TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1353/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de acciones populares o de grupo cuando el sujeto pasivo es una entidad pública o un particular que desempeñe funciones administrativas
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1353 DE 2024
Expediente: CJU-5691
Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 10 Civil del Circuito de Bucaramanga y el Juzgado 8 Administrativo del Circuito de Bucaramanga, Santander
Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Hechos.[1] El señor Jaime Orlando Martínez García presentó acción popular contra el municipio de Floridablanca con el objetivo de que se protegieran los siguientes derechos e intereses colectivos:[2]
a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; g) La seguridad y salubridad públicas, h) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; j) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; m) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; n) Los derechos de los consumidores y usuarios.
2. El actor considera que el municipio de Floridablanca ha vulnerado los derechos invocados previamente con relación a las personas en condición de discapacidad motriz o física, así como de los adultos mayores, por no realizar las adecuaciones arquitectónicas necesarias para permitir el acceso digno de los sujetos mencionados a la piscina ubicada dentro el conjunto residencial La Florida Condominio Club, en el municipio de Floridablanca. A su juicio, la ausencia de escaleras e infraestructura que ayude a procurar un acceso más seguro de las personas en condición de discapacidad amenaza sus derechos e intereses colectivos.[3]
3. Con base en lo expuesto, pretende que: (i) se declare mediante sentencia judicial que, tanto el ente territorial, los propietarios o a quien le corresponda, son responsables de los hechos expuestos en la acción popular y que han vulnerado los derechos de las personas en condición de discapacidad, por no poseer una rampa peatonal, escaleras o acceso simple para que puedan hacer uso de la piscina; (ii) se ordene mediante sentencia judicial al ente territorial y a los propietarios de la piscina que, en un término no mayor a un mes, se realicen todas las obras civiles idóneas para la restitución de los derechos colectivos, presuntamente vulnerados; (iii) el operador judicial provea un término no mayor a dos meses para que se rinda a su despacho informe sobre el cumplimiento de la sentencia; (iv) al conceder las pretensiones, se ordene a quien corresponda que se constituya una póliza de cumplimiento que esté orientada a garantizar la realización de las obras dentro del término de tiempo dado; (v) se le ordene a las emisoras que él enuncia en su demanda que cumplan con la publicidad del aviso dirigido a la comunidad en general sobre la acción pública; y (vi) se le reconozca amparo de pobreza.[4]
4. Juzgado 8 Administrativo del Circuito de Bucaramanga, Santander.[5] Mediante Auto del 30 de mayo de 2023, el Juzgado de la referencia declaró su falta de competencia para conocer el asunto y ordenó remitir el proceso a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil.[6] Para fundamentar su postura, señaló que, con base en el artículo 15 de la Ley 472 de 1994, no evidenció que, preliminarmente, la entidad pública fuera jurídicamente responsable de los hechos manifestados por el demandante en la acción popular, por lo cual consideró que, con base en el Auto 799 de 2021 de la Corte Constitucional, la jurisdicción competente para resolver de fondo el litigio es la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil.[7]
5. Juzgado 10 Civil del Circuito de Bucaramanga, Santander.[8] A través de Auto del 10 de julio de 2024, el Juzgado de la referencia rechazó la competencia para avocar el conocimiento del asunto, planteó conflicto negativo entre jurisdicciones y remitió el asunto a la Corte Constitucional. Consideró que, preliminarmente, sí es posible concluir que el municipio de Floridablanca puede resultar responsable de la acción popular presentada por el actor, por lo cual adujo que el competente para conocer el trámite es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Arguyó que según el Auto 799 de 2021 proferido por la Corte Constitucional, en el cual esta señaló que según los artículos 9, 14 y 15 de la Ley 472 de 1998, la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil será la competente para conocer acciones populares presentadas contra un particular, siempre que la violación o amenaza a los derechos colectivos no involucre la acción u omisión de una entidad pública o persona privada que desempeñe funciones administrativas.[9]
6. A través de correo del 15 de julio de 2024, el Juzgado 10 Civil del Circuito de Bucaramanga, Santander, remitió a la Corte Constitucional comunicación presentada por el demandante del proceso, en el cual expresó que solicitó retirar la demanda.[10] Efectivamente, mediante oficio del 15 de julio de 2024, el señor Jaime Orlando Martínez García manifestó su deseo de retirar la demanda, al considerar que aún no se ha proferido Auto admisorio de esta.[11]
7. El 12 de julio de 2024, el asunto de la referencia fue enviado a la Corte Constitucional.[12] Mediante sesión virtual del 26 de julio de 2024, el expediente fue repartido al despacho encargado, y la remisión para su sustanciación se realizó el 30 del mismo mes y año.[13]
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia
8. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[14] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones Reiteración de la Auto 155 de 2019
9. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).[15] En Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia ente jurisdicciones, respectivamente: subjetivo, objetivo y normativo.[16] La Sala observa, en el presente asunto, se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Esto, ya que dos autoridades de jurisdicciones distintas declararon su falta de competencia para conocer el proceso, existe una causa judicial que suscitó la controversia[17] y ambas autoridades judiciales citaron disposiciones normativas para sustentar su falta de competencia.[18]
C. La competencia de la Jurisdicción Ordinaria y de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer de acciones populares. Reiteración del Auto 604 de 2022
10. En el Auto 604 de 2022, la Corte Constitucional conoció un conflicto jurisdiccional suscitado entre el Juzgado 5 Administrativo del Circuito de Manizales y el Juzgado 5 Civil del Circuito de Manizales, con ocasión de una acción popular presentada contra el municipio de Manizales, que tenía el propósito de que (i) se desmonten los muros de cerramiento, (ii) se aíslen las vías públicas próximas a la fachada, (iii) se repotencien las columnas, (iv) se realice un manejo de aguas lluvias y (v) se agilice el proceso de renovación que se consolida con el Decreto 0130 del 20 de febrero de 2015 por el cual se adopta el Plan Parcial de Renovación Urbana Antiguas Bodegas de única Telares que tiene un plazo de ejecución de diez años contados a partir de su publicación.[19] En dicha oportunidad, la Corte reiteró lo expuesto por el Auto 799 de 2021, en el cual se concluyó que:
[L]a jurisdicción para conocer de las acciones populares está determinada por la calidad del demandado, pues siempre que la violación de derechos colectivos involucre actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas será la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la competente. En contraste, cuando el demandado sea únicamente un particular corresponde conocer a la Jurisdicción Ordinaria Civil. Finalmente, si concurren en la violación personas de naturaleza pública y privada, la competente será la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
11. Posteriormente, el Auto 604 de 2022 invocó lo establecido en el Auto 1182 de 2021 para indicar que la Sala Plena señaló que si la acción popular va dirigida únicamente en contra de entidades públicas, la competencia es de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Con base en lo expuesto, en el Auto 604 de 2022 la Corte retomó lo desarrollado por la Sala Plena para asignar la competencia del proceso, en dicho momento, a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, encabezada por el Juzgado 5 Administrativo del Circuito de Manizales.
12. En suma, tal como expuso en su oportunidad el Auto 604 de 2022, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 472 de 1994 y el desarrollo jurisprudencial, las acciones populares que se dirigen, únicamente, contra particulares, corresponderán a la Jurisdicción Ordinaria; mientras que aquellas que se presenten contra autoridades públicas y/o personas privadas que desempeñen funciones administrativas son de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Con todo, las autoridades judiciales no pueden anticiparse a la posible vinculación de potenciales sujetos pasivos o estimar preliminarmente su responsabilidad eventual en el proceso para declarar la falta de competencia para avocar su conocimiento.
13. Con ocasión de lo expuesto, la Sala Plena aplicó la siguiente regla de decisión a ese caso concreto:
14. Regla de decisión. Reiteración Auto 604 de 2022. De conformidad con el artículo 15 de la Ley 472 de 1998 y el numeral 10 del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011, las acciones populares interpuestas en contra de entidades públicas y/o personas privadas que desempeñen funciones administrativas son de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Las autoridades judiciales no pueden anticiparse a la posible vinculación de potenciales sujetos pasivos para declarar la falta de jurisdicción.
D. Caso concreto
15. La Sala Plena observa que la competencia para conocer y decidir de la acción popular promovida por el señor Jaime Orlando Martínez García contra el municipio de Floridablanca, está en cabeza del Juzgado 8 Administrativo del Circuito de Bucaramanga, Santander. Lo anterior, como consecuencia de aplicar la regla de decisión establecida en el Auto 604 de 2022 al caso concreto, dado que en esta oportunidad la Sala Plena vuelve a resolver un conflicto entre la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil, con el objetivo de asignar la competencia de una acción popular que está dirigida, únicamente, contra una entidad pública. En ese sentido, no es dable admitir los argumentos de las autoridades judiciales en colisión, que señalaron que, preliminarmente, se podría o no predicar la responsabilidad de la entidad pública o de personas privadas para justificar su rechazo de competencia. Ello, con fundamento en la jurisprudencia constitucional invocada en la parte considerativa del presente Auto y como consecuencia de aplicar la regla de decisión contenida en el Auto 604 de 2022. En consecuencia, dadas las características semejantes que se presentan y como reiteración de una regla ya definida por la Corte Constitucional, la Sala Plena ordenará asignar la competencia del proceso a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
16. En consecuencia, se procederá a remitir el expediente CJU-5691 al Juzgado 8 Administrativo del Circuito de Bucaramanga, Santander, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
17. Finalmente, con relación a la solicitud presentada por el demandante, dirigida a desistir de la acción popular, la Sala Plena no realizará ningún pronunciamiento sobre dicha petición, comoquiera que dicho trámite corresponde definirlo al juez natural del proceso de la referencia; es decir, al Juzgado 8 Administrativo del Circuito de Bucaramanga, Santander.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado 10 Civil del Circuito de Bucaramanga y el Juzgado 8 Administrativo del Circuito de Bucaramanga, Santander, en el sentido de DECLARAR que, el Juzgado 8 Administrativo del Circuito de Bucaramanga, Santander es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido.
Segundo. REMITIR el expediente CJU-5691 al Juzgado 8 Administrativo del Circuito de Bucaramanga, Santander, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente CJU-5691, documento digital 01AcciónPopularAnexos20240709pdf
[2] Ibidem.
[3] Ibidem.
[4] Ibidem. P. 17-20.
[5] Expediente CJU-5691, documento digital 01AcciónPopularAnexos20240709pdf. Pp. 443
[6] Ibidem.
[7] Ibidem. Cabe resaltar que, contra la decisión referida, el demandante presentó recurso de apelación y queja. Sin embargo, mediante Auto del 30 de mayo de 2024, el Juzgado 8 Administrativo del Circuito de Bucaramanga rechazó el recurso de apelación y en subsidio queja, con lo cual confirmó la decisión adoptada el 30 de mayo de 2024 por la autoridad judicial. Expediente CJU-5691, documento digital 01AcciónPopularAnexos20240709pdf. Pp. 443-444.
[8] Expediente CJU-5691, documento digital 03AutoConflictoJurisdicciones2024-00193pdf.
[9] Ibidem.
[10] Expediente CJU-5691, documento digital Correo 15-Jul-24 Jaime Martinezpdf.
[11] Expediente CJU-5691, documento digital 0-PETICION RETIRO DEMANDA-RAD-No68001310301020240019400-DTE JAIME O MARTINEZ Gpdf.
[12] Expediente CJU-5691, documento digital 06ConstanciaEnvioExpediente20240712pdf.
[13] Expediente CJU-5691, documento digital 03CJU-5691 Constancia de Repartopdf.
[14] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: ( ) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[15] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.
[16] Al respecto, se sugiere revisar el Auto 155 de 2019 para comprender el significado de cada presupuesto para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.
[17] En esta oportunidad, la Sala se refiere a que el Juzgado 10 Civil del Circuito de Bucaramanga y el Juzgado 8 Administrativo del Circuito de Bucaramanga, Santander, 3 trabaron el conflicto de competencia sub examine.
[18] La Sala señala que estos presupuestos fueron acreditados y se evidencian en el subtítulo de Antecedentes del presente Auto, respectivamente, en los FJ 4 y 5.
[19] Corte Constitucional, Auto 604 de 2022.