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A. 1355/22
Auto13 de septiembre de 2022

Sentencia A. 1355/22

Corte Constitucional·13 de septiembre de 2022·Ponente José Fernando Reyes Cuartas

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1355-22


 

Auto 1355/22

 

 

Referencia: Expediente T-8.748.416

 

Acción de tutela instaurada por Manuel Fernando Rangel Angarita y el representante legal de la compañía Ganadera Isla de Santo Domingo S.A. en contra de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta

 

Magistrado ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

 

 

Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

 

 

La Sala Octava de Revisión, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las que le confieren el Decreto Ley 2591 de 1991 y el Reglamento Interno (Acuerdo 2 de 2015, artículo 57), profiere el siguiente auto.

 

I. ANTECEDENTES

 

1.                 Con el objetivo de obtener los elementos de juicio suficientes para adoptar una decisión dentro de la acción de tutela de la referencia, el suscrito magistrado decretará pruebas. En primer lugar, el despacho realizará una síntesis de los fundamentos del recurso de amparo, la contestación de la tutela y las decisiones de instancia que se revisan. En segundo lugar, con base tanto en las normas legales y reglamentarias que rigen este trámite como en los hechos descritos en la demanda, el magistrado sustanciador decretará tanto las pruebas necesarias y pertinentes en el caso bajo estudio como la suspensión de términos mientras aquellas se reciben.

 

2.                 El señor Manuel Fernando Rangel Angarita y el representante legal de la compañía Ganadera Isla de Santo Domingo S.A. (en adelante la Ganadera) instauraron esta acción de tutela en contra de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta (en adelante SCERT). Para sustentar la solicitud de amparo, los accionantes narraron los siguientes:

 

1.   Hechos

 

3.                 Según los accionantes[1], mediante la escritura pública 4953 del 20 de octubre de 2006, se le trasfirió a la Ganadera la propiedad de los predios conocidos como El Circo, La Providencia, Los Alpes, La Palmita y Varabaton o Verabón[2]. A través de la escritura pública 4954 del 20 de octubre de 2006, se le transfirió a la sociedad Agroindustria Palmar del Río S.A. la propiedad de los predios denominados La Isla del Edén y Venecia - Bengalí. Este último bien después le fue transferido al señor Manuel Fernando Rangel por medio de la escritura pública 2585 del 2 de junio de 2011.

 

4.                 Los señores Juan Pablo Cavanzo López y Jorge Enrique Cavanzo Oñate iniciaron ante la Unidad de Restitución de Tierras (en adelante URT) un proceso de restitución de tierras respecto de los predios La Isla del Edén, Venecia - Bengalí, Los Alpes, Varabaton o Verabón, El Circo y La Palmita. La URT cumplió la etapa administrativa e inició la etapa judicial ante el Juzgado Primero Civil Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja (en adelante JPRT). Mediante Auto del 31 de julio de 2017, esa autoridad judicial vinculó a los accionantes de esta acción de tutela a ese proceso con el propósito de que presentaran la oposición.

 

5.                 Los accionantes presentaron una solicitud de urgencia. En esta pidieron que se decretaran algunas pruebas con el objetivo de demostrar los vicios en el trámite administrativo ante la URT, esto porque consideraron que las actuaciones de la Unidad se hicieron extensivas a todos los predios sin que esto hubiere sido objeto de la discusión. Sin embargo, mediante Auto del 10 de agosto de 2017, el JPRT rechazó esta petición. Esto por cuanto el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011 dispone que al opositor le corresponde allegar las pruebas que estime pertinentes para demostrar la buena fe. Contra esa determinación, la parte actora interpuso el recurso de reposición. Según aquellos, apenas conocieron el asunto y necesitaban las pruebas para demostrar la buena fe. Mediante Auto del 22 de agosto de 2017, el JPRT confirmó la negativa.

 

6.                 Los actores de la presente acción de tutela allegaron la oposición. En primer lugar, argumentaron que hubo buena fe exenta de culpa porque existía un justo título de cada predio en disputa. En segundo lugar, agregaron que los reclamantes no estaban legitimados y tacharon la calidad de despojados en tanto desplazados de aquellos. En tercer lugar, los accionantes formularon las excepciones de indebida vinculación al proceso de restitución de tierras de los predios Villa del Carmen, Venecia - Bengalí, Los Alpes, Varabaton o Verabón, El Circo y La Palmita. El JPRT agotó la etapa probatoria y le remitió el proceso a la SCERT.

 

7.                 Los demandantes -en calidad de opositores dentro del proceso de restitución de tierras- le solicitaron a la SCERT que declarara la nulidad de lo actuado por violación del debido proceso durante el trámite administrativo que adelantó la URT. Mediante Auto del 2 de febrero de 2021, la autoridad judicial negó la anterior petición porque no se configuró la causal de nulidad invocada. Contra esa determinación, los accionantes de esta acción de tutela formularon el recurso de súplica. Este fue resuelto por la SCERT en forma desfavorable mediante Auto del 26 de febrero de 2021.

 

8.                 En Sentencia del 24 de agosto de 2021, la SCERT ordenó la restitución jurídica y material de las tierras y declaró no probada la buena fe exenta de culpa. En consecuencia, no le reconoció a los demandantes -en calidad de opositores- ninguna compensación, ni el pago de las mejoras. Esa Sala concluyó que los accionantes no demostraron un comportamiento prudente o diligente en relación con la adquisición de los predios objeto de la restitución. Según la autoridad judicial, a los actores de esta acción de tutela, les correspondía averiguar sobre la tradición de aquellos inmuebles. De manera que no cumplieron con los estándares exigidos para acreditar la buena fe exenta de culpa.

 

9.                 La parte actora de esta acción de tutela le solicitó a la SCERT la adición del fallo. Reclamó el reconocimiento de las mejoras en los términos del artículo 1746 del Código Civil. Mediante el Auto del 2 de noviembre de 2021, la SCERT resolvió negativamente esa petición.

 

10.            Los accionantes -quienes fueron opositores en el proceso de restitución de tierras- formularon la acción de tutela contra la SCERT. Estimaron que la autoridad judicial incurrió en los defectos fáctico y sustantivo. Estos yerros se concretaron en las irregularidades ocurridas tanto en el trámite administrativo que adelantó la URT como en el judicial con la negativa a reconocerles la compensación por los predios restituidos. Según los demandantes, se les vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la justicia y a la igualdad. En consecuencia, solicitaron que se le ordenara a la SCERT revocar el fallo del 24 de agosto de 2021.

 

2.                 Respuesta de la accionada

 

11.            En auto del 13 de diciembre de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la presente acción. Dispuso notificar a la accionada y vinculó al trámite tanto al JPRT como a los intervinientes en el proceso de restitución de tierras. Además, le dio traslado de la misma a aquellos.

 

12.            La SCERT se opuso al amparo. Manifestó que la acción reflejaba la inconformidad de los actores con la decisión recurrida. La autoridad judicial afirmó que los demandantes no acreditaron la buena fe exenta de culpa.

 

3.                 Sentencias objeto de revisión

 

13.            Decisión de primera instancia. En Sentencia del 12 de enero de 2022, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó la petición de amparo. Consideró que no se cumplió el requisito de la inmediatez respecto de las supuestas irregularidades ocurridas en la etapa administrativa que fueron controvertidas ante la SCERT. Esto porque la autoridad judicial se pronunció sobre esas irregularidades en los autos del 2 y el 26 de febrero de 2021. Es decir, transcurrieron más de seis meses entre aquellas decisiones y la solicitud de tutela. En cuanto a la providencia acusada, la primera instancia consideró que la SCERT analizó y desvirtuó los argumentos que expusieron los accionantes -opositores en el trámite de restitución de tierras- y los contrastó con las pruebas aportadas al proceso. Para la Corte Suprema de Justicia, el fallo acusado fue el producto de una interpretación razonable de la Ley 1448 de 2011. La anterior decisión fue impugnada por los accionantes.

 

14.            Decisión de segunda instancia. En Sentencia del 2 de marzo de 2022, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó lo decidido en primera instancia. Esa autoridad judicial concluyó que no se configuró ninguno de los defectos endilgados al fallo acusado. En criterio de esa Corporación, la providencia de la SCERT no fue arbitraria ni caprichosa. Tampoco lesionó los derechos fundamentales de los demandantes.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1.   Del decreto de pruebas en sede de revisión

 

15.    El artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015[3], faculta a esta Corporación para decretar pruebas en sede de revisión cuando las estime pertinentes y conducentes para obtener mayor claridad y recaudar los elementos de juicio suficientes para adoptar la decisión. Esto con el propósito de lograr la efectiva protección de los derechos fundamentales, en caso de que hubiere lugar a ello.

 

16.   De la revisión del expediente de tutela, el magistrado sustanciador observó que la presente acción se dirige contra la providencia judicial de la SCERT. En aquella sentencia se ordenó la restitución de los predios cuya titularidad le correspondía a la parte actora -quienes fueron opositores dentro del proceso de restitución de tierras-. El despacho sustanciador tomó nota de que los demandantes de esta acción de tutela advirtieron sobre algunas irregularidades tanto en el trámite administrativo como en el judicial. Según la petición de amparo, se les negó la posibilidad de que se probara la buena fe exenta de culpa, en ambas fases del proceso de restitución de tierras. Al tiempo, consideraron que el fallo acusado debió reconocerles las mejoras a las que se refiere el artículo 1746 del Código Civil.

 

17.   Teniendo en cuenta lo anterior, mediante Auto del 29 de julio de 2022, el magistrado sustanciador le solicitó a la SCERT que le remitiera el proceso 68081312100120170006400. También se dispuso que, una vez se allegara la prueba, esta se pusiera a disposición de las partes, con el propósito de que aquellas ejercieran el derecho de contradicción en materia probatoria (Acuerdo 2 de 2015).

 

18.   La SCERT le remitió a esta corporación un link en el que se encuentra el proceso de restitución de tierras (la etapa judicial)[4]. El magistrado sustanciador revisó los documentos que reposan en ese expediente. En aquel se observan las actuaciones que se adelantaron desde el momento en que la SCERT avocó el conocimiento del asunto. Entre dichas actuaciones se encuentran tanto las peticiones de nulidad que formuló la parte actora como las correspondientes respuestas (actuaciones objeto de reclamación por vía de la petición de amparo). También obra en el expediente la oposición de la accionante a la reclamación y la sentencia que se acusa (actuaciones objeto de la controversia).

 

19.   Sin embargo, revisado el escrito de tutela, el magistrado sustanciador encuentra que las cuestiones puestas a consideración de la Sala también apuntan a controvertir las actuaciones que, en su momento, adelantaron la URT y el JPRT. Esto en lo referido a la identificación de los predios respecto de los cuales se hizo la reclamación, las actuaciones adelantadas y la vinculación de los accionantes en calidad de opositores. Dicha información no obra en el expediente que recibió la Sala Octava de Revisión. Por esta razón, es necesario solicitarles a estas dos autoridades que remitan los procesos a la Corte.

 

20.            Finalmente, dada tanto la relevancia del asunto como la necesidad de contar con las pruebas solicitadas para emitir una decisión de fondo, la Corte decretará la suspensión de los términos judiciales por el lapso de un mes, contado a partir de la notificación de esta providencia. Esto en aplicación de lo dispuesto en el artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión

 

RESUELVE:

 

 

Primero: SOLICITARLES a la Unidad de Restitución de Tierras y al Juzgado Primero Civil Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja que, dentro de los tres días siguientes a la notificación de esta providencia, le remitan a esta Corte los expedientes digitales del proceso de restitución de tierras 68081312100120170006400 que culminó ante la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta. Lo anterior se debe enviar con destino al expediente T-8748416, a los correos electrónicos secretaria2@corteconstitucional.gov.co y despacho05@corteconstitucional.gov.co

 

Segundo. SOLICITARLE a la Secretaría General de la Corte Constitucional que, vencido el término para allegar las pruebas requeridas en el presente auto, las ponga a disposición de las partes o de los terceros con interés por un término no mayor a tres días para que se pronuncien sobre las mismas.

 

Tercero. DECRETAR la suspensión de términos por el lapso de un mes, contado a partir de la notificación de esta providencia, con fundamento en lo normado en el artículo 64 del Acuerdo 2 de 2015.

 

Cuarto. SOLICITARLE a la Secretaría General de esta Corporación que proceda a librar las comunicaciones correspondientes.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General



[1] Los accionantes fueron opositores dentro del proceso de restitución de tierras.

[2] Los predios objeto de la restitución se encuentran ubicados en la parte rural del municipio de Barrancabermeja en el departamento de Santander.

[3] Artículo 64. Pruebas en revisión de tutelas. Con miras a la protección inmediata y efectiva del derecho fundamental vulnerado y para allegar al proceso de revisión de tutela elementos de juicio relevantes, el Magistrado sustanciador, si lo considera pertinente, decretará pruebas. Una vez se hayan recepcionado, se pondrán a disposición de las partes o terceros con interés por un término no mayor a tres días para que se pronuncien sobre las mismas, plazo durante el cual el expediente quedará en la Secretaría General.// En el evento de decretar pruebas, la Sala respectiva podrá excepcionalmente ordenar que se suspendan los términos del proceso, cuando ello fuere necesario. En todo caso, la suspensión no se extenderá más allá de tres meses contados a partir del momento en que se alleguen las pruebas, salvo que por la complejidad del asunto, el interés nacional o la trascendencia del caso, sea conveniente un término mayor, que no podrá exceder de seis (6) meses, el cual deberá ser aprobado por la Sala de Revisión, previa presentación de un informe por el magistrado ponente.

[4]https://restituciontierras.ramajudicial.gov.co/RestitucionTierras/Views/Old/list_procesos.aspx?guid=68081312100120170006401