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A. 134/19
Aclaración de votoAuto A. 134/1921 de marzo de 2019

Aclaración de voto

MagistradoJosé Fernando Reyes Cuartas

Tema de la sentencia:

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADO JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS AL AUTO 134/19 Referencia: Solicitud de nulidad de la sentencia C-101 de 2018 proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional. Magistrada Ponente: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADORespetuosamente presento aclaración de voto en el asunto de la referencia.Aunque comparto la decisión de rechazar la solicitud de nulidad ante el incumplimiento del requisito de la carga argumentativa, pues en efecto, el escrito está dirigido a reabrir el debate que se surtió en la sentencia C-101 de 2018, considero necesario reiterar las razones que llevaron a que me apartara de lo decidido por la mayoría en el pronunciamiento recién citado. Esto, al considerarlo una manifestación necesaria de coherencia conceptual y al permanecer vigente mi criterio disidente, el cual se sustenta en las siguientes premisas:Al analizar la correspondencia del numeral 4° del artículo 38, el parágrafo 1° de la Ley 734 de 2002, y el tercer inciso del artículo 60 de la Ley 610 de 2000 con el mandato constitucional, argumenté que los preceptos demandados modificaban el sistema de números clausus de inhabilidades e incompetencias para acceder a cargos de elección popular establecido en la Constitución y en el Bloque de Constitucionalidad integrado por la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH). En mi criterio, la Corte debió haber valorado las condiciones habilitantes que limitan la instauración de este tipo de restricciones. En ese sentido, recuérdese que el artículo 23 de la CADH contiene dos numerales. El primero se relaciona con las garantías políticas de los ciudadanos que integran los Estados parte de la Convención; en cambio, el segundo, incorpora los parámetros concretos a partir de los cuales los Estados pueden limitar el goce de los derechos políticos, en los siguientes términos:“(…) exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal”. De allí que este mandato internacional haya prescrito con claridad diamantina que es menester la precedencia de una sentencia de condena, proferida al concluirse el correspondiente juzgamiento penal. De otra parte, en relación con la vulneración al mandato constitucional, debe advertirse que el constituyente no concedió a la Contraloría General de la República la facultad de decretar restricciones para el acceso a cargos públicos. Luego, tal atribución no tendría origen en la Carta Política. Por otro lado, al salvar el voto también puse de presente que en los términos de la Ley 610 de 2000, se impone responsabilizar fiscalmente a quienes “en el ejercicio de gestión fiscal o con ocasión de ésta, causen por acción u omisión y en forma dolosa o culposa un daño al patrimonio del Estado”. Sin embargo, el daño cuya compensación se reclama por esta vía, no es solo el derivado de actos de corrupción sino además todo “menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, o deterioro de los bienes o recursos públicos, o a los intereses patrimoniales del Estado, producida por una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente, e inoportuna, que en términos generales, no se aplique al cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del Estado, particularizados por el objetivo funcional y organizacional, programa o proyecto de los sujetos de vigilancia y control de las contralorías”. Como se podrá advertir, algunos de estos comportamientos distan de constituirse como genuinos actos de corrupción, por lo cual una declaración de responsabilidad fiscal así originada, al tener como consecuencia la prohibición de acceder a cargos de elección popular, se torna en una medida que no atiende los principios de proporcionalidad y razonabilidad. Por último, teniendo en cuenta que las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos constituyen un criterio interpretativo de consideración en el sistema normativo colombiano, debe citarse el caso López Mendoza vs Venezuela, en el cual dicha Corporación examinó la admisibilidad de una restricción al acceso a un cargo de elección popular con base en dos sanciones de inhabilitación que le fueron impuestos a una persona por el Contralor General de la República. En dicha oportunidad esa Corte consideró que tal actuación fue contraria a la Convención, “pues el órgano que impuso dichas sanciones no era un ‘juez competente’, no hubo ‘condena’ y las sanciones no se aplicaron como resultado de un ‘proceso penal’, en el que tendrían que haberse respetado las garantías judiciales consagradas en el artículo 8 de la Convección Americana”. En concordancia con lo anterior, en el caso Argüelles y otros vs. Argentina, la Corte IDH estudió si la sanción de inhabilitación perpetua determinada por una condena penal constituía una restricción indebida a los derechos políticos. Esa Corporación, luego de hacer alusión al numeral 2 del artículo 23 de la Convención, preciso:“La disposición que señala las causales por las cuales se puede restringir el uso de los derechos del párrafo 1 tiene como propósito único – a la luz de la Convención en su conjunto y de sus principios esenciales – evitar la posibilidad de discriminación contra individuos en el ejercicio de sus derechos políticos. Asimismo, es evidente que estas causales se refieren a las condiciones habilitantes que la ley puede imponer para ejercer los derechos políticos, y las restricciones basadas en esos criterios son comunes en las legislaciones electorales nacionales, que prevén el establecimiento de edades mínimas para votar y ser votado, ciertos vínculos con el distrito electoral donde se ejerce el derecho, entre otras regulaciones”. (Negrilla por fuera del texto original)Del mismo modo, encontró que la finalidad de la medida establecida por el Estado argentino era oportuna, en tanto “(…) se refiere precisamente a uno de los supuestos que permite al Estado “reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades” protegidos en el artículo 23.1, cual sea la “condena, por juez competente, en proceso penal”. Concluyó que la “(…) ‘inhabilitación absoluta perpetua’, […] se ajustó a la previsión del artículo 23.2 de la Convención, que permite al Estado reglamentar el ejercicio de los derechos políticos en razón de condena penal por un tribunal competente. Además, el Estado demostró que la medida también cumplió con los requisitos de legalidad, necesidad y proporcionalidad”. En consecuencia, al estimar que en el objeto de análisis no resulta asimilable la sanción impuesta por una autoridad administrativa a la proferida por una autoridad judicial competente, además de vulnerarse el mandato superior y el bloque constitucionalidad, no veo otro camino diferente a reiterar las razones que fundamentan mi disenso. Así las cosas, bajo el anterior entendimiento, me permito aclarar mi voto en la decisión adoptada en el asunto de la referencia. Fecha ut supra,JOSÉ FERNANDO REYES CUARTASMagistrado ---pies de página--- M.P. Rodrigo Escobar Gil M.P. Jaime Araujo Rentería. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Sentencia C-651 de 2006 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Folio 3 cuaderno de nulidad. Folio 5 cuaderno de nulidad. Folio 6 cuaderno de nulidad. Folios 6-7 cuaderno de nulidad. Folio 7 cuaderno de nulidad. Ibidem. Folio 10 cuaderno de nulidad. Folio 10 cuaderno de nulidad. Ibidem. Folio 11 cuaderno de nulidad. Ibidem. Ibidem. Ibidem. Ibidem. Folio 12 cuaderno de nulidad. Folio 13 cuaderno de nulidad. Folio 13 cuaderno principal. Folio 14 cuaderno principal. Folios 14 y 15 cuaderno principal. Folio 15 cuaderno de nulidad. Folio 18 cuaderno de nulidad. Ibidem. Ibidem. Folio 21 cuaderno de nulidad. Ibidem. Ibidem. Ibidem. Folio 24 cuaderno de nulidad. Folio 25 cuaderno de nulidad Ibidem. Ibidem. Folio 29 cuaderno de nulidad. Folio 30 cuaderno de nulidad. Ibidem. Folio 31 cuaderno de nulidad. Folio 32 cuaderno de nulidad. Ibidem. Folio 33 cuaderno de nulidad. Folios 33-34 cuaderno de nulidad. Folio 35 cuaderno de nulidad. Nixon Torres Cárcamo y Carlos Puerto Quiroga. Universidad Externado de Colombia, Universidad Libre, Universidad del Rosario y Universidad de Ibagué. Academia Colombiana de Jurisprudencia. Contraloría General de la República y Departamento Administrativo de la Función Pública. Folios 52-52 cuaderno de nulidad. Folio 52 cuaderno de nulidad. Folio 54 cuaderno de nulidad. Folio 55 cuaderno de nulidad. Folio 53-62 cuaderno de nulidad. Folio 54 cuaderno de nulidad. Folio 56 cuaderno de nulidad. Ibidem. Folio 57 cuaderno de nulidad. Folios 63-76 cuaderno de nulidad. Folios 63-74 cuaderno de nulidad. Folio 75v cuaderno de nulidad. Ibídem. Folios 80-84 cuaderno de nulidad. Folios 80-81 cuaderno de nulidad. Folio 82 cuaderno de nulidad. Folio 82v cuaderno de nulidad. Folio 83 cuaderno de nulidad. Folio 84 cuaderno de nulidad. Folio 84v cuaderno de nulidad. Auto 164 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Auto 013 de 1993 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Auto 666 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Auto A-168 de 2013. Auto 031 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Auto A-245 de 2012. Auto del 13 de febrero de 2002 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. Ver el auto 154 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Cfr. entre las decisiones de años recientes los autos A-281 de 2010 (M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), A-043 de 2013 (M. P. Alexei Julio Estrada), y A-045 de 2014 (M. P. Mauricio González Cuervo). M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. A-280 de 2010 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Auto 083 de 2012 Cfr. Autos 008 de 1993; A-319 de 2001; A-234 de 2009; y A-229 de 2014, citados por el Auto A-447 de 2017 MP Gloria Stella Ortiz Delgado, providencia de la que se toma esta consideración. Ver auto 305 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Ver al respecto, entre otros, los autos 031A de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, 264 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, 238 de 2012, M.P. Mauricio González Cuervo, 284 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y 325 de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo. Auto 188 de 2014 M.P. Mauricio González Cuervo. Auto 038 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. El artículo 23 de la CADH regula los derechos políticos de la siguiente manera:“1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.” Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso López Mendoza contra Venezuela, sentencia de 1º de septiembre de 2011, Fondo Reparaciones y Costas. Serie C Núm.

233. M.P. José Gregorio Hernández Galindo M.P. Álvaro Tafur Galvis. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. M.P. Álvaro Tafur Galvis. M.P. Jaime Córdoba Triviño M.P. Manuel José Cepeda Espinosa M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Generalidades tomadas del Auto A-447 de 2017. “cuando una Sala de Revisión varía la jurisprudencia, se desconoce el principio del juez natural y se vulnera el derecho a la igualdad” Auto 105 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Auto 244 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Auto 208 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño. De acuerdo con el Auto 302 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas no podrá predicarse la nulidad del fallo cuando lo alegado por el peticionario consista en “(i) diferencias esenciales o accidentales entre casos aparentemente iguales; (ii) (…) la utilización de expresiones al parecer contrarias a la doctrina constitucional vigente; y menos aún, (iii) el uso de criterios jurídicos novedosos para dar eficaz solución a circunstancias no previstas en los casos anteriores, siempre y cuando dicha decisión corresponda a una interpretación razonable y proporcionada del ordenamiento jurídico constitucional”. Folio 31 cuaderno de nulidad. Negrilla fuera del texto. Véase, por ejemplo, que el artículo 6 de la Convención Interamericana contra la Corrupción –ratificada en Colombia por medio de la Ley 412 de 1997-- relacionó como actos de corrupción los siguientes: “a. El requerimiento o la aceptación, directa o indirectamente, por un funcionario público o una persona que ejerza funciones públicas, de cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios como dádivas, favores, promesas o ventajas para sí mismo o para otra persona o entidad a cambio de la realización u omisión de cualquier acto en el ejercicio de sus funciones públicas; || b. El ofrecimiento o el otorgamiento, directa o indirectamente, a un funcionario público o a una persona que ejerza funciones públicas, de cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios como dádivas, favores, promesas o ventajas para ese funcionario público o para otra persona o entidad a cambio de la realización u omisión de cualquier acto en el ejercicio de sus funciones públicas; || c. La realización por parte de un funcionario público o una persona que ejerza funciones públicas de cualquier acto u omisión en el ejercicio de sus funciones, con el fin de obtener ilícitamente beneficios para sí mismo o para un tercero; || d. El aprovechamiento doloso u ocultación de bienes provenientes de cualesquiera de los actos a los que se refiere el presente artículo; y || e. La participación como autor, co-autor, instigador, cómplice, encubridor o en cualquier otra forma en la comisión, tentativa de comisión, asociación o confabulación para la comisión de cualquiera de los actos a los que se refiere el presente artículo”. Ley 610 de 2000, artículo 6º. Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Argüelles y otros vs. Argentina, sentencia del 20 de noviembre de 2014, párrafo

222. Ibídem, párrafo

226. Ibídem, párrafo 231.