A- de 2024
Ponente Jorge Enrique Ibáñez Najar
✓Demandante Martinez Garcia Jaime Orlando·Demandado Municipio De Floridablanca
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Conocimiento de acciones populares o de grupo cuando el sujeto pasivo es una entidad pública o un particular que desempeñe funciones administrativas
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 10 Civil del Circuito de Bucaramanga y el Juzgado 8 Administrativo del Circuito de Bucaramanga, Santander.
La controversia que se presenta entre los Despachos surge de una acción popular instaurada por un ciudadano, contra el municipio de Floridablanca con el objetivo de que se protejan los derechos colectivos de las personas en condición de discapacidad, al no realizar las adecuaciones arquitectónicas necesarias para permitir el acceso digno de los sujetos mencionados a la piscina ubicada dentro el conjunto residencial La Florida Condominio Club, en el municipio de Floridablanca, por la ausencia de escaleras e infraestructura que les ayude a procurar un acceso más seguro.
Luego de verificar el cumplimiento de los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo para la configuración de un verdadero conflicto entre jurisdicciones, la Sala Plena advierte que la acción popular fue instaurada únicamente contra una entidad territorial, una entidad pública, por lo que considera que el caso se ajusta a lo previsto por el Auto 604 de 2022, en el cual se reiteró lo establecido en el Auto 1182 de 2021 que señaló que, si la acción popular va dirigida únicamente en contra de entidades públicas, la competencia es de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Se resuelve entonces con la regla de decisión según la cual, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 472 de 1998 y el numeral 10 del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011, las acciones populares interpuestas en contra de entidades públicas y/o personas privadas que desempeñen funciones administrativas son de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Las autoridades judiciales no pueden anticiparse a la posible vinculación de potenciales sujetos pasivos para declarar la falta de jurisdicción.
Por consiguiente, la Corte dispone el envío del expediente al Juzgado 8 Administrativo del Circuito de Bucaramanga, Santander, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
- Primero. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado 10 Civil del Circuito de Bucaramanga y el Juzgado 8 Administrativo del Circuito de Bucaramanga, Santander, en el sentido de DECLARAR que, el Juzgado 8 Administrativo del Circuito de Bucaramanga, Santander es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido.
- Segundo. REMITIR el expediente CJU-5691 al Juzgado 8 Administrativo del Circuito de Bucaramanga, Santander, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.