Auto 1348/22
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela
CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó
Referencia: expediente ICC-4252
Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 25 Administrativo del Circuito Sección Segunda Oral de Bogotá y el Juzgado Ochenta y Cinco Civil Municipal de la misma ciudad.
Magistrada sustanciadora:
NATALIA ÁNGEL CABO
Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El señor José Antonio Calderón Ruíz es un adulto mayor de 82 años, quien estaba afiliado a la Nueva EPS como beneficiario de su esposa hasta que ella falleció. Luego de la muerte de su cónyuge, el señor Calderón Ruíz siguió recibiendo atención médica en su EPS, sin que esta le informara que debía realizar el cambio de su afiliación de beneficiario a titular[1].
2. No obstante, el 13 de junio de 2022, la Nueva EPS le negó al señor Calderón Ruiz una cita médica con medicina interna porque este no se encontraba activo en el sistema de salud, debido a que no realizó el cambio de afiliación luego de la muerte de su esposa. Como consecuencia de ese hecho, el señor Calderón Ruiz señala que su estado de salud ha empeorado porque sufre de mareos y problemas estomacales que le impiden comer.
3. Por esa razón, el día 28 de julio de 2022, el señor Calderón Ruiz presentó una acción de tutela contra la Nueva EPS con el fin de que esta le reestableciera su afiliación. De acuerdo con la primera acta de reparto, esta acción fue asignada al Juzgado 25 Administrativo del Circuito Sección Segunda Oral de Bogotá.
4. El 28 de julio de 2022, ese Juzgado rechazó la competencia para conocer de esa acción de tutela porque consideró que, de acuerdo con el numeral 1 del artículo 1° del Decreto 333 de 2021, la competencia para conocer de acciones de tutela contra particulares es de los jueces municipales[2].
5. Tras esa decisión, el caso fue repartido al Juzgado Ochenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá. El 2 de agosto de 2022, ese Juzgado generó un conflicto de competencia porque consideró que, de acuerdo con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, la Nueva EPS es una sociedad de economía mixta del orden nacional. De ahí que la competencia sí sea de los jueces del circuito, en virtud del numeral 2 del artículo 1° [3].
6. El mismo 02 de agosto de 2022, el conflicto de competencia fue enviado a la Corte Constitucional y el 04 de agosto del mismo año este fue asignado a la magistrada ponente[4].
II. CONSIDERACIONES[5]
1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[6]. Así mismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[7]. En consecuencia, la Corte ha establecido, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018, que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[8].
2. En ese sentido, lo primero que debe resolver la Corte es si esta es competente para resolver este conflicto de competencia. En la medida que los jueces administrativos del circuito y los jueces civiles municipales no tienen un superior jerárquico común de acuerdo con la Ley 270 de 1996, la Corte Constitucional sí es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten entre esas autoridades judiciales.
3. Así mismo, la Corte Constitucional, de manera reiterada ha señalado que los únicos criterios que determinan la competencia de los jueces de tutela y con base en los cuales se pueden generar conflictos de competencia son[9]: (i) el territorial, que señala que son competentes, a prevención, los jueces del lugar donde ocurren los hechos o donde se produzcan los efectos de la violación o amenaza de los derechos fundamentales; (ii) el factor subjetivo, que señala que las acciones de tutela contra medios de comunicación deben ser conocidas por los jueces del circuito y que aquellas contra la Jurisdicción Especial de Paz deben ser conocidas por el Tribunal para la Paz; y (iii) el funcional, que señala que las impugnaciones de las acciones de tutela deben ser conocidas por el superior jerárquico de quien decidió el caso en primera instancia.
4. En consecuencia, la Corte ha aclarado que las disposiciones contenidas en el Decreto 333 de 2021, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia. En consecuencia, a partir de la jurisprudencia constitucional consolidada en esta materia, está prohibido que los jueces promuevan conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela, con base en la inobservancia de las reglas de reparto.
5. En esa medida, la jurisprudencia constitucional ha determinado que cuando dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales (Autos 481 de 2019 y 495 de 2019, entre otros).
III. Caso concreto
6. En esta ocasión el Juzgado 25 Administrativo del Circuito Sección Segunda Oral de Bogotá y el Juzgado Ochenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá rechazaron la competencia de una acción de tutela contra la Nueva EPS. El primero consideró que la entidad accionada era un particular y que, por ello, la competencia debía ser de los jueces municipales, en virtud del numeral 1 del artículo 1°, del Decreto 333 de 2021; y el segundo estableció que la accionada era una sociedad de economía mixta del orden nacional y que, por lo tanto, la tutela debía ser conocida por los jueces del circuito, con base en el numeral 2 del artículo 1° del mismo decreto.
7. Ahora, en relación con el fondo de este conflicto, la Corte encuentra que las razones que utilizaron los jueces de tutela de este caso no eran válidas para generar un conflicto de competencia. La razón de esto es que el argumento que utilizaron ambas autoridades judiciales no fue ni sobre el factor territorial, ni el subjetivo, ni el funcional. Por el contrario, la razón para que los jueces rechazaran la competencia fue la regla de reparto del Decreto 333 de 2021, según la cual los jueces del circuito conocen de tutelas contra autoridades del orden nacional y los jueces municipales conocen de las acciones que se presentan contra particulares. No obstante, esa regla del Decreto 333 de 2021 no es una regla de competencia, sino que es una mera regla de reparto con base en la cual no se puede generar un conflicto de competencia en materia de tutela[10].
8. Con base en lo anterior, la Corte dejará sin efectos el auto del 28 de julio de 2022 del Juzgado 25 Administrativo del Circuito Sección Segunda Oral de Bogotá y remitirá el expediente ICC 4252 a dicho Juzgado para que continúe con el trámite de la acción de tutela presentada por el señor José Antonio Calderón Ruíz contra la Nueva EPS. Además, con el fin de evitar que los juzgados continúen promoviendo conflictos de competencia aparentes en materia de tutela, la Corte les advertirá que en el futuro no generen esos conflictos con base en meras reglas de reparto.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
Primero. DEJAR SIN EFECTOS el auto del 28 de julio de 2022 del Juzgado 25 Administrativo del Circuito Sección Segunda Oral de Bogotá proferido en el marco del proceso de tutela del señor José Antonio Calderón Ruíz contra la Nueva EPS.
Segundo. REMITIR el expediente ICC-4252 al Juzgado 25 Administrativo del Circuito Sección Segunda Oral de Bogotá, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.
Tercero. ADVERTIR al Juzgado 25 Administrativo del Circuito Sección Segunda Oral de Bogotá que en el futuro no generen conflictos de competencia aparentes en procesos de tutela al utilizar las reglas de reparto del Decreto 1069 de 2015 como reglas de competencia.
Quinto. ADVERTIR al Juzgado Ochenta y Cinco Civil Municipal Bogotá que en el futuro no generen conflictos de competencia aparentes en procesos de tutela al utilizar las reglas de reparto del Decreto 1069 de 2015 como reglas de competencia.
Sexto. Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante, al Juzgado 25 Administrativo del Circuito Sección Segunda Oral de Bogotá y al Juzgado Ochenta y Cinco Civil Municipal Bogotá.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
Ausente con excusa
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
HERNAN CORREA CARDOZO
Magistrado (E )
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Ver acción de tutela.
[2] Ver Auto remite por competencia.
[3] Ver Auto conflicto de competencia.
[4] Ver Correo ICC 4252.
[5] Consideraciones parcialmente retomadas del ICC 4208.
[6] Ver, entre otros, los autos 014 de 1994. M.P. Jorge Arango Mejía; 087 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 122 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 280 de 2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis; 031 de 2008. M.P. Mauricio González Cuervo; 244 de 2011. M.P. María Victoria Calle Correa; 218 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa; 492 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 565 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 178 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos; y 325 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera.
[7] Autos 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; y 205 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa, entre otros.
[8] Autos 159A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; y 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet.
[9] Ver, entre otros, los Autos 052 de 2017; 059 de 2017; 067 de 2017; 086 de 2017; 087 de 2017; 106 de 2017; 152 de 2017; 171 de 2017; 197 de 2017; 332 de 2017; y 325 de 2018.
[10] Sobre esta regla se pueden consultar los autos A-081 de 2021, A-212 de 2021 y A-026 de 2020.