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A. 1347/24
Auto13 de agosto de 2024

Sentencia A. 1347/24

Corte Constitucional·13 de agosto de 2024·Ponente Antonio José Lizarazo Ocampo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1347-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1347/24

 

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Corte Constitucional carece de competencia para dirimir conflicto

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

 

AUTO 1347 DE 2024

 

Referencia: Expediente CJU-5553

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Cali y la Superintendencia de Sociedades.

 

Magistrado sustanciador:

Antonio José Lizarazo Ocampo.

 

Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

      I.            ANTECEDENTES

1.                 El Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Cali notificó el inicio del procedimiento de la ejecución especial de la garantía mobiliaria de Zoilita S.A.S contra Darsalud y Bienestar S.A.S[1].

 

2.                 Mediante providencia del 7 de septiembre de 2022, la directora del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Cali remitió el proceso de la referencia a la Superintendencia de Sociedades a efectos de que se resolviera la oposición presentada por el deudor[2].

 

3.                 El 25 de enero de 2023, la Superintendencia de Sociedades resolvió declarar que no tiene facultades jurisdiccionales para resolver las oposiciones en procesos de ejecución especial de garantía mobiliaria en los que el deudor garante, destinario del trámite, no sea una sociedad vigilada, y que no resultaba siquiera procedente citar a la audiencia que se pretendía ejecutar, en los términos del artículo 67 de la Ley 1676 de 2013[3], la cual debe ser tramitada por la “autoridad jurisdiccional competente”[4]. En consecuencia, ordenó devolver el expediente a la Cámara de Comercio de Cali para que remitiera el asunto al juez correspondiente.

 

4.                 El asunto fue remitido por la Cámara de Comercio a los Jueces Civiles del Circuito de Cali, y correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Cali el conocimiento del mismo, el cual el 10 de mayo de 2024 resolvió, declarar falta de jurisdicción para conocer del asunto, por considerar que, corresponde a la Superintendencia de Sociedades ya que esta “si tiene facultades jurisdiccionales para resolver aquella oposición, como juez de primera instancia, por cuanto, se itera, dentro de los deudores garantes, existen dos sociedades vigiladas por aquel ente, por lo que, además, no podía devolver el expediente a la Cámara de Comercio de Cali, entidad que asimismo se encuentra autorizada para conocer de dicha ejecución especial de la garantía (art. 64 L1676/2013). A su turno, debe precisarse que en esta clase de asuntos, la Superintendencia de Sociedades, actúa igualmente como autoridad jurisdiccional, por competencia a prevención y en el evento en que el garante sea una sociedad sometida a su vigilancia, conforme lo dispone el art. 57 ibidem”[5]. Por lo anterior, ordenó la remisión del asunto a la Corte Constitucional para lo de su competencia.

 

5.                 El 14 de junio de 2024 a través de la Secretaría General el asunto fue repartido al magistrado sustanciador, y el 18 de junio de la misma anualidad, el expediente ingresó al despacho[6].

 

   II.            CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

6.                 El numeral 11 del artículo 241 de la Constitución[7] prescribe que esta corporación es competente para “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones” (subrayado fuera del texto). Esta disposición constitucional no confiere a la Corte la facultad de resolver conflictos de competencia que se susciten entre autoridades judiciales que forman parte de una misma jurisdicción, puesto que deben ser resueltos al interior de la misma. En efecto, los artículos 16[8] y 18[9] de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996) y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), definen las autoridades judiciales que deben resolver los conflictos de competencia al interior de la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción de lo contencioso administrativo, respectivamente. 

 

7.                 Atendiendo a las particularidades del asunto, se tiene que los conflictos de competencia que se presentan entre “autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada” (art. 139 CGP)[10].

 

Caso concreto

 

8.                 La Corte Constitucional no es la autoridad competente para dirimir el conflicto de competencia sub-examine. La Sala Plena considera que no es competente para resolver la controversia en estudio, puesto que se trata de un conflicto de competencias entre una autoridad administrativa que no hace parte de la jurisdicción ordinaria civil, pero cumple funciones jurisdiccionales atribuibles a dicha jurisdicción - la Superintendencia de Sociedades -, y una autoridad judicial, - el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Cali. Lo anterior, ya que de acuerdo a lo establecido en el numeral 4 del artículo 20 del Código General del Proceso CGP, aquellas controversias que surjan del contrato de sociedad o la aplicación de normas que gobiernan las demás personas jurídicas privadas, así como los de nulidad, disolución y liquidación de tales personas hacen parte de la competencia de los jueces civiles del circuito en primera instancia. De otro lado, está el artículo 24 de dicha ley, que en el numeral 5 establece que: “La Superintendencia de Sociedades tendrá facultades jurisdiccionales en materia societaria…”, asimismo, el artículo 74 de la Ley 1116 de 2006 establece que ante el juez del concurso, podrá demandarse la solicitud de revocatoria de, entre otros actos, aquellos que hayan afectado a algún acreedor. 

 

9.                 Además, el parágrafo 3 del artículo 24 del CGP establece que “Las autoridades administrativas tramitarán los procesos a través de las mismas vías procesales previstas en la ley para los jueces”, finalmente, agrega que las providencias proferidas en primera instancia por entidades administrativas cuando cumplan funciones jurisdiccionales, serán resueltas por “la autoridad judicial superior funcional del juez que hubiese sido competente en caso de haberse tramitado la primera instancia ante un juez y la providencia fuere apelable”. 

 

10.             Así las cosas, bajo el entendido que la presente colisión se genera entre una autoridad administrativa que cumple funciones semejantes a las desplegadas por la jurisdicción ordinaria y otra que hace parte de tal -la jurisdicción ordinaria- dentro de una misma jurisdicción, la Sala Plena encuentra que conforme a las reglas previstas en el artículo 139 del CGP cuando se suscite un conflicto de competencia entre “autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada” (resaltado fuera de texto). En esta medida, esta corporación encuentra que es la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, quien debe dirimir el conflicto de competencia presentado en el proceso de la ejecución especial de la garantía mobiliaria de Zoilita S.A.S contra Darsalud y Bienestar S.A.S. En consecuencia, la Corte Constitucional le remitirá expediente para lo que corresponda. 

 

III.            DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. - Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la controversia suscitada entre la Superintendencia de Sociedades y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Cali, al tratarse este caso de un conflicto de competencia al interior de una misma jurisdicción el cual versa sobre el conocimiento de la ejecución especial de la garantía mobiliaria de Zoilita S.A.S contra Darsalud y Bienestar S.A.S.

 

SEGUNDO. - REMITIR el expediente CJU- 5553 a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para que (i) proceda a dirimir el conflicto de competencia entre la Superintendencia de Sociedades y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Cali y, (ii) comunique la presente decisión a los interesados en este trámite.   

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[2] Ibidem.

[3] “2. La autoridad jurisdiccional competente resolverá en la audiencia mediante auto, que se notificará en estrado. Si los ejecutados no concurren y no justifican su inasistencia dentro de los tres (3) días siguientes, la autoridad jurisdiccional competente dejará constancia de tal hecho y mediante auto ordenará continuar con la ejecución, y remitirá el expediente a la entidad autorizada que esté tramitando la ejecución especial de la garantía”.

[4] Ibidem.

[5] Expediente digital CJU 5553. Archivo 062AutoGeneraConflictoSupersociedadespdf

[6] Expediente digital CJU 5553. Archivo 03CJU-5553 Constancia de Reparto.pdf 

[7] Modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

[8] El inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, mmodificada por la Ley 1285 de 2009, señala que corresponde a la Sala de Casación Civil y Agraria, Laboral y Penal conocer “de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos”.

[9] “Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”.

[10] Así lo ha sostenido la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, cuando en Auto AC925-2020 sostuvo que el encargado de dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la SuperSociedades y un Juzgado Civil del Circuito sería la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena por ser el superior funcional de ambas autoridades, de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 del artículo 139 del CGP.