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A. 1344/25
Auto4 de septiembre de 2025

Sentencia A. 1344/25

Corte Constitucional·4 de septiembre de 2025·Ponente José Fernando Reyes Cuartas

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1344-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1344/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de procesos ejecutivos derivados del incumplimiento de un contrato estatal

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1344 DE 2025

 

Referencia: Expediente CJU-6876

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Corozal, Sucre, y el Juzgado 007 Administrativo del Circuito de Sincelejo

 

Magistrado ponente:

José Fernando Reyes Cuartas

 

Bogotá D. C., cuatro (4) de septiembre de 2025

 

En cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Constitución, la Sala Plena de la Corte Constitucional profiere el siguiente:

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.       El 16 de septiembre de 2024, el apoderado judicial de la sociedad Atenas Seguridad Privada Ltda. presentó una demanda ejecutiva de menor cuantía en contra del Instituto Municipal de Transportes y Tránsito de Corozal (en adelante IMTRAC). En esta solicitó que se libre mandamiento de pago en contra de la entidad demandada por la suma de $56.958.312, correspondiente a las facturas de venta SCFE 182, 183, 184, 185, 188 y 192. Indicó que estas fueron remitidas a tiempo al IMTRAC y aceptadas sin ninguna observación. También pidió que se ordene el pago de los intereses previstos en el artículo 884 del Código de Comercio, las costas procesales y las agencias en derecho[1].

 

2.       Por medio de auto del 22 de octubre de 2024, el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Corozal, Sucre, declaró su falta de jurisdicción para conocer el asunto y ordenó remitir el expediente a los juzgados administrativos de Sincelejo[2]. Señaló que las facturas que se pretenden ejecutar se derivan de un contrato de prestación de servicios celebrado entre las partes, que se rige por la Ley 80 de 1993. Indicó que, de conformidad con en el Auto 094 de 2023, la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene competencia para conocer los procesos ejecutivos en los cuales una entidad estatal incorpore derechos en títulos valores en el marco de sus relaciones contractuales, como sucede en esta oportunidad[3].

 

3.       Por reparto, el asunto le correspondió al Juzgado 007 Administrativo del Circuito de Sincelejo quien, mediante auto del 16 de junio de 2025[4], propuso conflicto negativo de competencia y remitió el asunto a la Corte Constitucional. Indicó que las facturas de las cuales se solicita el pago no guardan relación con el contrato aportado por la parte actora, toda vez que corresponden a servicios prestados en una fecha en que ya había expirado el término pactado. En consecuencia, señaló que las facturas podrían ser objeto de cobro autónomo ante la jurisdicción ordinaria. Fundamentó su decisión en el numeral 6 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

4.       El 22 de julio de 2025, el expediente le fue repartido al magistrado sustanciador y fue remitido al despacho al día siguiente[5].

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.                 Competencia

 

5.            De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución, la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

 

2.                 Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

6.            La Corte Constitucional ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso. Lo anterior, porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo) o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).

 

7.            De forma reiterada, la Corte Constitucional ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se acrediten los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, definidos de manera reiterada por este tribunal[6]. En el caso bajo estudio se satisfacen los anteriores presupuestos, tal como se explica en la Tabla 1.

 

Tabla 1. Revisión de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

Presupuestos

Hechos que lo acreditan

Subjetivo

El conflicto se suscita entre una autoridad que integra la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado 007 Administrativo del Circuito de Sincelejo) y otra que integra la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil (Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Corozal, Sucre).

Objetivo

Existe una controversia respecto del conocimiento de la demanda ejecutiva de menor cuantía promovida por la sociedad Atenas Seguridad Privada Ltda. en contra del IMTRAC.

Normativo

Las autoridades judiciales enunciaron los fundamentos de índole jurisprudencial y legal en los que soportaron cada una de sus posiciones. Por un lado, el 22 de octubre de 2024, el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Corozal, Sucre, fundamentó su postura en la Ley 80 de 1993 y el Auto 094 de 2023. Por su parte, 16 de junio de 2025, el Juzgado 007 Administrativo del Circuito de Sincelejo soportó sus argumentos en el numeral 6 del artículo 104 del CPACA.

 

3.       Competencia para conocer de los procesos ejecutivos en los que se reclama el pago de facturas de venta en contra de entidades públicas y el juez del conflicto no posea certeza de que el título valor haya tenido su causa en un contrato estatal. Reiteración del Auto 553 de 2022[7]

 

8.        En el Auto 553 de 2022 la Corte resolvió un conflicto entre jurisdicciones en el marco de un proceso ejecutivo promovido por una empresa en contra de la Gobernación de Boyacá. En dicha providencia, consideró que no era posible establecer con certeza si la presunta compraventa se enmarcaba o no dentro de un contrato estatal. En consecuencia, fijó la siguiente regla de decisión:

 

“[L]a Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer los procesos ejecutivos promovidos en contra de entidades públicas sujetas a las disposiciones del Estatuto General de Contratación Pública, en los casos en los que el juez del conflicto no tuviere certeza sobre la existencia o inexistencia de un contrato estatal que pudiere ser la causa del título valor que se pretende ejecutar”.

 

9.       Para justificar esta decisión, la Sala Plena estableció que cuando el juez que resuelve el conflicto de jurisdicción carece de elementos suficientes para verificar la existencia o inexistencia de un contrato estatal entre las partes, tampoco es posible atribuir la controversia a la jurisdicción ordinaria, ya que esta carece de la especialidad jurisdiccional necesaria para analizar este tipo de acuerdos, pues las pretensiones podrían repercutir en recursos del Estado, los cuales “están afectos al interés general”.

 

10.    Así mismo, en el Auto 232 de 2023, esta Corporación estudió el conflicto entre dos jueces de diferentes jurisdicciones para el conocimiento de un proceso ejecutivo de mayor cuantía en donde la parte demanda era una entidad pública. Con el fin de resolver el caso, recopiló los criterios desarrollados por los autos 403 de 2021, 1027 de 2021, 553 de 2022 y 1178 de 2022 y estableció una regla de decisión en la que atribuyó a las autoridades de la jurisdicción contenciosa administrativa, el conocimiento de los procesos ejecutivos promovidos contra entidades públicas, en los casos donde no se tuviere certeza sobre la existencia o inexistencia de un contrato estatal que fuera la causa del título valor a ejecutar[8].

 

4.       Caso concreto

 

11.   La Sala Plena concluye que el Juzgado 007 Administrativo del Circuito de Sincelejo es la autoridad judicial competente para conocer la demanda ejecutiva de menor cuantía promovida por la sociedad Atenas Seguridad Privada Ltda. en contra del IMTRAC.

 

12.   Esto, toda vez que no es posible determinar con certeza si la presunta compraventa que dio lugar a las facturas se enmarcó en un contrato estatal. La parte actora aportó el contrato de prestación de servicios No. CD-005 del 10 de enero de 2017[9] y dos otro sí de ese contrato. El primero firmado el 1 de julio de ese mismo año[10] y el segundo firmado el 2 de enero de 2018[11]. En este último se indicó que el contratista ejecutaría el objeto en un plazo de doce meses y, si al término de vencimiento no se manifestaba su deseo de darlo por terminado, se entendería prorrogado por un periodo igual. En el expediente no reposan más documentos relacionados con este contrato y su prórroga. 

 

13.   Por su parte, las facturas que reclama la empresa demandante fueron generadas en 2024. De manera que existe incertidumbre respecto a si el negocio jurídico se desarrolló en el marco de un contrato estatal. Es importante recordar que el IMTRAC es una entidad pública de orden municipal con autonomía administrativa y presupuestal[12], sujeta al Estatuto General de Contratación Pública[13]. Por lo tanto, se debe acudir a la cláusula general de competencia del inciso 1° del artículo 104 del CPAPA, de acuerdo con la cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo está llamada a conocer “de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas o los particulares cuando ejerzan función administrativa”.

 

14.   En consecuencia, dado que en este escenario se involucra una controversia entre una persona jurídica de carácter privado (Atenas Seguridad Privada Ltda.) y una entidad pública (IMTRAC), en aplicación de la regla de decisión del Auto 553 de 2021, la Sala Plena considera que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para pronunciarse sobre el asunto. Lo anterior, con el fin de propender por la protección de los intereses y recursos públicos que involucran los actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones de las entidades públicas[14].

 

15.   Por lo tanto, se remitirá el expediente CJU-6876 al Juzgado 007 Administrativo del Circuito de Sincelejo indicado para que tramite el asunto y comunique la presente decisión al Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Corozal, Sucre, y a los sujetos procesales e interesados.

 

16.    Regla de decisión. Reiteración del Auto 553 de 2022. “[L]a Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer los procesos ejecutivos promovidos en contra de entidades públicas sujetas a las disposiciones del Estatuto General de Contratación Pública, en los casos en los que el juez del conflicto no tuviere certeza sobre la existencia o inexistencia de un contrato estatal que pudiere ser la causa del título valor que se pretende ejecutar”.

 

III.    DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 007 Administrativo del Circuito de Sincelejo y el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Corozal, Sucre y DECLARAR que le corresponde al Juzgado 007 Administrativo del Circuito de Sincelejo el conocimiento de la demanda promovida por la sociedad Atenas Seguridad Privada Ltda. en contra del Instituto Municipal de Transportes y Transito de Corozal.

 

Segundo. Por medio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIRLE el expediente CJU-6876 al Juzgado 007 Administrativo del Circuito de Sincelejo para lo de su competencia y para que les comunique la presente decisión al Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Corozal, Sucre y a los sujetos procesales e interesados.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital. Archivo “02Demanda.pdf”. Págs. 1 a 6.

[2] Ibidem. Págs. 36 a 39.

[3] Ibidem.

[4] Expediente digital. Archivo “04AutoPlanteaConflictoCompetencia.pdf”.

[5] Expediente digital. Archivo “03CJU-6876ConstanciadeReparto.pdf”.

[6] Auto 155 de 2019.

[7] El siguiente apartado sigue las consideraciones del Auto 1630 de 2022.

[8] La Sala Plena reforzó la postura del Auto 553 de 2022 en el Auto 232 de 2023. En dicho caso, a pesar de que no se aportó al expediente ningún documento que acreditara o permitiera afirmar la existencia de un contrato estatal, la Sala mantuvo este criterio de competencia.

[9] Expediente digital. Archivo “02Demanda.pdf”. Págs. 9 a 15.

[10] Ibidem. Pág. 16.

[11] Ibidem. Pág. 17.

[12] Acuerdo No. 045 de 1998, por medio del cual se crea el Instituto Municipal de Transportes y Transito de Corozal

[13] Literal a) del numeral 1° del artículo 2° de la Ley 80 de 1993.

[14] En igual sentido los autos 1178 de 2022 y 1643 de 2024 reconocieron que los jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo están llamados a conocer de los procesos ejecutivos que se promuevan contra una entidad estatal cuando no existe certeza de la existencia o inexistencia de un contrato estatal que fuera la causa del título valor que se pretende cobrar.