto relacionado con una demanda laboral presentada por un trabajador oficial en contra de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá. En esa ocasión, esta Corporación advirtió que, mediante los Autos 1407 de 2023 y 1702 de 2024, la Corte reiteró que las controversias relacionadas con la nulidad de dictámenes proferidos por las Juntas Regionales o Nacionales de Calificación de Invalidez deben ser conocidas por la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, sin que sea relevante la calidad de empleado público del demandante, dado que se trata de asuntos vinculados al régimen de seguridad social.

 

15.             Con base en lo anterior, generó la siguiente regla de decisión para los asuntos relacionados con la declaración de nulidad de un dictamen expedido por la Junta Regional o Nacional de Calificación de Invalidez.

 

16.             Regla de decisión. Reiteración Auto 150 de 2025. “Las demandas promovidas con la finalidad de que se declare la nulidad de un dictamen expedido por la Junta Regional o Nacional de Calificación de Invalidez debe ser conocida y decidida por la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral”.

 

D.                Caso concreto

 

17.             En el presente caso, la Sala Plena concluye que la competencia para conocer del asunto corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Esta determinación se sustenta en la regla de decisión fijada en el Auto 150 de 2025, conforme a la cual, cuando una demanda tiene por objeto declarar la nulidad de un dictamen expedido por la Junta Regional o Nacional de Calificación de Invalidez, el juez competente es el ordinario laboral.

 

18.             Lo anterior, toda vez que, la demanda presentada por la señora Flor Janeth Pérez Abril, contra la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, tiene como finalidad que se declare la nulidad del dictamen de pérdida de capacidad laboral emitidos por esta última. Por consiguiente, la competencia recae en el Juzgado 002 Laboral del Circuito Judicial de Yopal, Casanare. Lo anterior, en virtud de lo establecido por el artículo 2 del CPT y de la SS, el artículo 44 del Decreto 1352 de 2013 y 2.2.5.1.42 del Decreto 1072 de 2015. Así las cosas, las demandas contra los dictámenes emanados de las juntas de calificación de invalidez son del conocimiento de la justicia laboral ordinaria y se rigen por las normas procesales laborales. Lo anterior, al margen de que el demandante pudiera tener la calidad de empleado público, en la medida en que este tipo de controversias el tipo de vinculación del demandante no altera la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral.

 

19.             Ahora bien, la Sala advierte que la pretensión principal de la demanda se dirige a cuestionar los dictámenes emanados por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, de manera que, aunque se solicite la vinculación de entidades tales como la Gobernación del Casanare, la Secretaría de Educación del Casanare, el FOMAG y la EPS Medisalud, el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones se dirime con base en la pretensión principal de la demanda. Tal como lo sostuvo esta Sala Plena en el Auto 1050 de 2021:

 

“al juez del conflicto no le corresponde segmentar la demanda ni referirse a la admisibilidad de las pretensiones de la misma” y, en ese sentido, “si el juez del conflicto advierte que una demanda contiene pretensiones de diversa naturaleza o que, prima facie, el demandante pretende la acumulación de pretensiones, debe atribuir la competencia para conocer del asunto al juez a quien corresponda conocer de la pretensión principal”.

 

20.             Con fundamento en los anteriores criterios, la Sala Plena remitirá el expediente de CJU-6915 al Juzgado 002 Laboral del Circuito Judicial de Yopal, Casanare para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

 

 

III.   DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 002 Laboral del Circuito Judicial de Yopal, Casanare, y el Juzgado 005 Administrativo del Circuito Judicial de Yopal, Casanare, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 002 Laboral del Circuito Judicial de Yopal, Casanare, es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido por la señora Flor Janeth Pérez Abril.

 

SEGUNDO. Por medio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el expediente CJU-6915 al Juzgado 002 Laboral del Circuito Judicial de Yopal, Casanare, para que adelante las funciones de su competencia y para que comunique lo pertinente a los interesados.

 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] En el escrito de demanda, la parte actora mencionó vincular a la Gobernación del Casanare, la Secretaría de Educación del Casanare, el FOMAG y Medisalud EPS. Expediente CJU-6915, archivo “001Demanda.pdf”

[2] Como pretensiones adicionales, la demandante solicitó al juez que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre ella y la Secretaría de Educación de Casanare, con afiliación al sistema de seguridad social a través del FOMAG. Igualmente, pidió que se reconociera que, al momento de realizarse las juntas médicas de calificación de invalidez, se encontraba en pleno proceso de diagnóstico por la gravedad de las secuelas derivadas de su enfermedad laboral. Finalmente, solicitó la nulidad del dictamen emitido por la Junta Médica de la EPS Medisalud, al considerar que no se ajustó a lo dispuesto en el Decreto 1507 de 2014. Expediente CJU-6915, archivo “001Demanda.pdf”

[3] Expediente CJU-6915, archivo “001Demanda.pdf”

[4] Ibid.

[5] Ibid., archivo “004AutoRemiteCompetencia.pdf”

[6] Ibid.

[7] Ibid.

[8] Ibid., archivo “010AutoProponeConflictoNegativo.pdf”

[9] Ibid.

[10] Ibid., documento digital “02CJU-6915 Correo Remisorio.pdf”

[11] Ibid., documento digital “03CJU-6915 Constancia de Reparto.pdf”

[12] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[13] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

[14] Al respecto, se sugiere revisar el Auto 155 de 2019 para comprender el significado de cada presupuesto para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.

[15] La Sala señala que estos presupuestos fueron acreditaron y se evidencian en el subtítulo de “Antecedentes” del presente Auto.

[16] Corte Constitucional, Auto 1177 de 2021.