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A. 1345/25
Auto4 de septiembre de 2025

Sentencia A. 1345/25

Corte Constitucional·4 de septiembre de 2025·Ponente Juan Carlos Cortés González

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1345-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1345/25

 

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto objetivo

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1345 DE 2025

 

Referencia: expediente CJU-6881

 

Asunto: conflicto aparente de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca y el Juzgado 007 Administrativo de la misma ciudad

 

Magistrado ponente:

Juan Carlos Cortés González

 

Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en especial de la prevista en el artículo 241.11[1] de la Constitución Política, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Causa judicial que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. El 21 de julio de 2020 el Instituto de Desarrollo de Arauca (IDEAR), a través de apoderada judicial, presentó demanda ejecutiva con garantía real en contra de Juan Pablo Jiménez Méndez. Dentro de los hechos y anexos de la demanda[2], el IDEAR indicó que otorgó un crédito agropecuario a Juan Pablo Jiménez Méndez, por la suma de $70.000.000. Este crédito fue garantizado con el pagaré No. 30378909 y con la constitución de hipoteca de un inmueble de su propiedad con folio de matrícula inmobiliaria No. 41064145[3].

 

2. Posteriormente, el IDEAR otorgó un crédito agropecuario a Carmen Denicse Díaz Díaz, por la suma de $23.000.000. Este crédito fue garantizado con el pagaré No. 30380143 y con la ampliación de hipoteca sobre el inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 41064145, perteneciente a Juan Pablo Jiménez Méndez[4]. En ambos pagarés, las partes del contrato acordaron que, en caso de incumplimiento, el IDEAR quedaría autorizado para hacer efectiva la cláusula aceleratoria y exigir el pago total del saldo pendiente, con sus respectivos intereses. Juan Pablo Jiménez Méndez y Carmen Denicse Díaz Díaz, pese a realizar algunos abonos, incurrieron en mora a partir de la cuota del 21 de junio 2016 y 24 de junio de 2017, respectivamente, por lo que el IDEAR adujo que la deuda se hizo exigible y que prestaba mérito ejecutivo a partir de cada uno de los incumplimientos[5].

 

3. En la demanda solicitó: (i) decretar el embargo y posterior secuestro del bien inmueble hipotecado; (ii) condenar en costas al demandado y (iii) librar mandamiento de pago en contra Juan Pablo Jiménez Méndez, deudor del pagaré No. 30378909 y propietario del inmueble que garantizó la deuda del pagaré No. 30380143, por las siguientes sumas:

 

-         Pagaré No. 30378909: (i) $39.185.191 por concepto de capital con ocasión de las cuotas vencidas a partir del 21 de junio de 2017[6] y las no vencidas pero exigibles y (ii) $6.432.958 por los intereses de mora liquidados sobre el capital causado.

-         Pagaré No. 30380143: (i) $14.974.747 por concepto de capital con ocasión de las cuotas vencidas a partir del 24 de junio de 2017 y las no vencidas pero exigibles y (ii) $6.384.759 por los intereses de mora liquidados sobre el capital causado.

 

4. Trámite ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Efectuado el reparto de la demanda, el conocimiento le correspondió al Juzgado 003 Promiscuo Municipal de Arauca[7], el cual realizó, entre otras, las siguientes actuaciones:

 

-         El 12 de agosto de 2020 profirió auto admisorio, libró mandamiento de pago y decretó el embargo y secuestro del bien hipotecado[8].

-         El 4 de marzo de 2021 profirió auto que ordenó seguir adelante con la ejecución[9].

-         El 29 de abril de 2021, aprobó la liquidación del crédito[10].

-         El 20 de septiembre de 2021, la apoderada del IDEAR informó que hubo pago total por novación respecto del pagaré No. 30378909, por lo que solicitó al juzgado continuar el proceso respecto de la obligación prevista en el pagaré No. 30380143[11] y así lo resolvió el juzgado a través de auto del 29 de septiembre de 2021[12].

-         El 28 de julio de 2022 el Consejo Superior de la Judicatura ordenó la transformación del “Juzgado 3ro Promiscuo Municipal de Arauca” en el “Juzgado 1ro Penal Municipal de Arauca”[13], razón por la cual, el 22 de noviembre de 2022 se repartió el expediente al Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca[14].

 

5. Por su parte, el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca realizó, entre otras, las siguientes actuaciones:

 

-         El 2 de marzo de 2023 avocó conocimiento del ejecutivo con garantía real bajo el radicado 2020-0141-00, al que le asignó nuevo radicado 2022-01288-00[15].

-         El 2 de octubre de 2023 ordenó la acumulación del proceso ejecutivo No. 2022-01288-00 junto con el proceso ejecutivo No. 2023-00483-00. Este último, también promovido por el IDEAR, en contra de Juan Pablo Jiménez Méndez y en ese sentido, libró mandamiento de pago[16].

-         El 4 de junio de 2024, el apoderado del demandado informó al juzgado sobre un acuerdo de pago celebrado dentro de un proceso de insolvencia de persona natural no comerciante, iniciado por Juan Pablo Jiménez Méndez[17]. En ese sentido, se solicitó la suspensión de los procesos ejecutivos en curso.

-         El 11 de junio de 2024 el juzgado accedió a la solicitud y ordenó la suspensión de los procesos ejecutivos 2022-01288-00 y 2023-00483-00[18]. Sin embargo, el 13 de junio de 2024, mediante auto de control de legalidad, dejó sin efectos y validez el auto del 11 de junio[19].

 

6. Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Mediante auto del 7 de marzo de 2025[20] el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca declaró su falta de jurisdicción. En su argumentación, expuso que la ejecución de los contratos en los que una de las partes es entidad pública, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. También aclaró que, en su consideración, el IDEAR no está catalogado como una entidad del sector financiero autorizada por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, ni por las normas complementarias. En ese sentido, concluyó que, con base en los artículos 104.6, y 105.1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y los autos 403 de 2021 y 554, 618 y 609 de 2023 de la Corte Constitucional, existe un contrato de mutuo garantizado a través de un pagaré y, toda vez que el IDEAR no es una “entidad financiera”, la competencia le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

7. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Efectuado el nuevo reparto, el asunto le correspondió al Juzgado 007 Administrativo de Arauca el cual, mediante auto del 3 de junio de 2025, requirió al IDEAR para que le informara la relación contractual que dio origen al pagaré[21]. El IDEAR informó que se trataba de un título valor, como consecuencia de un crédito agropecuario, que no nació en virtud de un contrato entre las partes[22].

 

8. Por lo anterior, mediante auto del 26 de junio de 2025[23] el Juzgado 007 Administrativo de Arauca declaró su falta de jurisdicción y trabó el conflicto negativo. Esta autoridad manifestó que (i) “no existe contrato estatal alguno que soporte la suscripción del título valor pagaré que se pretende ejecutar”; (ii) se trata de un ejecutivo con garantía real, cuya competencia radica en cabeza de la jurisdicción ordinaria y, (iii) en todo caso, no se configura el conflicto de competencia entre jurisdicciones porque el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca ya profirió auto que ordenó seguir adelante con la ejecución. Sustentó su posición en los artículos 619, 651 y 886 del Código de Comercio (CCo), 39 y 41 de la Ley 80 de 1993 y 104.6 del CPACA y en los autos 1089 de 2022, 1070 de 2023, 1314 de 2024 y 639 y 778 de 2025 de la Corte Constitucional.

 

9. Remisión del expediente a la Corte Constitucional. El expediente CJU-6881 fue remitido a esta Corporación el 3 de julio de 2025[24], repartido al magistrado ponente el 22 del mismo mes y año, y remitido a ese despacho al día siguiente, para su conocimiento y respectivo trámite[25].

 

II.  CONSIDERACIONES

 

1. Presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones

 

10. Esta Corporación ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones[26] : (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[27]; (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[28] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[29].

 

2. Presupuesto objetivo en procesos ejecutivos en los que se satisface su objeto

 

11. La Corte Constitucional se ha declarado inhibida por incumplimiento del presupuesto objetivo en casos relacionados con procesos ejecutivos en los que se libró mandamiento de pago y se aprobó la liquidación de costas judiciales. Tal fue lo ocurrido en el asunto que concluyó con el Auto 1070 de 2023, en el que esta Corporación se declaró inhibida para resolver un conflicto de competencia entre jurisdicciones porque la pretensión del demandante fue satisfecha y el proceso cumplió su objetivo, pues se probó que avanzó desde el mandamiento de pago y llegó hasta la imposición de medidas cautelares, el remate y la adjudicación del bien.  

 

12.  De manera similar, en los autos 973 y 1036 de 2024 la Corte Constitucional sostuvo que no se acreditaba el presupuesto objetivo para que se configurara un conflicto de competencia entre jurisdicciones, pues los procesos ejecutivos que suscitaron la controversia avanzaron desde la orden de librar mandamiento de pago hasta la aprobación de liquidación de costas judiciales. Por tanto, la Sala determinó que se cumplió con el objeto del proceso, “sin perjuicio de que eventualmente queden pendientes determinaciones orientadas a dotar de efectividad la orden de pago”[30].   

 

13. Finalmente, con el ánimo de aclarar el momento en el cual termina un proceso ejecutivo, en el Auto 223 de 2025 la Sala Plena advirtió que el artículo 440 del Código General del Proceso (CGP) determina que, si el ejecutado no propone excepciones de manera oportuna, el juez ordenará en auto el remate y el avalúo de los bienes embargados o seguir adelante con la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado. Por su parte, el artículo 446 del CGP señala que ejecutoriado el auto que ordena seguir adelante con la ejecución, cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito que será aprobada o modificada en auto. Finalmente, en el artículo 447 del mismo Código se indica que una vez ejecutoriado el auto que aprueba la liquidación del crédito o las costas, el juez ordenará la entrega del dinero embargado al acreedor hasta la concurrencia del valor liquidado.

 

14. En ese sentido, determinó que el solo auto por medio del cual el juez ordena el libramiento de pago no finaliza el litigio, pues la parte demandada cuenta, en ese momento, con la posibilidad de presentar excepciones de mérito. Por el contrario, cuando el juez profiere el auto que ordena seguir adelante con la ejecución, el demandado ya no cuenta con recursos, ni puede controvertir la existencia y exigibilidad de la obligación.

 

15. En este orden de ideas, cuando se satisface la pretensión de la demanda y las decisiones del juez quedan en firme, se configura la cosa juzgada, lo que le otorga “a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica”[31]

 

3. Caso concreto

 

16. En el presente caso no se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones. La Sala observa que en el asunto bajo estudio existen dos procesos ejecutivos tramitados dentro del mismo expediente. En todo caso, la decisión se tomará solo sobre uno de ellos, tal y como se explica a continuación.

 

17. Como se señaló en los antecedentes, el IDEAR inició proceso ejecutivo con garantía real (radicado 2022-01288-00 antes 2020-0141-00) en contra de Juan Pablo Jiménez Méndez, con ocasión de los pagarés No. 30378909 y No. 30380143. En el trámite de dicho proceso: (i) se profirió auto que ordenó seguir adelante con la ejecución[32] y (ii) se ordenó la terminación de la ejecución respecto del pagaré No. 30378909, continuando el trámite respecto del pagaré No. 30380143.

 

18. Mas adelante, el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca ordenó la acumulación de los procesos 2022-01288-00 y 2023-00483-00[33] y libró mandamiento de pago frente a este último[34]. El 7 de marzo de 2025[35] dicho juzgado declaró su falta de competencia. Sin embargo, en el encabezado del auto se refirió únicamente al ejecutivo No. 2022-01288-00 y guardó silencio en esa providencia frente al otro proceso acumulado; en el resto del texto no hizo referencia a ningún pagaré o u obligación relacionada con el expediente número 2023-00483-00[36].

 

19. Por su parte, el Juzgado 007 Administrativo de Arauca, en el auto que declaró su falta de jurisdicción, aclaró que su pronunciamiento era únicamente con ocasión de los pagarés No. 303789093 y 303801435, con garantía real de hipoteca, correspondientes al proceso ejecutivo con radicado 2022-01288-00 antes 2020-0141-00[37].

 

20. Por lo anterior, la Sala Plena precisa que el objeto del pronunciamiento se limita al proceso ejecutivo No. 2022-01288-00. En efecto, en el proceso ejecutivo con radicado No. 2023-00483-00 no se planteó un conflicto por parte de alguna autoridad judicial. Esto porque, como se indicó en los fundamentos jurídicos 18 y 19, el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca, así como el Juzgado 007 Administrativo, de la misma ciudad, solo se manifestaron respecto de proceso ejecutivo con garantía real 2022-01288-00[38] y guardaron silencio frente al otro expediente.

 

21. De esta manera, en el proceso ejecutivo con radicado No. 2022-01288-00, si bien se configura el presupuesto subjetivo[39], no ocurre lo mismo con el presupuesto objetivo en tanto se profirió en su tramitación auto que ordenó seguir adelante con la ejecución[40]. Dicho auto hizo tránsito a cosa juzgada, por lo que el proceso ejecutivo con garantía real promovido por el IDEAR culminó su objeto y, en consecuencia, las causas que originaron el proceso y su pretensión no subsisten. Esto, sin perjuicio de que eventualmente queden pendientes algunas decisiones orientadas a garantizar la efectividad de la orden de pago.

 

22. En conclusión, la Sala Plena se declarará inhibida para decidir el aparente conflicto de competencia entre jurisdicciones en el proceso ejecutivo 2022-01288-00, por incumplimiento del presupuesto objetivo, pues no hay una causa judicial vigente respecto de la cual se pueda pronunciar el juez que define la competencia. Como consecuencia de ello, ordenará remitir el expediente al Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca para lo de su competencia y, además, para que comunique esta decisión a los interesados.

 

 

 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Declararse INHIBIDA para resolver el aparente conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca y el Juzgado 007 Administrativo de la misma ciudad, en relación con el proceso ejecutivo 2022-01288-00.

 

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-6881 al Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 007 Administrativo de la misma ciudad y a los demás interesados.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] El artículo 241 de la Constitución establece: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] // 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[2] Expediente digital CJU-6881, archivo “03TrámiteJ02PromisMpalParte1pdf”.

[3] La hipoteca fue constituida a través de escritura pública 0856 del 6 de junio de 2013. Expediente digital CJU-6881, archivo “02TrámiteJ03CivilParte1pdf” pp. 22 a 38.

[4] La hipoteca fue constituida a través de escritura pública 2115 del 21 de diciembre de 2015. Expediente digital CJU-6881, archivo “02TrámiteJ03CivilParte1pdf” pp. 41 a 53.

[5] Expediente digital CJU-6881, archivo “03TrámiteJ02PromisMpalParte1pdf”.

[6] Según el escrito de demanda, las cuotas vencidas entre el 21 de junio de 2016 y el 21 de junio de 2017 ya prescribieron, por ello no se reclama su ejecución. Expediente digital CJU-6881, archivo “03TrámiteJ02PromisMpalParte1pdf” p. 47.

[7] Ídem p. 51.

[8] Ídem p. 52.

[9] Expediente digital CJU-6881, archivo “04TrámiteJ02PromisMpalParte2pdf” pp. 74 y 75.

[10] Ídem p. 87.

[11] Ídem pp. 88 a 89.

[12] Ídem p. 91.

[13] Consejo Superior de la Judicatura. Acuerdo No. PSCJA22-11975 del 28 de julio de 2022.

[14] Expediente digital CJU-6881, archivo “04TrámiteJ02PromisMpalParte2pdf” p. 94.

[15] Expediente digital CJU-6881, archivo “05TrámiteMedidaJ02CivilParte1pdf” pp. 3 y 4.

[16] Ídem pp. 7 a 11.

[17] Ídem p. 23.

[18] Ídem p. 37.

[19] Ídem pp. 51 y 52. Según el juzgado el pronunciamiento se hizo “sin tener en cuenta el escrito de la apoderada judicial del demandante, razón por la cual, se hace necesario dejar sin efecto y validez el auto de fecha 11 de junio de 2024, por medio del cual, se ordenó la suspensión del proceso, y el oficio No. 1300 de fecha 13 de junio de 2024, donde se comunicó la suspensión del proceso”.

[20] Expediente digital CJU-6881, archivo “04TrámiteJ02PromisMpalParte2pdf” pp.95 a 100.

[21] Expediente digital, archivo “10AutoOrdenaRequerirpdf”.

[22] Expediente digital, archivo “12RespuestaIdearpdf”.

[23] Expediente digital, archivo “13AutoProponeConflictoJurisdicciónpdf”.

[24] Expediente digital, archivo “02CJU-6881 Correo Remisoriopdf”.

[25] Expediente digital, archivo “03CJU-6881 Constancia de Repartopdf”.

[26] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019.

[27] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[28] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[29] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[30] Corte Constitucional, Auto 1036 de 2024.  

[31] Corte Constitucional, Sentencia C-100 de 2019.

[32] Expediente digital CJU-6881, archivo “04TrámiteJ02PromisMpalParte2pdf” pp. 74 y 75.

[33] Ídem pp. 7 a 11.

[34] Ídem pp. 7 a 11. En el expediente, no consta documento alguno que hable sobre la desacumulación de dichos asuntos.

[35] Expediente digital CJU-6881, archivo “04TrámiteJ02PromisMpalParte2pdf” pp.95 a 100.

[36] Ídem.

[37] Expediente digital, archivo “13AutoProponeConflictoJurisdicciónpdf”.

[38] Ver FJ. 19 y pies de página 23 y 36.

[39] El conflicto fue planteado por dos autoridades que administran justicia que pertenecen a diferentes jurisdicciones; por un lado, el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca, que pertenece a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil y, por el otro, el Juzgado 007 Administrativo de la misma ciudad, que pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 

[40] Ver FJ. 17 y pies de página 9 y 32.