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A. 1351/25
Auto4 de septiembre de 2025

Sentencia A. 1351/25

Corte Constitucional·4 de septiembre de 2025·Ponente Paola Andrea Meneses Mosquera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1351-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1351/25

 

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto objetivo

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1351 DE 2025

 

Referencia: expediente CJU-6894

 

Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca y el Juzgado 002 Administrativo Oral del Circuito Arauca

 

Magistrada ponente:

Paola Andrea Meneses Mosquera

 

 

Bogotá D. C., cuatro (04) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1. La causa judicial. El 26 de julio de 2022, el Instituto de Desarrollo de Arauca (IDEAR), a través de apoderada judicial, presentó una demanda ejecutiva singular[1] en contra de José Ignacio Olaya Leaño y Julio Jaime. Expuso que los demandados adquirieron un crédito con la entidad, el cual fue respaldado mediante el pagaré núm. 30371649. Al respecto, explicó que desde el 15 de agosto de 2016, los demandados incumplieron con el pago amparado en el pagaré, manteniéndose en mora hasta la presentación de la demanda. En consecuencia, la entidad solicitó que se librara mandamiento de pago a su favor por concepto de cuotas de capital vencido y no vencido, intereses corrientes pactados sobre el total del capital e intereses de mora.

 

2. Actuaciones y postura de la jurisdicción ordinaria. El 8 de julio de 2021, el proceso fue asignado por reparto al Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Arauca[2]. La autoridad judicial libró mandamiento de pago[3], decretó el embargo y secuestro de los bienes muebles y enseres de propiedad de los demandados[4], ordenó seguir adelante con la ejecución[5] y aprobó la liquidación de crédito[6]. El 13 de diciembre de 2024, el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca[7] declaró su falta de jurisdicción y remitió el expediente a la oficina de reparto de los juzgados administrativos de Arauca[8]. El despacho argumentó que la entidad demandante es de naturaleza pública e invocó el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), así como los autos 554, 618 y 609 de 2023 proferidos por la Corte Constitucional. Igualmente, señaló que el IDEAR es una entidad pública que “no goza de la calidad de entidad financiera, razón por la que sus actos y contratos no se encontrarían dentro de la excepción dispuesta en el numeral 1 del artículo 105 del CPACA”[9].

 

3. Postura de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Surtido el reparto, el asunto fue asignado al Juzgado 002 Administrativo Oral del Circuito de Arauca[10]. El 25 de junio de 2025, la autoridad judicial resolvió (i) declarar la falta de jurisdicción para conocer del asunto, (ii) declarar la inexistencia de una causa judicial vigente sobre la cual pudiera pronunciarse y (iii) remitir el expediente a la Corte Constitucional[11]. Indicó que no “[existe] causa judicial activa, por haberse agotado el proceso ejecutivo, [por lo que] se configura la ausencia del presupuesto objetivo, lo cual impide que […] pueda siquiera estudiar la posibilidad de asumir el conocimiento del proceso”. Como fundamento de su decisión citó los autos 1070 de 2023, 1164 y 973 de 2024, 639 y 779 de 2025 de la Corte Constitucional.

 

4. Actuaciones en la Corte Constitucional. El proceso fue enviado a la Corte Constitucional el 4 de julio de 2025[12]. Posteriormente, el 23 de julio de 2025, la Secretaría General de esta Corporación remitió el expediente al despacho de la magistrada ponente, de acuerdo con el reparto efectuado el 22 de julio de 2025[13].

 

II.               CONSIDERACIONES

 

1.     Competencia

 

5. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución.

 

2.     Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología

 

6. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca y el Juzgado 002 Administrativo Oral del Circuito de Arauca, la cual versa sobre la competencia para conocer el proceso ejecutivo que presentó el IDEAR en contra de José Ignacio Olaya Leaño y Julio Jaime. Para ese efecto, la Sala verificará si el conflicto entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra).

 

3.     Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

7. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ningun[a] le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[14]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia, que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[15].

 

Tabla 1. Presupuestos de configuración de los conflictos de jurisdicciones.

Presupuestos de configuración de los conflictos de jurisdicciones

Subjetivo

Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones.

Objetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[16].

Normativo

Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[17].

 

8. La acreditación de estos presupuestos es una condición para que la Corte pueda emitir un pronunciamiento de fondo. Por lo tanto, la Sala Plena debe declararse inhibida cuando la controversia entre las autoridades judiciales no cumpla alguna de estas exigencias.

 

9. Presupuesto objetivo en procesos ejecutivos en los que se satisface su objeto. Esta Corporación se ha declarado inhibida por el incumplimiento del presupuesto objetivo en casos de procesos ejecutivos en los que se libró mandamiento de pago y se aprobó la liquidación de costas judiciales. Por ejemplo, en el Auto 1070 de 2023, la Corte se declaró inhibida para resolver un conflicto de competencia entre jurisdicciones debido a que la pretensión del demandante fue satisfecha y el proceso cumplió su objetivo, pues se probó que este avanzó desde el mandamiento de pago hasta la imposición de medidas cautelares, el remate y la adjudicación del bien.

 

10. De igual manera, en el Auto 973 de 2024 esta Corporación determinó que no se acreditaba el presupuesto objetivo para que se configurara un conflicto de competencia entre jurisdicciones, pues el proceso ejecutivo que suscitó la controversia avanzó desde la orden de librar mandamiento de pago hasta la aprobación de liquidación de costas judiciales. Por lo tanto, la Sala determinó que se cumplió con el objeto del proceso, sin perjuicio de que quedaran pendientes decisiones orientadas a dar efectividad a la orden de pago.

 

11. Posteriormente, a través del Auto 1036 de 2024[18], la Sala Plena explicó que para aclarar en qué momento termina el proceso ejecutivo por sumas de dinero es necesario acudir al Código General del Proceso (CGP). En efecto, en esa oportunidad se recordó que en el artículo 430 de este código se establece que “presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación […]”; y que “los requisitos formales del título ejecutivo solo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo”. En similar sentido, se indicó que en el artículo 440 el legislador dispuso que “si el ejecutado no propone excepciones oportunamente, el juez ordenará, por medio de auto que no admite recurso, el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado”.

 

12. Aunado a esto, la Corte señaló que el artículo 446 del CGP establece que “ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, (…)” y detalla el trámite correspondiente a dicha liquidación, el cual concluye con un auto que la aprueba o modifica. Esta providencia solo es apelable cuando resuelve una objeción o altera de oficio la cuenta respectiva. Por último, sostuvo que el artículo 447 de la norma en mención dispone que “cuando lo embargado fuere dinero, una vez ejecutoriado el auto que apruebe cada liquidación del crédito o las costas, el juez ordenará su entrega al acreedor hasta la concurrencia del valor liquidado”.

 

13. De esta manera, concluyó que la explicación anterior resulta relevante, toda vez que permite establecer con precisión el momento en que: (i) se satisface la pretensión de la demanda; (ii) la fase procesal en la que finaliza la oportunidad del ejecutado para oponerse al mandamiento de pago; y (iii) cuándo adquieren firmeza las decisiones del juez que conoce del proceso ejecutivo, es decir, cuando hacen tránsito a cosa juzgada. Sobre el fenómeno mencionado, la Corte ha señalado que “es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica”[19].

 

4.     Caso concreto

 

14. La controversia sub examine no configura un conflicto de jurisdicciones. La Sala Plena encuentra que en el caso bajo estudio no se configura un conflicto de jurisdicciones, por las razones que se exponen a continuación. En el asunto se cumple el presupuesto subjetivo, dado que el conflicto se suscitó entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta ocasión, el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca y el Juzgado 002 Administrativo Oral del Circuito de Arauca.

 

15. Por otra parte, la Sala constata que la controversia no supera el presupuesto objetivo, dado que (i) el proceso ejecutivo avanzó desde librar mandamiento de pago, hasta ordenar seguir adelante con la ejecución y aprobar la liquidación de crédito; (ii) la causa del proceso ejecutivo fue resuelta; y (iii) no existe posibilidad de que la misma subsista, sin perjuicio de que eventualmente queden pendientes determinaciones orientadas a datar de efectividad la orden de pago[20]. En ese sentido, resolver el presente conflicto de jurisdicciones implicaría desconocer el carácter inmutable, vinculante y definitivo de las decisiones ejecutoriadas dentro de la demanda ejecutiva singular de única instancia que presentó el IDEAR en contra de José Ignacio Olaya Leaño y Julio Jaime[21].

 

16. En consecuencia, no resulta necesario analizar el cumplimiento del presupuesto normativo y no es posible realizar un examen de fondo respecto del presente conflicto entre jurisdicciones. Lo anterior, en atención a que, como se expuso, no existe una causa judicial que origine una controversia jurisdiccional.

 

17. Finalmente, la Sala considera necesario hacer un llamado de atención al Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca, para que en lo sucesivo se abstenga de suscitar conflictos de jurisdicción en aquellos casos en los que, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación en esta materia, es clara la cesación del objeto del proceso que estuvo bajo su conocimiento.

 

18. Por estas razones, la Sala Plena se declarará inhibida para decidir el presente asunto y ordenará el envío del expediente CJU-6894 al Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

 

Segundo. Por medio de la Secretaría General, DEVOLVER el expediente CJU-6894 al Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado 002 Administrativo Oral del Circuito de Arauca.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] Expediente digital, 01ConstanciaRadicaciónDemandapdf, 02EscritodeDemandapdf 

[2] Ib., 03ActaRepartopdf.

[3] Ib., 02EscritodeDemandapdf 

[4] Ib., 04AutoDecretaEmbargo.pdf

[5] Ib., 20AutoSeguirAdelanteEjecución.pdf. En el mismo auto, la autoridad judicial resolvió (i) ordenar al ejecutante para que practicara la liquidación del crédito y (ii) disponer la venta en pública subasta de los bienes muebles o inmuebles que estaban cautelados o que se llegaren a cautelar, “con miras de pagar con el producto de su venta a favor del IDEAR, las obligaciones que se cobran en e[l] proceso”.

[6] Ib., 28AutoApruebaLiquidaciónCredito.pdf

[7] El Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo PCSJA22-11975 del 28 de julio de 2022, dispuso la creación y transformación de diversos despachos judiciales. En virtud de dicha reestructuración, el artículo 9° del referido acuerdo establece que el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Arauca fue transformado y pasó a denominarse Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca.

[8]Ib.,03AutoFaltaJurisdicciónJuzgadoOrigen

[9] Ib.

[10] Ib., 05ActaRepartopdf 

[11] Ib., 08FaltaJurisdiccionpdf 

[12] Ib., 02CJU-6894 Correo Remisoriopdf 

[13] Ib., 03CJU-6894 Constancia de Repartopdf 

[14] Corte Constitucional, Auto 345 de 2018. Reiterado, entre otros, en los autos 041 de 2021, 233 de 2020 y 155 de 2019.

[15] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[16] Corte Constitucional, Auto 041 de 2021. Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional”.

[17] Ib.

[18] Pueden consultar además el Auto 1988 de 2024.

[19] Corte Constitucional, Sentencia C-100 de 2019. Referenciada en el Auto 1036 de 2024.

[20] Corte Constitucional, Auto 1036 de 2024.

[21] La Corte Constitucional se pronunció en similar sentido en el Auto 693 de 2025.