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A. 1338/25
Auto4 de septiembre de 2025

Sentencia A. 1338/25

Corte Constitucional·4 de septiembre de 2025·Ponente Hector Alfonso Carvajal Londoño

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1338-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1338/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Conocimiento de acciones populares o de grupo cuando el sujeto pasivo es un particular cuya acción u omisión no supone ejercicio de funciones administrativas

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 1338 DE 2025

 

 

Referencia: expediente CJU-6866

 

Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 004 Administrativo de Cartago y el Juzgado 001 Civil del Circuito de Roldanillo, Valle del Cauca.

 

Magistrado ponente:

Héctor Alfonso Carvajal Londoño

 

 

Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en virtud de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

 

1.                 El 3 de marzo de 2025, Gerardo Herrera presentó acción popular en contra del párroco del Cementerio Católico de Bolívar, conforme con lo previsto en la Ley 472 de 1998. Lo anterior, toda vez que este cementerio no cuenta con una unidad sanitaria de fácil acceso para los ciudadanos que se movilizan en silla de ruedas, lo que, a su juicio, vulnera los derechos e intereses colectivos previstos en el artículo 4 de la mencionada ley[1].

 

2.     Conforme con lo anterior, en la demanda se pretende que (i) se condene al accionado a que construya una unidad sanitaria pública apta para ciudadanos con movilidad reducida, que se desplacen en silla de ruedas, y (ii) que se ordene a la parte accionada a pagar las agencias en derecho[2].

 

3.      El 6 de junio de 2025, el Juzgado 001 Civil del Circuito Roldanillo, Valle del Cauca rechazó la demanda por falta de competencia, al argumentar que, de las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o Acto administrativo, conocen en primera instancia los jueces administrativos en el domicilio del accionante, en concordancia con el artículo 3 de la ley 393 de 1997. En el mismo auto se decidió acumular las radicaciones de las siguientes acciones populares: 76-622-31-03-001-2025-00021-00; 76-622-31-03-001-2025-00022-00, 76-622- 31-03-001-2025-00023-00, 76-622-31-03-001-2025-00024-00, 76-622-31-03-001-2025- 00025-00, 76-622-31-03-001-2025-00026-00, 76-622-31-03-001-2025-00027-00[3], 76-622- 31-03-001-2025-00029-00, 76-622-31-03-001-2025-00031-00, 76-622-31-03-001-2025- 00032-00, 76-622-31-03-001-2025-00041-00. Por todo lo anterior, se remitió esas mismas acciones populares a la oficina de apoyo de los juzgados administrativos de Cartago Valle[4].

 

4.   El 19 de junio de 2025, la acción popular de Gerardo Herrera le fue asignada al Juzgado 004 Administrativo de Cartago, el cual, en auto del 20 de junio de ese año, declaró la falta de competencia dentro de este expediente en particular, al considerar que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce solamente de aquello que se origina en acciones y omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas. Lo anterior teniendo en cuenta que la acción está dirigida en contra del párroco del Cementerio Católico de Bolívar, quien es un particular y no ejerce funciones administrativas. Adicionalmente, afirmó que el accionante no solicitó vincular a una entidad pública al extremo pasivo, pues así lo estimó en el acápite de pretensiones de la demanda: “No se vincule al ente territorial, a la acción, para que responda o pida pruebas, pues el municipio no es DEMANDADO, NI CONTRA ESTE RECAE PRETENSIÓN ALGUNA (…)”. Fundamentó su postura en los artículos 9 y 15 de la Ley 472 de 1998, así como en los autos 739 de 2025, 799 de 2021 y 155 de 2019. Por lo anterior, en este auto se remitió el proceso a la Corte Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

 

II.               CONSIDERACIONES

 

A.   Competencia

 

5.   La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones conforme a lo establecido en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[5].

 

B.    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

6.              Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[6]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:

 

Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones

Subjetivo

Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[7].

Objetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[8].

Normativo

Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[9].

 

 

C.   Competencia para tramitar acciones populares

 

7.             De acuerdo con la Ley 472 de 1998, que desarrolló el artículo 88 Superior en relación con las acciones populares y de grupo, se señala que las acciones populares proceden contra “toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos” (art. 9).

 

8.             Sobre el particular, en el marco de los conflictos de competencia entre jurisdicciones, la Sala Plena ha precisado que, “de conformidad con el artículo 15 de la Ley 472 de 1998 y la jurisprudencia constitucional, las acciones populares que se dirigen exclusivamente contra particulares corresponderán a la Jurisdicción Ordinaria y, por su parte, aquellas que se presentan contra autoridades públicas y/o personas privadas que desempeñen funciones administrativas son competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, es decir que, ‘si concurren en la violación personas de naturaleza pública y privada, la competente [también] será la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo’ (…)”[10]. Sin embargo, para su definición, las autoridades judiciales no pueden anticiparse a la posible vinculación de sujetos pasivos para declarar la falta de jurisdicción”[11].

 

9.             En auto 239 de 2023, la Corte precisó que, en aquellos eventos en los que pese a que la acción popular fuera inicialmente interpuesta en contra de particulares, si la autoridad judicial después de admitida la demanda vincula a una entidad pública en el extremo pasivo, con ocasión de las acciones u omisiones en las que presuntamente pudo haber incurrido, la competencia será de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por ello, la Sala ha aclarado que, “el acto de vinculación de una entidad pública al extremo pasivo de la acción obliga (…) a asignar la competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 472 de 1998”[12].

 

D.   Examen del caso concreto

 

10.    En el asunto objeto de decisión, se cumple con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:

 

(i)   Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscitó entre el Juzgado 001 Civil del Circuito Roldanillo (Valle del Cauca) y el Juzgado 004 Administrativo de Cartago, como autoridades que integran distintas jurisdicciones. 

 

(ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, específicamente, se trata del conocimiento de la acción popular instaurada por Gerardo Herrera en contra del párroco del Cementerio Católico de Bolívar, que es la acción popular que ocupa la atención de la Sala en este momento.

 

(iii)          Presupuesto normativo: se verificó que las dos autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su falta de jurisdicción. Así, el Juzgado 001 Civil del Circuito Roldanillo (Valle del Cauca) fundó su incompetencia en el artículo 3 de la Ley 393 de 1997; mientras que, el Juzgado 004 Administrativo de Cartago consideró que carecía de competencia, en virtud de lo previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley 393 de 1997 y los artículos 9 y 15 de la Ley 472 de 1998.

 

11.     Superado el anterior estudio, es necesario aplicar la regla establecida en el auto 799 de 2021 y atribuir la competencia de este asunto a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil. Lo anterior, toda vez que la acción popular promovida por el señor Gerardo Herrera se dirige exclusivamente en contra de un particular, en este caso, el señor párroco del Cementerio Católico de Bolívar, y en sede judicial no fue vinculada ninguna entidad pública al extremo pasivo. Por consiguiente, la Sala ordenará remitir el expediente de la referencia al citado Juzgado 1° Civil del Circuito Roldanillo (Valle del Cauca), para que proceda según su competencia.

 

Regla de decisión 

12.    De acuerdo con lo previsto en el auto 799 de 2021, “[e]n virtud de los artículos 9, 14 y 15 de la Ley 472 de 1998, la Jurisdicción Ordinaria Civil es la competente para conocer de una acción popular presentada en contra de un particular siempre que la violación o amenaza de derechos colectivos no involucre además actos, acciones u omisiones de entidades públicas y de personas privadas que desempeñen funciones administrativas, eventos en los que será la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la competente”[13].  

 

 

III.           DECISIÓN

 

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 001 Civil del Circuito Roldanillo (Valle del Cauca) y el Juzgado 004 Administrativo de Cartago, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 001 Civil del Circuito Roldanillo (Valle del Cauca) es la autoridad competente para conocer de la demanda instaurada por Gerardo Herrera.

 

Segundo: REMITIR el expediente CJU-6866 al Juzgado 001 Civil del Circuito Roldanillo (Valle del Cauca) para que continúe con el trámite del proceso y para que comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo al Juzgado 004 Administrativo de Cartago.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital, archivo “002procesoabonad_EXPEDIENTE_002AccionPopularInic.pdf”

 

[2] Expediente digital, archivo “002procesoabonad_EXPEDIENTE_002AccionPopularInic.pdf”

[3] Este asunto fue objeto de análisis en el CJU- 6867

[4] Expediente digital, archivo “005procesoabonad_EXPEDIENTE_005Auto386AcumulaYRe.pdf”

[5]“Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[6] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.

[7] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el auto 155 de 2019. En idéntico sentido, auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018.

[8] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.

[9] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

 

[10] Corte Constitucional, auto 799 de 2021.

[11] Corte Constitucional, autos 604 de 2022, 1455 y 1456 de 2022 y 283 de 2023.

[12] Corte Constitucional, auto 287 de 2023.

[13] Corte Constitucional, auto 799 de 2021.