TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1343/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Conocimiento de procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de obligaciones emanadas de actos administrativos sancionatorios
(...) De conformidad con los artículos 15 y 422 del Código General del Proceso, la jurisdicción ordinaria es la competente para conocer de las demandas en las que se reclama ejecutivamente el pago de una obligación cuyo título base de recaudo es un acto administrativo que impone una sanción disciplinaria.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1343 DE 2025
Referencia: expediente CJU-6875.
Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 052 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C. y el Juzgado 052 Administrativo del Circuito de Bogotá Sección Segunda.
Magistrada ponente:
Natalia Ángel Cabo.
Bogotá D. C., cuatro (04) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista en el artículo 241.11 de la Constitución Política, profiere el siguiente:
AUTO.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante apoderado judicial, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (Medicina Legal) interpuso una demanda civil en contra del señor Alejandro Diaz Sucerquia. Dentro de las pretensiones de la demanda, Medicina Legal solicitó que[1]:
(i) se declare la existencia de una obligación dineraria por concepto de la sanción disciplinaria impuesta mediante fallo disciplinario No. 000604 del 23 de diciembre de 2013 y ejecutada por la resolución No. 000718 del 28 de marzo de 2014.
(ii) Se condene al señor Diaz Sucerquia al pago de las siguientes obligaciones: (a) seis millones novecientos setenta y un mil seiscientos diez pesos ($6.971.610) que corresponde al capital de la sanción disciplinaria impuesta mediante fallo disciplinario No. 000604 del 23 de diciembre de 2013 y ejecutada por la resolución No. 000718 del 28 de marzo de 2014; y (b) doce millones ciento catorce mil doscientos once pesos ($12.114.211) que corresponde a los intereses liquidados a corte del 30 de octubre de 2023 y hasta que se haga exigible la obligación y lo que se cause desde la admisión de la demanda hasta el pago total de la obligación.
(iii) Se condene a la parte demandada al pago de costas procesales y gastos de agencias en derecho.
2. La parte demandante adujo que el señor Alejandro Diaz Sucerquia laboró como servidor público del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses desde el 10 de abril de 2007 hasta el 31 de agosto de 2010 en el cargo de Profesional Universitario Clase II Grado 7 en la Unidad Básica de Fusagasugá Dirección Seccional Cundinamarca Dirección Regional Oriente de la entidad.
3. El 3 de diciembre de 2010 la Oficina de Control Disciplinario dio apertura a la investigación disciplinaria No. 098-2011-OCDI en contra del servidor público con la finalidad de establecer la comisión de presuntas irregularidades por no haber dado trámite a varias evidencias[2]. Luego, mediante auto del 23 de diciembre de 2013, la Oficina de Control Disciplinario declaró disciplinariamente responsable al ex servidor Alejandro Diaz Sucerquia y le impuso una sanción disciplinaria de suspensión e inhabilidad para el desempeño de funciones públicas por el término de tres (3) meses[3].
4. De acuerdo con la constancia de ejecutoria del 22 de enero de 2014 proferida por la Oficina de Control Interno Disciplinario, el señor Alejandro Diaz Sucerquia no apeló el fallo de primera instancia y por lo tanto el acto administrativo quedó en firme[4].
5. En la Resolución No. 000718 del 28 de marzo de 2014 se ejecutó la sanción disciplinaria en contra del ex servidor Alejandro Diaz Sucerquia y se realizó la conversión de tiempo en salarios devengados al momento de la comisión de la falta, lo cual equivale a la suma de seis millones novecientos setenta y un mil seiscientos diez pesos ($6.971.610). Dicha suma debía ser consignada dentro del plazo máximo de treinta días a la comunicación del acto administrativo.
6. El 17 de junio de 2014, la Oficina de Personal dejó constancia que se comunicó y se notificó en debida forma el contenido de la resolución y esta quedó ejecutoriada el 12 de junio de 2014[5]. La parte demandante señaló que pese a que la Oficina Jurídica ha enviado varios requerimientos, el deudor no ha cancelado la obligación[6].
7. El expediente fue asignado por reparto el 14 de diciembre de 2023 al Juzgado 019 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá[7] y, posteriormente, remitido al Juzgado 052 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.
8. Mediante auto del 25 de abril de 2025[8], el Juzgado 052 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá decidió rechazar de plano la demanda por falta de competencia. El juzgado argumentó que, con fundamento en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), la jurisdicción de lo contencioso administrativo debe conocer de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo en los que estén involucradas las entidades públicas o los particulares cuando ejercen función administrativa. El juzgado aseveró que, dado que el Medicina Legal es una entidad del sector público adscrita a la Fiscalía General de la Nación, el conocimiento del asunto le corresponde de forma especial a los jueces de lo contencioso administrativo. Por lo tanto, el despacho ordenó que se remitiera el expediente a los juzgados administrativos de Bogotá.
9. En el auto del 11 de junio de 2025[9], el Juzgado 052 Administrativo del Circuito de Bogotá Sección Segunda resolvió declarar la falta de jurisdicción para conocer del asunto y propuso un conflicto negativo de jurisdicciones. El juzgado indicó que, de acuerdo con los Autos 1373 de 2024 y 077 de 2022 y los artículos 1 y 15 del Código General del Proceso (CGP), le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, la competencia para conocer de un proceso ejecutivo derivado de un acto administrativo que le impone una obligación a un particular. Asimismo, el juzgado señaló que no le corresponde asumir la competencia del asunto porque no se trata de un proceso ejecutivo derivado de condenas impuestas o conciliaciones aprobadas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no se trata de un laudo arbitral en el que hubiere sido parte una entidad pública ni tampoco se origina de un contrato celebrado por una entidad pública.
10. El expediente fue remitido a la Corte Constitucional el 2 de julio de 2025[10]. En la sesión del 22 de julio del mismo año el asunto fue repartido al despacho de la magistrada ponente[11] y enviado a su despacho al día siguiente.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
11. La Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones de acuerdo con el artículo 241.11 de la Constitución Política de 1991[12].
2. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones
12. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[13]: (i) el presupuesto subjetivo[14]; (ii) el presupuesto objetivo[15] y (iii) el presupuesto normativo[16]. En caso de que uno de estos presupuestos no se acredite la Corte debe declararse inhibida. En el presente caso se reúnen los tres requisitos antes mencionados, tal y como se demuestra en el siguiente cuadro:
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Presupuesto |
Análisis |
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Subjetivo |
Se cumple. La controversia se suscitó entre dos autoridades judiciales que pertenecen a diferentes jurisdicciones: Juzgado 052 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C. que pertenece a la jurisdicción ordinaria y el Juzgado 052 Administrativo del Circuito de Bogotá Sección Segunda que pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. |
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Objetivo |
Se cumple. La controversia se refiere a una demanda ordinaria civil que interpuso el Instituto Nacional de Medicina Legal contra el señor Alejandro Diaz Sacerquia para que se declare la existencia de una obligación dineraria por conceto de una sanción disciplinaria impuesta por la entidad y se condene al demandado al pago de las obligaciones y los intereses liquidados hasta que se haga exigible la obligación. |
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Normativo |
Se cumple. Las autoridades enunciaron expresamente los fundamentos legales en los cuales soportan sus decisiones de rechazar el conocimiento de la demanda (cfr., antecedentes 8 y 9). |
Tabla única. Acreditación de los elementos para la configuración del conflicto de jurisdicciones.
3. La jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es la competente para conocer las demandas en las que se reclama ejecutivamente el pago de una sanción disciplinaria impuesta por una entidad pública
13. En el Auto 022 de 2022 la Corte Constitucional estableció que la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es la competente para conocer las demandas en las que se reclama ejecutivamente el pago de una obligación cuyo título base de recaudo es un acto administrativo que contiene una sanción disciplinaria. Lo anterior, por tres razones.
14. Primero, porque los procesos ejecutivos en los que se reclama ejecutivamente el pago de una obligación producto de una sanción disciplinaria no son de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo de conformidad con el artículo 104.6 del CPACA. Esto es porque no se trata de un proceso ejecutivo derivado de condenas impuestas o conciliaciones aprobadas por la jurisdicción contenciosa administrativa, no se trata de un laudo arbitral en el que hubiere sido parte una entidad pública ni tampoco se origina de un contrato celebrado por una entidad pública
15. Segundo, porque el artículo 422 del CGP dispone que pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él. Tercero, porque el artículo 15 del CGP dispone la competencia residual de la jurisdicción ordinaria para conocer de cualquier asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción.
4. Caso concreto
16. La jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es la competente para conocer el presente caso de acuerdo con la regla fijada en el Auto 022 de 2022. Esto se debe a que la pretensión principal de la demanda es que se reconozca y se condene al pago de una obligación dineraria impuesta por concepto de una sanción disciplinaria, situación cuya determinación no corresponde a uno de los supuestos del artículo 106.6 del CPACA. Esto, en tanto no se trata de un proceso ejecutivo derivado de condenas impuestas o conciliaciones aprobadas por la jurisdicción contenciosa administrativa, un laudo arbitral en el que hubiere sido parte una entidad pública ni tampoco se origina de un contrato celebrado por una entidad pública.
17. Así, la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es la competente para conocer el proceso objeto de estudio por la competencia residual que le otorga el artículo 15 del CGP. En esa medida, la Corte ordenará remitir el expediente al Juzgado 052 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C. para que proceda con lo de su competencia y comunique esta decisión al Juzgado 052 Administrativo del Circuito de Bogotá Sección Segunda y a los interesados.
Regla de decisión. Reiteración del Auto 022 de 2022. De conformidad con los artículos 15 y 422 del Código General del Proceso, la jurisdicción ordinaria es la competente para conocer de las demandas en las que se reclama ejecutivamente el pago de una obligación cuyo título base de recaudo es un acto administrativo que impone una sanción disciplinaria[17].
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 052 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C. y el Juzgado 052 Administrativo del Circuito de Bogotá Sección Segunda, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 052 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C. es la autoridad competente para conocer el proceso promovido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses contra el señor Alejandro Diaz Sucerquia.
Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-6875 al Juzgado 052 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C. para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión al Juzgado 052 Administrativo del Circuito de Bogotá Sección Segunda y a los interesados en el proceso.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, archivo 003Demanda.pdf, pp. 2-3.
[2] Expediente digital, archivo 003Demanda.pdf, p.1.
[3] Expediente digital, archivo 003Demanda.pdf, p.1
[4] Expediente digital, archivo 003Demanda.pdf, p.1
[5] Expediente digital, archivo 003Demanda.pdf, p.2
[6] Dentro de los anexos de la demanda se aportó (i) el certificado laboral del señor Alejandro Diaz Sucerquia, (ii) copia del Auto No. 00604 del 23 de diciembre de 2013 con el fallo de primera instancia de la investigación disciplinaria, (iii) constancia de ejecutoria del 22 de enero de 2014 proferido por la Oficina de Control Interno Disciplinario, (iv) copia de la resolución No. 000718 del 28 de marzo de 2014, (v) copia de la ejecutoria del 17 de junio de 2014, (vi) oficios del 30 de noviembre de 2015, 1 de junio de 2016, 9 de marzo de 2020 en los que se requirió a la parte demandada el pago de la obligación y (vii) la liquidación desde que se generaron los intereses de la sanción disciplinaria hasta el 30 de octubre de 2023. Expediente digital, archivo 003Demanda.pdf, p.3
[7] Expediente digital, archivo 002ActaReparto.pdf, p.1
[8] Expediente digital, archivo 008AutoRechazaDemandaPorCompetencia.pdf, p.1
[9] Expediente digital, archivo 016AutoProponeConflicto.pdf, p.3
[10] Expediente digital, archivo 018EnvioExpediente.pdf
[11] Expediente digital, archivo CJU-6875 Constancia de Reparto.
[12]Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [ ] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[13] Auto 155 de 2019.
[14] Este elemento exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, pertenezcan a diferentes jurisdicciones y reclamen o rechacen su jurisdicción sobre el asunto.
[15] Según este elemento debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.
[16] A partir de este elemento es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.
[17] Autos 022 de 2022, 077 de 2022 y 1373 de 2024.