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A. 1341/25
Auto4 de septiembre de 2025

Sentencia A. 1341/25

Corte Constitucional·4 de septiembre de 2025·Ponente José Fernando Reyes Cuartas

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1341-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1341/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de obligaciones derivadas de facturas originadas en la prestación de servicios de salud

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1341 de 2025

 

Referencia: expediente CJU-6873

 

Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 005 Civil Municipal y el Juzgado 001 Administrativo, ambos de Florencia, Caquetá.

 

Magistrado ponente:

José Fernando Reyes Cuartas.

 

Bogotá D.C., cuatro (04) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 El Hospital Departamental María Inmaculada E.S.E., mediante apoderado judicial, promovió un proceso ejecutivo singular en contra de la Gobernación del Cauca y la Secretaría de Salud del Cauca[1]. La entidad pretendió que se librara mandamiento de pago por las sumas correspondientes al saldo adeudado contenido en 59 facturas electrónicas, por concepto de prestación de servicios médicos hospitalarios[2]. La parte actora advirtió que la demanda “tiene como base la ejecución de facturas electrónicas de venta (…) sin que medie contrato”[3] entre las partes.

 

2.                 El conocimiento del asunto fue asignado al Juzgado 005 Civil Municipal de Florencia quien, mediante Auto del 17 de febrero de 2022[4], decidió declarar su falta de jurisdicción en atención a que la parte demandante es una entidad pública. Por lo anterior, afirmó que la competencia del asunto recaía en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con los artículos 15 del Código General del Proceso (en adelante CGP), 104 del Código del Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), 38 de la Ley 489 de 1998 y el Auto 389 de 2021, proferido por la Corte Constitucional. En consecuencia, remitió el expediente para su asignación entre los juzgados administrativos de la ciudad[5].

 

3.                 Repartido nuevamente el proceso, su conocimiento le correspondió al Juzgado 001 Administrativo de Florencia. A través del proveído del 23 de febrero de 2024, el despacho declaró su falta de jurisdicción para conocer del proceso, argumentó que las demandas ejecutivas que persiguen el reconocimiento y pago de obligaciones contenidas en facturas expedidas por una ESE, como resultado de la prestación de servicios de salud, debe ser conocida por la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Para sustentar su postura, citó el Auto 324 de 2023, donde se descartó la competencia de su jurisdicción para este tipo de asuntos, salvo que se trate de condenas judiciales, conciliaciones aprobadas, laudos arbitrales o contratos estatales, lo cual no se configuró en este caso. En consecuencia, ordenó remitir el expediente a los juzgados laborales del circuito de Florencia para su conocimiento[6].

 

4.                 Efectuado el respectivo reparto, se asignó el asunto al Juzgado 002 Laboral del Circuito de Florencia. Mediante decisión del 23 de octubre de 2024[7], sostuvo que, contrario a lo dispuesto por la Corte en el Auto 1693 de 2023[8], el criterio de la Corte Suprema de Justicia[9] estableció que estos asuntos corresponden a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, ya que se trata de controversias de naturaleza patrimonial y no de disputas entre instituciones de seguridad social y usuarios del sistema. En esos términos, concluyó que el juez competente es el civil y no el laboral, dado que el objeto del proceso gira en torno al pago de obligaciones derivadas de títulos valores. Así, al advertir que aquella autoridad judicial no había rechazado la competencia frente al juzgado laboral, este último decidió no avocar conocimiento y remitir el expediente al Juzgado 005 Civil Municipal de Florencia.

 

5.                 El Juzgado 005 Civil Municipal de Florencia, a través del Auto del 19 de diciembre de 2024[10] propuso conflicto de competencia entre las jurisdicciones civil, laboral y de lo contencioso administrativo. Ello, en el marco de la demanda ejecutiva presentada por la E.S.E. Hospital María Inmaculada contra la Gobernación del Cauca y la Secretaría de Salud del Cauca. Expuso que, dado que todas las “jurisdicciones” se declararon incompetentes y se cumplieron los requisitos legales para la configuración de un conflicto de esta naturaleza, lo procedente era remitir el expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera.

 

6.                 Una vez recibido el asunto en la Corte Constitucional, el expediente de la referencia le fue repartido al magistrado sustanciador el 22 de julio de 2025 y remitido al despacho el 23 de julio siguiente[11].

 

II.               CONSIDERACIONES

 

1.     Competencia

 

7.                 De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

 

2.     Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología

 

8.                 La Sala Plena debe resolver la controversia entre el Juzgado 005 Civil Municipal, Caquetá, el Juzgado 001 Administrativo y el Juzgado 002 Laboral del Circuito, todos de Florencia, Caquetá, la cual versa sobre la competencia para conocer de la acción judicial interpuesta por la entidad demandante contra la Gobernación del Cauca y la Secretaría de Salud del Cauca. A dichos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones. En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, hará referencia a la competencia para conocer y decidir sobre asuntos en los que se reclama, mediante un proceso ejecutivo, el pago de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud. Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso.

 

Tabla 1. Análisis del cumplimiento de los presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

Presupuesto subjetivo

El conflicto se suscita entre el Juzgado 005 Civil Municipal y el Juzgado 001 Administrativo ambos de Florencia, Caquetá. En su pronunciamiento ambos rechazaron el conocimiento del proceso. En esos términos, la Corte advierte que se cumple el presente requisito.

Presupuesto objetivo

La controversia se enmarca un proceso ejecutivo presentado por el Hospital Departamental María Inmaculada E.S.E. en contra de Gobernación del Cauca y la Secretaría de Salud del Cauca, donde se persigue que se libre mandamiento de pago por las sumas de dinero adeudas contenidas en facturas, las cuales fueron expedidas por concepto de prestación de servicios de salud.

Presupuesto normativo

El Juzgado 005 Civil Municipal de Florencia sustentó su falta de competencia en los artículos 15 del CGP, 104 del CPACA, 38 de la Ley 489 de 1998 y en el Auto 389 de 2021, señalando que, por tratarse de entidades públicas, el conocimiento correspondía a la jurisdicción contencioso administrativo. A su turno, el Juzgado 001 Administrativo consideró que el asunto debía ser tramitado por la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, de conformidad con lo previsto en el Auto 324 de 2023.

 

 

3.  Competencia para conocer los procesos ejecutivos en los que se reclama el pago de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud

 

9.                 El artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante CPTSS) prescribe que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es competente para conocer las demandas que solicitan la “ejecución de obligaciones emanadas (…) del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. Así, dispone una cláusula general de competencia en cabeza de dicha especialidad de la jurisdicción ordinaria respecto de procesos que solicitan la ejecución de obligaciones emanadas del sistema de seguridad social integral. La Sala Plena destaca que en este caso el marco de referencia que el legislador determinó para fijar la competencia en este tipo de asuntos es más amplio que el dispuesto en el artículo 2.4 del CPTSS para procesos declarativos, toda vez que este último numeral fija la competencia respecto de las controversias relativas, específicamente, a la “prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras”.

 

10.             En concordancia con lo anterior, mediante el Auto 788 de 2021, la Corte Constitucional estableció la siguiente regla de decisión en un caso en el que se solicitaba, específicamente, el pago de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud: “[s]iguiendo la cláusula general de competencia otorgada por el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda el pago de obligaciones derivadas de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud, que no se enmarque en ninguno de los presupuestos del artículo 104.6 del CPACA. Particularmente, cuando no se constate la existencia de una relación contractual entre las partes”.

 

11.             Por su parte, en el Auto 1410 de 2024, esta Corporación conoció un conflicto jurisdiccional entre la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y el Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Arauca, con ocasión de una demanda ejecutiva presentada por una fundación contra la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca, por concepto de unas obligaciones adeudadas por la prestación de servicios de salud a población pobre no asegurada. En la decisión referenciada, la Sala Plena unificó las reglas de aplicación de asignación de competencia de conflictos entre jurisdicciones para los casos en los cuales se presenta una demanda ejecutiva originada en la prestación de servicios de salud que no se originaron en un contrato estatal y señaló que, en aplicación del numeral 5 del artículo 2 del CPTSS, y como reiteración del Auto 788 de 2021, la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer demandas que solicitan la ejecución de obligaciones emanadas del Sistema General de Seguridad Social y Salud, que no correspondan a otra autoridad, y que no hubiera sido originada en un contrato estatal suscrito por las partes.

 

12.             En relación con la asignación de competencia, la Corte indicó que, si durante el trámite alguna autoridad de la jurisdicción ordinaria laboral ha emitido pronunciamiento sobre el asunto, este debe remitirse a dicha autoridad; y, en caso contrario, deberá enviarse a la oficina de reparto para su asignación a un juez de dicha especialidad.

 

13.             Así, este tipo de asuntos no serían de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo por las razones que se expondrán a continuación. El numeral 6 del artículo 104 del CPACA establece que la jurisdicción mencionada conocerá de los procesos ejecutivos derivados de: (i) las condenas impuestas a la administración; (ii) las conciliaciones aprobadas por ella misma; (iii) los laudos arbitrales en los que hubiera sido parte una entidad pública; (iv) los contratos celebrados con entidades estatales. En consecuencia, todos los procesos ejecutivos derivados de la prestación de servicios de salud en el marco del Sistema General de la Seguridad Social y Salud, que no tengan origen en alguno de los presupuestos con anterioridad, serán competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, en atención a lo expuesto en párrafos anteriores -supra 9, 10 y 11-.

 

14.             Regla de decisión. Reiteración Auto 788 de 2021. “Siguiendo la cláusula general de competencia otorgada por el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda el pago de obligaciones derivadas de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud, que no se enmarque en ninguno de los presupuestos del artículo 104.6 del CPACA. Particularmente, cuando no se constante la existencia de una relación contractual entre las partes.”

 

4. Caso concreto

15.             De acuerdo con los precedentes reiterados, concretamente los autos 788 de 2021 y 1410 de 2024, la Sala Plena advierte que la jurisdicción ordinaria en su especialidad Laboral es la competente para conocer del caso sub examine.

 

16.              Lo anterior con fundamento en que: (i) el demandante pretende se libre mandamiento de pago por las sumas correspondientes al saldo adeudado contenido en 59 facturas electrónicas, por concepto de prestación de servicios médicos hospitalarios; (ii) de conformidad por lo expuesto en la demanda, dichas facturas no provienen de ningún contrato estatal suscrito entre las partes; y, (iii) el asunto no se enmarca en ninguno de los eventos regulados en el numeral 6 del artículo 104 del CPACA.

 

17.             La Sala Plena reconoce que, en estricto sentido, el presente conflicto entre jurisdicciones se suscitó a través de los pronunciamientos efectuados por los juzgados 005 Civil Municipal y 001 Administrativo, ambos de Florencia, Caquetá. Ello, en atención a que el Juzgado 002 Laboral del Circuito de la misma ciudad no presentó razones dirigidas a establecer su falta de jurisdicción, sino que aseguró que el asunto correspondía al conocimiento del juez civil atrás referenciado -conflicto interjurisdiccional-.

 

18.             Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto por los autos 788 de 2021 y 1410 de 2024, en el presente asunto resulta procedente la remisión del proceso a esta última autoridad judicial. Ello, toda vez que se pronunció sobre la controversia a través del Auto del 23 de octubre de 2024 -supra 4- y, por consiguiente, hizo parte del iter procesal -supra 12-.

 

19.             Lo anterior, con la intención de preservar los principios de eficacia, celeridad y economía procesal, tenidos en cuenta por la Corte cuando se advierte que en el caso particular el juez competente es uno distinto a los que propusieron el conflicto[12].

 

20.             En consecuencia, el expediente CJU-6873 se remitirá al Juzgado 002 Laboral del Circuito de Florencia, quien es la autoridad competente para conocer del asunto. Asimismo, deberá comunicar lo decidido a las demás autoridades judiciales, a los sujetos procesales y las partes interesadas.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 005 Civil Municipal y el Juzgado 001 Administrativo, ambos de Florencia, Caquetá, en el sentido de DECLARAR que corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral conocer la demanda ejecutiva promovida el Hospital Departamental María Inmaculado E.S.E., contra la Gobernación del Cauca y la Secretaría de Salud del Cauca.

 

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-6873 al Juzgado 002 Laboral del Circuito de Florencia para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a las otras autoridades judiciales en conflicto, a los sujetos procesales y a las partes interesadas. Ello, a partir de las consideraciones expuestas en la presente providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital, archivo C01Juz05CivilMpal - 01EscritoDemanda.

[2] Según la demanda, las facturas se expidieron por concepto de servicios médicos hospitalarios, materiales, insumos, medicamentos, entre otros, los cuales fueron realizados por la ESE, a pacientes afiliados al Departamento del Cauca y la Secretaría de Salud que acudieron al servicio de urgencias.

[3] Expediente digital, archivo C01Juz05CivilMpal - 01EscritoDemanda Pág. 20.

[4] Expediente digital, archivo C02MedidasJuz05CivilMpal - 05AutoRechazaPorCompetencia202101468.

[5] La parte actora interpuso recurso de reposición porque, en su criterio, la jurisdicción ordinaria es la competente para conocer de los “procesos ejecutivos que se pretenda el pago representadas en facturas, originadas en la prestación de servicios de salud, como medicamentos, insumos, etc, incluidos en el POS, brindados en el servicios de urgencias”. (Expediente digital, Archivo 06EscritoRecursoReposición). El Juzgado 005 Civil Municipal de Florencia negó el recurso y afirmó que “la decisión recurrida es de aquellas que rechaza la demanda por falta de competencia, proveído que no admite recurso alguno según lo establece el artículo 139 del C.G.P” (Expediente digital, archivo 08AutoNiegaTrámiteRecurso202101468).

[6] Expediente digital, archivo C03Juz01Administrativo - 05AutoDeclaraFaltaCompetencia.

[7] Expediente digital, archivo C04JuzgadoSegundoLaboralCto – 05AutoRemitePorCompetencia.

[8] Donde se señaló que los asuntos de esta naturaleza son de resorte de la jurisdicción ordinaria laboral.

[9] APL2642-2017, M.P. Patricia Salazar Cuéllar.

[10] Expediente digital, archivo 009ProponeConflictoCompetenciajuridsiccionNegativo202101468.pdf (PROTEGIDO).

[11] Expediente digital, archivo 03CJU-6873 Constancia de Repartopdf.

[12] Así lo ha dispuesto la Corte en autos anteriores. Ver autos 618 de 2022, 383 de 2022 y 476 de 2024.