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A. 1345/24
Auto13 de agosto de 2024

Sentencia A. 1345/24

Corte Constitucional·13 de agosto de 2024·Ponente Antonio José Lizarazo Ocampo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1345-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1345/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Conflictos sobre ocupación permanente de predios que no constituyan legalmente una servidumbre

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

 

 

AUTO 1345 DE 2024

 

 

Referencia: expediente CJU-5352

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo del Magdalena y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Quinta de Decisión Civil - Familia

 

Magistrado sustanciador:

Antonio José Lizarazo Ocampo

 

Bogotá D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1. El señor Pablo Acuña Garcés, por intermedio de apoderada judicial, interpuso demanda ordinaria reivindicatoria agraria en contra de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. - Electricaribe S.A. E.S.P. en liquidación (en adelante Electricaribe). Expuso que es propietario del predio rural San Agustín, situado en El Banco, Magdalena, dentro del cual se encuentra una porción de la línea de energía que conduce de este municipio a Chimichagua, Cesar. Su predio fue afectado por la construcción de dicho sistema de redes, sin que se produjera expropiación legal, constitución de servidumbre, compra directa o indemnización, sino una ocupación por la vía de los hechos. En consecuencia, pretendió: (i) la restitución de la porción de terreno afectada por la instalación o, en su defecto, (ii) una indemnización estimada en $40.000.000[1].

 

2. La demanda fue admitida por el Juzgado Único Civil del Circuito de El Banco que, mediante sentencia del 18 de diciembre de 2012, negó las pretensiones de la demanda por no haberse acreditado uno de los elementos de la acción reivindicatoria. Dicha providencia fue recurrida en reposición y, subsidiariamente, apelación.

3. Mediante auto del 22 de abril de 2015[2], el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Quinta de Decisión Civil – Familia, declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso y remitió el expediente al Tribunal Administrativo del Magdalena por considerar que son los jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo los competentes para conocer del asunto. Fundamentó su decisión en que el extremo pasivo de la acción es una Empresa de Servicios Públicos con participación estatal superior al 50% de su capital social y, en ese sentido, teniendo en cuenta lo dispuesto en la Sentencia T-969 del 6 de septiembre de 2010[3], debía remitirse el asunto a reparto de los jueces de lo contencioso administrativo.

 

4. El proceso fue admitido por el Tribunal Administrativo del Magdalena, quien, por medio de auto del 18 de diciembre de 2023, indicó no tener competencia para resolver de fondo el caso bajo estudio. En consecuencia, propuso el conflicto negativo entre jurisdicciones y dispuso enviar este expediente a la Corte Constitucional. Fundamentó su decisión en los Autos 141 de 2022 y 2286 de 2023, emitidos por esta corporación[4].

 

5. El expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 5 de abril de 2024 y remitido al despacho el día 9 del mismo mes y año.

 

II.               CONSIDERACIONES 

 

Competencia

 

6. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

7. Esta Corporación ha advertido que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo[5], tal y como han sido definidos de manera reiterada por este tribunal. En el caso de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos:

 

Presupuesto subjetivo

El conflicto se suscitó entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Quinta de Decisión Civil - Familia y el Tribunal Administrativo del Magdalena.

Presupuesto objetivo

La controversia se enmarca en el proceso judicial interpuesto por el señor Pablo Acuña Garcés en contra de Electricaribe

Presupuesto normativo

Las autoridades enunciaron fundamentos legales y/o jurisprudenciales para justificar que carecen de jurisdicción (ver párr. 3 – 4 supra).

Competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer las demandas generadas por la ocupación permanente de predios sin la constitución de una servidumbre. Reiteración del Auto 141 de 2022

 

8. Esta Corporación, mediante el Auto 141 de 2022[6], estableció como regla de decisión que “[c]orresponde a los jueces ordinarios, en su especialidad civil, el conocimiento de los conflictos originados por la ocupación permanente de predios por parte de empresas prestadoras de servicios públicos, en los eventos en los que no se hubiese constituido legalmente una servidumbre”.

 

9. Lo anterior, con fundamento en que (i) las servidumbres de servicios públicos domiciliarios pueden ser impuestas por acto administrativo, mediante proceso judicial o de forma voluntaria; (ii) las empresas de servicios públicos no pueden imponer servidumbres de facto; (iii) en los casos en los cuales por la vía de los hechos los prestadores ocupen bienes de propiedad privada para construir infraestructura de servicios públicos, deberán responder por los perjuicios derivados de la afectación, según lo disponen el artículo 57 de la Ley 142 de 1994 y la Ley 56 de 1981; (iv) en estos casos la pretensión es de tipo reivindicatorio y será del conocimiento de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, y (v) la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tiene competencia para conocer de la legalidad de los actos administrativos por los cuales se impone una servidumbre o de la responsabilidad por acción u omisión en el uso de tales derechos, como en los casos de responsabilidad extracontractual por daños antijurídicos derivados de la prestación del servicio público domiciliario, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 142 de 1994[7].

     

Caso concreto

 

10.   La Sala Plena de la Corte Constitucional considera que el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Santa Marta, Sala Quinta de Decisión Civil – Familia es la autoridad competente para conocer el presente asunto. Lo anterior, con fundamento en que la demanda tiene como objeto que se declare la responsabilidad de Electricaribe S.A. E.S.P. por la ocupación del predio de propiedad del señor Pablo Acuña Garcés y el pago de los perjuicios patrimoniales causados por la ocupación por vía de hecho que, al parecer, ha ejercido Electricaribe S.A. E.S.P. Lo anterior, de conformidad con el procedimiento definido en la Ley 56 de 1981 y según lo establecido en el artículo 57 de la Ley 142 de 1994.

 

11. Así las cosas, la Corte remitirá el expediente CJU-5352 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Quinta de Decisión Civil - Familiapara lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

 

12. De otra parte, en el presente asunto se evidencia que la demanda interpuesta por el señor Pablo Acuña Garcés obtuvo fallo de primera instancia el 18 de diciembre de 2012, posteriormente el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Quinta de Decisión Civil – Familia, declaró su falta de competencia el 11 de abril de 2015 y apenas hasta el 18 de diciembre de 2023 el Tribunal Administrativo del Magdalena profirió auto declarando su falta de competencia. De acuerdo con los antecedentes de esta providencia, transcurrieron cerca de 8 años para que el Tribunal Administrativo de Magdalena se pronunciara sobre el asunto. Por lo anterior, la Sala estima necesario advertir que en este caso posiblemente se presentó mora del Tribunal Administrativo del Magdalena sobre sus obligaciones de administrar justicia de forma pronta, cumplida y eficaz, de acuerdo con el artículo 4 de la Ley 270 de 1996, en detrimento de los interesados y de la sociedad. Por tanto, compulsará copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena, para que, dentro de sus competencias, adelante las acciones que considere pertinentes.

 

Regla de decisión. “[c]orresponde a los jueces ordinarios, en su especialidad civil, el conocimiento de los conflictos originados por la ocupación permanente de predios por parte de empresas prestadoras de servicios públicos, en los eventos en los que no se hubiese constituido legalmente una servidumbre”

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Quinta de Decisión Civil – Familia y el Tribunal Administrativo del Magdalena, en el sentido de DECLARAR que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Quinta de Decisión Civil – Familia, es la autoridad competente para conocer la demanda interpuesta por el señor Pablo Acuña Garcés en contra de Electricaribe S.A. E.S.P.

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-5352 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Quinta de Decisión Civil – Familia para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Tribunal Administrativo del Magdalena.

 

TERCERO. COMPULSAR COPIAS del expediente de la referencia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Magdalena, para que, dentro de sus competencias, adelante las acciones que estime pertinentes.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital. 01ExpedienteDigitalpdf 

[2] Ibid.

[3] “La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mista con capital público superior al 50%”.

[4] En esta ocasión la Sala Plena de la Corte Constitucional fijó la regla de decisión de que “[c]orresponde a los jueces ordinarios, en su especialidad civil, el conocimiento de los conflictos originados por la ocupación permanente de predios por parte de empresas prestadoras de servicios públicos, en los eventos en los que no se hubiese constituido legalmente una servidumbre”.

[5] Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. A.V. Diana Fajardo Rivera. A.V. Alejandro Linares Cantillo. A.V. Antonio José Lizarazo Ocampo. A.V. José Fernando Reyes Cuartas. A.V. Alberto Rojas Ríos.

[6] En esa oportunidad se resolvió un conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Administrativo de Sincelejo, Sucre, y el Tribunal Superior de Sincelejo, Sala Tercera Civil, Familia y Laboral, con ocasión a la demanda interpuesta por particulares en contra de Promigas SA ESP para el pago de los perjuicios causados en un predio, con ocasión de la construcción e instalación de un gaseoducto.

[7] Al respecto, se pueden observar los fundamentos 11 a 17 del Auto 141 de 2022.