TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1346/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Reclamaciones por servicios hospitalarios prestados a pacientes bajo subcuenta del seguro de riesgos catastróficos y accidentes de tránsito-ECAT
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1346 DE 2024
Referencia: expediente CJU-5536
Magistrado sustanciador:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta[1], profiere el presente auto con fundamento en las siguientes
CONSIDERACIONES
1. Causa judicial que suscita la controversia. El Hospital Alma Máter de Antioquia presentó demanda ejecutiva en contra de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (en adelante ADRES). Manifiesta que es una corporación de participación mixta, de derecho privado y sin ánimo de lucro, dedicada a prestar servicios de salud, y que en el marco de su objeto tiene prevista la cobertura para la atención de víctimas de accidentes de tránsito, de riesgos catastróficos de origen natural y eventos terroristas. Los anteriores servicios se cubren a través de la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito (ECAT), del Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga), hoy administrada por la ADRES. Aduce que, pese a prestar los servicios y agotar el trámite previsto en el artículo 57 de la Ley 1438 de 2011[2] para el cobro de las facturas correspondientes, a la fecha de la presentación de la demanda, la accionada no ha pagado las atenciones de salud prestadas a los usuarios víctimas de accidentes de tránsito, de riesgos catastróficos de origen natural y eventos terroristas, durante el periodo comprendido entre el 01 de septiembre de 2018 y el 30 de septiembre de 2018. Por tal razón, solicita el reconocimiento y pago de 81 facturas por un valor superior a los setenta y cinco millones más los intereses correspondientes[3].
2. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Mediante auto del 13 de febrero de 2024[4], el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Medellín declaró su falta de jurisdicción para conocer el asunto y ordenó la remisión del expediente a los juzgados laborales del circuito de la misma ciudad. Señaló que de conformidad con los Autos 177 de 2023[5] y 788 de 2021[6] de la Corte Constitucional y los artículos 104 y 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce los procesos de ejecución relativos a contratos estatales y sentencias u otros actos expedidos en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, cuando sea condenado el Estado. Y concluyó que, toda vez que lo pretendido en la demanda tiene como base el cobro de facturas por la prestación de servicios de salud, se trata de hacer efectivos títulos ejecutivos autónomos no derivados de contratos estatales o condenas al Estado, por lo que, la jurisdicción ordinaria laboral es la competente.
3. Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, mediante auto del 22 de mayo de 2024[7], declaró su falta de jurisdicción y remitió el expediente a la Corte Constitucional[8]. Señaló que, de acuerdo con la postura de la Corte Constitucional reiterada en los Autos 1277[9], 1517[10], 1469[11], 2125[12] y 2545[13] de 2023, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer procesos judiciales en los que se pretende realizar reclamaciones al Estado por servicios médicos a pacientes que se cargan a la subcuenta ECAT.
4. El caso cumple con los presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. El presente asunto satisface las reglas definidas en el Auto 155 de 2019[14] para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Primero, acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo, debido a que existe una controversia suscitada entre dos autoridades judiciales que pertenecen a diferentes jurisdicciones. Estas son el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Medellín y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad. Segundo, demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, en tanto existe una demanda ejecutiva presentada por el Hospital Alma Máter de Antioquia en contra de la ADRES. Tercero, satisface el presupuesto normativo, toda vez que las dos autoridades plantean una controversia legal y jurisprudencial dirigida a negar su competencia (ver supra 2 y 3).
5. Reiteración del Auto 861 de 2021[15] y 1469 de 2023[16]. En el Auto 861 de 2021, la Sala Plena estudió un conflicto de competencia entre jurisdicciones que se dio con ocasión de una demanda ordinaria laboral interpuesta por la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl en contra de la ADRES, cuya pretensión era obtener el reconocimiento y pago de unas sumas de dinero adeudadas por concepto de servicios que estaban a cargo de la Subcuenta ECAT. En aquella oportunidad la Sala decidió extender la regla prevista en el Auto 389 de 2021[17] y concluyó que, así como la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer asuntos por recobros a la ADRES en relación con servicios no incluidos en el Plan de Beneficios de Salud, también le corresponde conocer los asuntos relacionados con los recobros de la subcuenta ECAT. Lo expuesto, porque ambos asuntos constituyen procedimientos administrativos en los cuales la ADRES aprueba o rechaza las sumas en controversia, consolidando la existencia o no del derecho.
6. Además, aclaró que este tipo de controversias no se encuentran cobijadas por el numeral 4º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante CPTSS) por tratarse de un servicio ya prestado, respecto del cual no intervienen afiliados, beneficiarios, usuarios o empleados. El proceso de reclamación de la entidad prestadora de servicios de salud a la ADRES constituye un verdadero proceso administrativo, que concluye con la declaración de voluntad de la ADRES, en la que materialmente se presentan las características de un acto administrativo cuyo control está sujeto al juez de lo contencioso administrativo.
7. Finalmente, el Auto 1469 de 2023 estudió un asunto similar al caso sub examine en el que un hospital interpuso demanda ejecutiva, en el marco de un proceso ejecutivo de mayor cuantía, en contra de la Nación Ministerio de Salud y FOSYGA, con el objetivo de reclamar el pago de 200 facturas relacionadas con servicios médicos prestados a pacientes afectados por accidentes de tránsito y por enfermedades catastróficas. En esa oportunidad la Sala reiteró la regla del Auto 861 de 2021 y concluyó que ( ) con independencia de la acción elevada por los demandantes, cuando la acción judicial se interpone contra la ADRES con el fin de obtener el pago de facturas asociadas a servicios efectivamente prestados a personas víctimas de accidentes de tránsito y que deben sufragarse a cargo de la Subcuenta ECAT ( ) la competencia corresponde a los jueces administrativos.
8. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. El Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Medellín es el competente para pronunciarse sobre el presente asunto, de acuerdo con la regla de decisión contenida en el Auto 861 de 2021. Lo anterior porque (i) el Hospital Alma Máter de Antioquia, demandante, es una entidad del Sistema General de Seguridad Social[18], que (ii) pretende el pago de los servicios de salud prestados a los usuarios a través de la Subcuenta ECAT, el cual (iii) no ha sido reconocido por la ADRES pese a haberse agotado el trámite de glosas y conciliación, previsto en el artículo 57 de la Ley 1438 de 2011, por lo que la clínica discute varios actos administrativos de dicha entidad[19].
9. Regla de decisión: La competencia judicial para conocer asuntos relacionados con el pago de reclamaciones judiciales al Estado por servicios prestados a pacientes que entran en la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito -ECAT- recae en los jueces contencioso-administrativos, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto a través de estos se cuestiona por parte de una entidad del SGSSS un acto administrativo proferido por la ADRES. Este tipo de controversias no corresponden a las previstas en el numeral 4º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en la medida en que no se relacionan, en estricto sentido, con la prestación de los servicios de la seguridad social. En cambio, se trata de litigios relativos a la financiación de servicios ya prestados, que no implican a afiliados, beneficiarios o usuarios ni a empleadores.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el presente conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Medellín y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Medellín conocer el proceso judicial promovido por el Hospital Alma Máter de Antioquia en contra de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-5536 al Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Medellín, para lo de su competencia, y para que comunique esta decisión al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad y a los interesados en este trámite.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] El artículo 241 de la Constitución establece: A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[2] Trámite de glosas: Las entidades responsables del pago de servicios de salud dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la presentación de la factura con todos sus soportes, formularán y comunicarán a los prestadores de servicios de salud las glosas a cada factura, con base en la codificación y alcance definidos en la normatividad vigente. Una vez formuladas las glosas a una factura no se podrán formular nuevas glosas a la misma factura, salvo las que surjan de hechos nuevos detectados en la respuesta dada a la glosa inicial. ( ) Una vez vencidos los términos, y en el caso de que persista el desacuerdo se acudirá a la Superintendencia Nacional de Salud, bien sea en uso de la facultad de conciliación o jurisdiccional a elección del prestador, en los términos establecidos por la ley. ( ).
[3] Expediente digital. Archivo 02EscritoDemanda202301270pdf. Dentro de las pretensiones de la demanda la entidad accionante solicita el pago de 81 facturas, que relaciona con exactitud, y los correspondientes intereses moratorios, para un total de 162 pretensiones.
[4] Expediente digital. Archivo 12DeclaraFaltaDeJurisdicciónRemiteALaboralpdf.
[5] Expediente CJU-2195. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
[6] Expediente CJU-423. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
[7] Expediente digital. Archivo 14AutoProponeConflictopdf.
[8] El asunto fue remitido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín el 29 de mayo de 2024, repartido el 14 de junio de 2024 y enviado al Magistrado Sustanciador el 18 de junio del mismo año. Expediente digital, Archivos 16ConstanciaRemiteConflictopdf y 03CJU-5536 Constancia de Repartopdf.
[9] Expediente CJU-3117. M.P. Diana Fajardo Rivera.
[10] Expediente CJU-3869. M.P. Alejandro Linares Cantillo.
[11] Expediente CJU-3848. M.P. Diana Fajardo Rivera.
[12] Expediente CJU-4212. M.P. Diana Fajardo Rivera.
[13] Expediente CJU-4340. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
[14] Expediente CJU-00012. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[15] Expediente CJU-392. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
[16] Expediente CJU-3848. M.P. Diana Fajardo Rivera.
[17] Expediente CJU- 072. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.
[18] Ley 100 de 1993. Artículo 155. Integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud. El Sistema General de Seguridad Social en Salud está integrado por: ( ) 3. Las institucionales Prestadoras de servicios de Salud, públicas, mixtas o privadas.
[19] Pese a que el accionante no aporta los actos administrativos relacionados con las glosas, dentro de los anexos de la demanda se encuentra un documento con radicado CE 129.2023-F.1.12 proferido por la secretaria técnica de la ADRES en la que relaciona el trámite surtido frente a cada reclamación y las razones por las cuales ha negado el pago. Expediente digital. Archivo 06Subsanacion202301270pdf.