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A. 134/25
Auto12 de febrero de 2025

Sentencia A. 134/25

Corte Constitucional·12 de febrero de 2025·Ponente Paola Andrea Meneses Mosquera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A134-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-134/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 134 DE 2025

 

Referencia: Expediente CJU-6180

 

Asunto: conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado por el Juzgado 004 Administrativo de Medellín y el Juzgado 012 Civil Municipal de la misma ciudad.

 

Magistrada Ponente:

Paola Andrea Meneses Mosquera

 

Bogotá D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el artículo 241.11 de la Constitución, dicta el siguiente

                                                                                 

AUTO

 

      I.            ANTECEDENTES

 

1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones[1]. El 11 de mayo de 2021, la Fiduciaria Previsora S.A. (Fiduprevisora), en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) presentó ante el Juzgado 004 Administrativo Oral de Medellín “solicitud de ejecución de providencia judicial” contra María Orfeli Higuita Rueda. La entidad solicitó librar mandamiento de pago por el valor de las costas procesales[2] que ordenó ese despacho y los subsecuentes intereses moratorios. Esto, como consecuencia de la finalización del proceso judicial, en que se absolvió a la hoy demandante.

 

2. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[3]. Por medio de Auto del 25 de noviembre de 2022, el Juzgado 004 Administrativo Oral de Medellín declaró su falta de jurisdicción y ordenó la remisión del expediente a los juzgados civiles municipales de la ciudad. Argumentó que, a través del Auto 857 de 2021, la Corte asignó a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, el conocimiento de los procesos en los que se pretende la ejecución de una condena en costas, impuesta por la jurisdicción de lo contencioso administrativo a un particular. Lo anterior, de conformidad con el artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)[4].

 

3. Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil[5]. El 16 de enero de 2023, el Juzgado 012 Civil Municipal de Medellín propuso conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones y ordenó el envío del expediente a esta Corporación. Indicó que, según el artículo 104.6 del CPACA[6], la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de los procesos ejecutivos derivados de las condenas impuestas por esa jurisdicción, sin importar la calidad del ejecutado. De igual forma, sostuvo que, de conformidad con el artículo 306 del Código General del Proceso[7], no es necesario formular una nueva demanda para ejecutar las obligaciones provenientes de una sentencia judicial. Así, el proceso debe ser adelantado a continuación y dentro del mismo expediente. Por lo tanto, concluyó que el Legislador asignó la competencia para conocer de la ejecución de condenas a quien las ha proferido, en virtud del fuero de atracción.

 

4. El 23 de enero de 2025, conforme al reparto efectuado en reunión virtual del 21 de enero del mismo año, el expediente fue remitido a la magistrada sustanciadora[8].

 

   II.            CONSIDERACIONES

 

1.     Competencia

 

5. La Corte es competente para resolver el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

 

 

2.     Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología

 

6. La Sala Plena debe resolver la controversia entre el Juzgado 004 Administrativo de Medellín y el Juzgado 012 Civil Municipal de la misma ciudad, la cual versa sobre la competencia para conocer la solicitud de ejecución de una condena en costas proferida por las autoridades de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Para ese efecto, en primer lugar, la Sala verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas de competencia para conocer de solicitudes de ejecución de sentencias emitidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento del proceso (II.5 infra).

 

3.     Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones

 

7. Presupuestos de los conflictos de competencia entre jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[9]. La Corte ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de controversias se configuren, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[10], los cuales se explican en el siguiente cuadro:

 

Tabla 1. Presupuestos de configuración de los conflictos de jurisdicciones

Subjetivo

Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones.[11].

Objetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[12].

Normativo

Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[13].

 

8. El asunto de la referencia configura un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Esto es así por las siguientes razones:

 

8.1. Se cumple el presupuesto subjetivo. El conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales que pertenecen a distintas jurisdicciones. De un lado, el Juzgado 004 Administrativo de Medellín, que integra la jurisdicción de lo contencioso administrativo. De otro lado, el Juzgado 012 Civil Municipal de Medellín, que forma parte de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil[14].

 

8.2. Se acredita el presupuesto objetivo. Las autoridades judiciales rechazan el conocimiento de una solicitud de ejecución de una providencia judicial, en el marco de un proceso de reparación directa donde se condenó en el pago de costas procesales a la señora María Orfeli Higuita Rueda, la cual debe resolverse por un trámite de naturaleza judicial.

 

8.3. Se satisface el presupuesto normativo. Ambas autoridades judiciales expusieron las razones de índole legal y jurisprudencial por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párr. 2 y 3 supra).

 

4.     Competencia para conocer de las solicitudes de ejecución de providencias judiciales en las que se reclame el pago de condenas impuestas por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo a particulares. Reiteración del Auto 008 de 2022

 

9. Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer procesos de ejecución de providencias judiciales. En el Auto 008 de 2022[15], la Corte estableció la siguiente regla de decisión: “[e]l conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP”.

 

10. En la referida providencia, la Corte afirmó que a partir del artículo 306 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del CPACA, “es procedente la ejecución a continuación del proceso de conocimiento declarativo y condenatorio”. En tal sentido, ha de entenderse que la solicitud de ejecución de providencias “pretende el cobro de la condena, para que la providencia se cumpla dentro del mismo proceso”, y no constituye una nueva “demanda ejecutiva separada o independiente”[16]. Por tanto, “es el mismo juez de conocimiento, esto es, aquel que profirió la sentencia condenatoria, el competente para conocer de esa solicitud de ejecución”. Por lo demás, la Sala precisó que, en el marco de estas solicitudes, las autoridades judiciales no pueden imponer “restricciones fundadas en la naturaleza del demandado”.

 

5.     Caso concreto

 

11. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. La Sala considera que la solicitud de ejecución de sentencia presentada por la Fiduprevisora debe ser conocida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Esto es así, porque la solicitud es consecuencia de una condena proferida en el marco de un proceso que llevó a cabo el Juzgado 004 Administrativo de Medellín y, de conformidad con lo establecido por esta Corte, no se trata de una nueva demanda ejecutiva.

 

12. De igual manera, si bien la demandada es una particular, esto no afecta la competencia jurisdiccional dado que es claro que no se trata de una solicitud de ejecución presentada de manera independiente o separada, todo lo contrario, está ligada a la sentencia judicial condenatoria proferida al interior de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En esa medida, no tiene cabida el argumento del Juzgado 004 Administrativo Oral de Medellín a partir del cual rechazó el conocimiento del asunto con fundamento en la naturaleza de la demandada.

 

13. En tales términos, la Corte concluye que la autoridad competente para conocer del asunto sub examine es el Juzgado 004 Administrativo Oral de Medellín y, por lo tanto, ordenará remitirle el expediente CJU-6180 para lo de su competencia y para que comunique la presente determinación.

 

14. Regla de decisión. “El conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP”[17].

 

III.            DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. DIRIMIR el conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado por el Juzgado 004 Administrativo de Medellín y el Juzgado 012 Civil Municipal de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 004 Administrativo de Medellín es la autoridad competente para conocer la solicitud de ejecución de sentencia presentada por la Fiduprevisora contra María Orfeli Higuita Rueda.

 

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-6180 al Juzgado 004 Administrativo de Medellín para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado 012 Civil Municipal de Medellín.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Demanda. En expediente Digital. Documento “04SolicitudEjecutivopdf”.

[2] De conformidad con el auto que libra mandamiento ejecutivo, las costas procesales equivalen a la suma de $654.654.

[3] En expediente digital. Documento “17AutoDeclaraFaltaJurisdiccionRemiteCivilespdf”.

[4] Ley 1437 de 2011. Artículo 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: || 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo  contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una  entidad pública al pago de sumas dinerarias. […]

[5] En expediente digital. Documento “06DeclaraFaltaCompetenciaProponeConflictoCompetenciapdf”.

[6] Ley 1437 de 2011. Artículo 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. || Igualmente conocerá de los siguientes procesos: […] || 6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

[7] Ley 1564 de 2011. Artículo 306. EJECUCIÓN. Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior.

[8] Expediente Digital. Documento “03CJU-6180 Constancia de Repartopdf”.

[9] Corte Constitucional, auto 345 de 2018. Reiterado, entre otros, en los autos 041 de 2021, 233 de 2020 y 155 de 2019.

[10] Corte Constitucional, auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[11] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el Auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.

[12] Corte Constitucional, Auto 041 de 2021. Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional”.

[13] Id.

[14] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: (…) // 3. Juzgados civiles, laborales, penales, penales para adolescentes, de familia, de ejecución de penas, de pequeñas causas y de competencia múltiple, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: (…) 3. Juzgados Administrativos”. 

[15] CJU 320.

[16] A partir del Auto 857 de 2021, la Sala Plena definió la siguiente regla de decisión para los casos en los que se presenta una demanda ejecutiva separada o autónoma, que no una solicitud de ejecución de providencia judicial: “Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda la ejecución de una condena en costas impuesta a un particular en un proceso adelantado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996, 422 del Código General del Proceso”.

[17] Corte Constitucional, Auto 008 de 2022.