TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-135/25
INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
Auto No. 135 de 2025
Referencia: expediente CJU-6221
Asunto: Conflicto de jurisdicciones aparente suscitado por el Juzgado 013 Administrativo del Circuito de Santa Marta, Magdalena.
Magistrada ponente:
Diana Fajardo Rivera
Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Demanda. El 18 de enero de 2023[1], por intermedio de apoderado, el señor Jairo Javier Igirio Parejo presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la E.S.E. Hospital San Cristóbal de Ciénaga, Magdalena, con el fin de que: (i) se declarara la nulidad del acto administrativo emitido el 12 de mayo de 2021 por parte de la demandada, en el cual negó la existencia de una relación laboral y (ii) se le condenara al pago de las prestaciones sociales respectivas[2], así como las indemnizaciones por el no pago oportuno de estas. Según afirmó el demandante, trabajó al servicio de la demandada entre el 12 de noviembre de 2013 y el 31 de mayo de 2020 como auxiliar de servicios generales, desempeñando labores como camillero, enfermero y técnico de mantenimiento del ente hospitalario, mediante la celebración sucesiva de contratos de prestación de servicios.
2. Actuación procesal. Inicialmente, el asunto fue repartido al Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Santa Marta, sin embargo, obedeciendo a la emisión del Acuerdo No. CSJMAA24-35 del 21 de marzo de 2024, a través del cual se ordenó la redistribución de 979 procesos a otros juzgados de la ciudad, el asunto paso a ser de conocimiento del Juzgado 013 Administrativo del Circuito de Santa Marta[3].
3. Pronunciamiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Inicialmente, por medio de Auto del 23 de mayo de 2024, el Juzgado 013 Administrativo del Circuito de Santa Marta avocó el conocimiento del proceso[4]. Sin embargo, en providencia del 9 de diciembre de 2024, la titular del despacho declaró su falta de competencia para conocer del proceso y, en consecuencia, suscitó un conflicto negativo de competencia ante la Corte Constitucional, para que resuelva la presente controversia[5].
4. En sustento de su decisión, la juez manifestó que por las funciones que el demandante desempeñaba -tendientes al mantenimiento y cuidado de la planta física de la E.S.E- podía colegirse que aquel era un trabajador oficial y que, en virtud del artículo 104.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de los asuntos relativos a la relación legal y reglamentaria de los servidores públicos y el Estado, al tiempo que por disposición del artículo 105.4 ídem, se excluyen de su competencia los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.
5. En su proveído, la funcionaria manifestó que no quedaba duda de que la competencia recaía sobre la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, no obstante, aquella optó por remitir el asunto a la Corte Constitucional directamente.
6. Trámite en la Corte Constitucional. El 19 de diciembre de 2024, el Juzgado 013 Administrativo del Circuito de Santa Marta remitió el asunto a la Corte Constitucional[6]. En sesión virtual del 21 de enero de 2025, la Presidencia de la Corte Constitucional repartió el asunto de la referencia al despacho de la magistrada Diana Fajardo Rivera, el cual fue enviado a través de acta secretarial del 23 del mismo mes y año[7].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
7. Competencia. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
8. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones. Este Tribunal ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[8].
9. En ese sentido, se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[9]: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[10]; (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[11]; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[12]
10. Al respecto, en diversas oportunidades la Sala ha advertido que ante la falta de contradicción entre dos jurisdicciones es impropio concluir que existe un conflicto[13]. En efecto, se requiere que dos o más autoridades se declaren competentes o incompetentes para dar lugar a la intervención de la Corte Constitucional.
11. En el presente caso no se suscitó un conflicto de jurisdicciones que la Corte deba resolver. La Sala observa que en el asunto de la referencia no se satisfizo el presupuesto subjetivo y, por tanto, no está configurado conflicto interjurisdiccional alguno. En este caso, se advierte que, pese a la existencia de una manifestación por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la que rechaza su competencia, no ha sobrevenido ningún pronunciamiento de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral o de cualquier otra jurisdicción, ello, por cuanto el asunto no ha sido remitido a los juzgados de dicha especialidad, pues fue remitido directamente por el Juzgado 013 Administrativo del Circuito de Santa Marta a la Corte Constitucional. Como se anunció líneas arriba, desde la interposición de la demanda el proceso solo ha sido conocido por los Juzgados 05 y 013 Administrativos del Circuito de Santa Marta, sin que obre actuación de los jueces de otra jurisdicción que permita el surgimiento de un conflicto entre jurisdicciones.
12. Por ende, este Tribunal concluye que se encuentra frente a un conflicto inexistente. Como consecuencia, declarará la inhibición respectiva y enviará el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia y, además, para que comunique esta decisión a los interesados.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-6221 al Juzgado 013 Administrativo del Circuito de Santa Marta, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital CJU-6221. Archivo digital: 01 ActaRepartopdf. En adelante, siempre que se mencione un documento digital, se entenderá que hace parte del expediente digital CJU-6221, a menos que se diga expresamente lo contrario.
[2] A saber, salarios, cesantías, intereses de cesantías y primas de servicios, de vacaciones, técnica y de navidad.
[3] Archivo digital: 12 AUTO REMITE POR COMPETENCIApdf.
[4] Archivo digital:14 AutoAvocaConocimientopdf.
[5] Archivo digital: 16AutoSuscitaConflictopdf.
[6] Archivo digital: 02CJU-6221 Correo Remisoriopdf.
[7] Archivo digital: 03CJU-6221 Constancia de Repartopdf.
[8] Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[9] Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[10] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.
[11] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).
[12] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[13] Auto 790 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Auto 717 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Auto 716 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. Auto 691 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Auto 581 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Auto 580 de 2018; M.P. Carlos Bernal Pulido. Auto 579 de 2018, M.P. Diana Fajardo Rivera. Auto 628 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo. Auto 556 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.