salvamento de voto del Magistrado Rodrigo Escobar Gil. Cuaderno principal. Folio
193. Cuaderno de trámite de la nulidad. Folio
23. Auto 08 de 1993, doctrina reiterada en los autos del 27 de junio de 1996 y 035 del 2 de octubre de 1997. Ver entre otros los Autos de Sala Plena 149 05 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, 022 05 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Constitución Política, art.
241. Cfr Auto 016 de 2000 M.P. Alvaro Tafur Gálvis. Incidente de nulidad contra la sentencia T-973 de 1999 (En esta oportunidad el argumento central para afirmar que contra la sentencia T-973 de 1999 no procedía la declaratoria de nulidad solicitada, por el presunto cambio de jurisprudencia, consistió en que en la T-972 de 1999 no se desconoció la jurisprudencia establecida en la sentencia C-074 de 1996 “toda vez que, en ejercicio de la autonomía judicial que ostentaban los magistrados que componían la Sala de Revisión Sexta para decidir en ese momento el asunto puesto a su consideración, retomaron los criterios establecidos en esta sentencia para sustentar su decisión por estimarlos coherentes, ajustados y suficientes para decidir el caso sub examine, sin introducir reformas o innovaciones jurisprudenciales, es decir, sin apartarse de lo decidido por la Sala Plena de la Corte en esa ocasión”). Auto 013 de 1997 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. (La Corte deniega la Solicitud de nulidad de la Sentencia T-566 de 1996, pues no encontró fundados los argumentos del peticionario en la medida en que la sentencia objeto de estudio no varió la jurisprudencia establecida en otras providencias -SU-342 de 1995, SU-511 de 1995 y 599 de 1995- ya que correspondía a una situación de hecho diferente). Ibíd. Auto 013 de 1997. Precisamente sobre el particular, en auto de 10 de marzo de 1999, se dijo por esta Corporación que: "3. Como ya se ha definido por esta Corte, por razones de seguridad jurídica y en virtud de la necesidad de que prevalezcan los postulados y valores que consagra la Carta Magna, solo de manea excepcional podría proceder la nulidad de fallos proferidos por esta Corporación, pues "como resulta de los artículos 241 y 243 de la Constitución Política, las sentencias que profiera la Corte Constitucional en desarrollo de sus atribuciones tienen carácter definitivo, en cuanto resuelven de manera inapelable los asuntos que ante ella se plantean; bien se trata de procesos de constitucional en estricto sentido (control abstracto), ya que aludan a la revisión de los fallos de instancia en materia de protección a los derechos constitucionales fundamentales."No obstante, cuando en el trámite judicial de los asuntos de competencia de la Corte Constitucional se incurra en irregularidades tales que se vulneran el debido proceso, se impondrá entonces dar aplicación directa al artículo 29 de la Constitución, por lo que, en tales eventos, si la irregularidad en cuestión se demuestra y establece con absoluta claridad, será entonces imprescindible en guarda de la integridad y primacía de la Carta declarar la nulidad en que se hubiere incurrido, como lo precisó ésta Corporación en auto de 26 de julio de 1886, Magistrado ponente, doctor Jorge Arango Mejía” Cfr. Auto 082 de 2000 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Cfr. Ibíd. Auto 082 de 2000. Por razones de seguridad jurídica, la declaratoria de nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional es excepcional y reviste características particulares. Sobre el punto la Corporación ha afirmado que una decisión de estas características está sometida a la ocurrencia de “situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar.” (Auto 033 de 22 de junio de 1995). M.P. Rodrigo Escobar Gil. A.V. Jaime Araujo Rentaría y Clara Inés Vargas Hernández.