Auto 1345/22
INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo
Referencia: Expediente CJU-2491
Conflicto de jurisdicciones suscitado por el
Juzgado 11 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá.
Magistrado sustanciador:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., siete (07) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 5 de agosto de 2021, la Fiscalía 131 Local de Bogotá presentó escrito de acusación en contra del señor Sergio Iván Peña Melo (en adelante SIPM) por el delito de lesiones dolosas[1]. Indicó que el 11 de noviembre de 2012, SIPM realizaba patrullaje de rutina en el sur de Bogotá con otro patrullero y, al requerir apoyo, se desplazaron al sector de la calle 100 sur con carrera 5 y observaron a dos personas que se desplazaban en una motocicleta a quienes deciden interceptar para su identificación, y en el momento en que uno de ellos, identificado posteriormente con el nombre de CARLOS ALBERTO LOPEZ VELASQUEZ, fue a sacar sus documentos del bolsillo trasero de su pantalón fue herido con arma de fuego accionada por el agente de la Policía PEÑA MELO, que le causó diversas lesiones en su cuerpo que ameritaron una incapacidad médico legal definitiva de 75 días y secuelas médico legales consistente en deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente y perturbación funcional del miembro superior derecho de carácter transitorio.
2. Luego de avocar el conocimiento del asunto, en auto del 30 de junio de 2022 el Juzgado 11 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá declaró no ser competente para tramitar el proceso, propuso un conflicto de jurisdicciones y ordenó remitir la actuación al Centro de Servicios Judiciales para que el expediente sea enviado a la Sala Plena de la Corte Constitucional, en aras de que se defina la competencia[2]. Al respecto, citó los artículos 221 de la Constitución, 1° de la Ley 1407 de 2010 y 30 de la Ley 906 de 2004, así como el auto 488 de 2021 de esta corporación, y precisó que el investigado, para el momento de los hechos, era un miembro activo de la Policía Nacional, por lo cual se cumple el elemento subjetivo para que la Justicia Penal Militar asuma el conocimiento del asunto. Agregó que también se cumple el elemento funcional, pues el uniformado se encontraba en una misión o tarea policial de naturaleza legítima. Así, concluyó que: dada la acusación presentada por la delegada de la Fiscalía General de la Nación, el delito aparentemente se generó con ocasión [de] un exceso en el uso de la fuerza por parte del policial, pero claramente en el marco de sus funciones como miembro activo de la Policía Nacional, sin que de por medio esté presente un propósito criminal, razón por la cual, se configuran los elementos esenciales del Fuero Penal Militar.
3. Una vez enviado el asunto a esta corporación, el expediente fue repartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena del 15 de julio de 2022 y remitido al despacho el día 19 del mes y año en cita[3].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
4. Competencia. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[4].
5. Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones. Esta corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[5].
6. En particular, se ha considerado, de forma reiterada, que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es preciso que se den los presupuestos de carácter subjetivo, objetivo y normativo[6]. De esta manera, (i) se ha explicado que el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[7]; (ii) el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[8]; y (iii) el presupuesto normativo que implica la necesidad que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[9].
7. No se configura un conflicto de jurisdicciones cuando solo hay un pronunciamiento de una autoridad judicial. En el auto 265 de 2021, la Corte señaló que no existe un conflicto entre jurisdicciones, cuando no se está ante una contradicción por parte de dos o más autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones que reclaman o niegan para sí su competencia para tramitar el asunto correspondiente. Así, la Corte reiteró que: ( ) el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso y que para que se configure un conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la [justicia] penal militar es necesario que las autoridades judiciales de cada una de [ellas] indiquen, de [manera] formal y expresa, que en ellas recae o no la competencia para conocer el asunto, existiendo un desacuerdo frente a este aspecto[10]. En el mismo sentido, en el auto 349 de 2021 se resaltó que no habrá un conflicto de competencias entre jurisdicciones[,] si no se advierte una controversia entre dos o más autoridades judiciales.
8. De conformidad con lo expuesto, en el presente caso, la Sala Plena constata que no se satisface el presupuesto subjetivo. En efecto, mediante providencia del 30 de junio de 2022, el Juzgado 11 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá estimó no ser competente para conocer del asunto y dispuso la remisión de las diligencias al Centro de Servicios Judiciales para que, por su conducto, sean enviadas a esta corporación, sin que previamente existiese pronunciamiento alguno por parte de la Justicia Penal Militar. Así las cosas, no se acredita que dos autoridades que administren justicia rechacen la competencia de este asunto, por lo cual no cabe dar curso a esta actuación.
9. Por ende, la Sala estima necesario adoptar una decisión inhibitoria y ordenar el envío del expediente al juzgado de origen para lo de su competencia.
III. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero.- Declararse INHIBIDA para resolver sobre el conflicto de jurisdicción remitido por el Juzgado 11 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, ante el incumplimiento del presupuesto subjetivo para su configuración.
Segundo.- REMITIR el expediente CJU-2491 al Juzgado 11 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a las partes involucradas.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
Ausente con excusa
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
HERNÁN CORREA CARDOZO
Magistrado (E)
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, archivo 01 110016000050201506202 (Escrito de acusación 05.08.21).pdf.
[2] Expediente digital, archivo 11 110016000050201506202 ( Auto remite por jurisdicción).pdf.
[3] Expediente digital, archivo Constancia de Reparto CJU-2491.pdf.
[4] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [ ] // 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[5] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019.
[6] Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[7] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un conflicto de competencia que debe ser definido por la autoridad prevista para el efecto (Cfr., artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).
[8] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución).
[9] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[10] Corte Constitucional, autos 265 y 284 de 2021, entre otros.