TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1338/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1338 DE 2023
Referencia CJU-3376
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Laboral y el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Tunja.
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá D. C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El señor Jorge Enrique Palacios, por medio de apoderado, presentó demanda ordinaria laboral contra el municipio de Boyacá, con el fin de que la entidad territorial reconociera la existencia de una relación laboral como consecuencia de la suscripción de dos contratos de prestación de servicios que el accionante afirma haber celebrado con dicha entidad durante el año 2017, en concreto, ejerciendo funciones como operario de maquinaria pesada (motoniveladora) a órdenes del municipio mencionado[1].
2. En la demanda se anexan el contrato de prestación de servicios No. 110.21.2-23-2017 del 12 de febrero de 2017 y el No. 110.21.2-67-2017 del 25 de mayo del citado año[2].
3. Como pretensiones, solicitó (i) declarar la existencia de una relación laboral entre el municipio de Boyacá entre el 12 de febrero al 25 de agosto de 2017, (ii) declarar la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo y (iii) declarar y ordenar el pago del salario y las prestaciones sociales correspondiente al tiempo laborado conforme a la Ley 6 de 1945, entre otras[3].
4. El asunto fue repartido al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja. Mediante proveído del 20 de enero de 2022 admitió la demanda[4]. Posteriormente, en providencia del 16 de junio del citado año tuvo por no contestada la demanda por parte del municipio de Boyacá[5]. Contra esta decisión la parte demandada interpuso los recursos de reposición y de apelación[6]. En Auto del 11 de agosto de la misma anualidad se abstuvo de resolver el recurso de reposición por extemporáneo y concedió el recurso de apelación[7].
5. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Laboral, mediante Auto del 20 de septiembre de 2022 declaró que no tiene competencia para conocer del proceso y ordenó remitirlo a la Oficina Judicial de Reparto para que fuera asignado en el Tribunal Administrativo de Tunja. Para justificar su decisión, argumentó que mediante Auto 492 de 2021la Corte Constitucional señaló que a la jurisdicción contenciosa administrativa le corresponde conocer de aquellos casos encaminados a determinar la existencia de una relación laboral presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado[8].
6. En cumplimiento del proveído referido, el asunto fue asignado al Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Tunja que, mediante Auto del 24 de noviembre de 2022, declaró su falta de jurisdicción, planteó un conflicto entre jurisdicciones y ordenó la remisión del proceso a la Corte Constitucional para que lo dirima. Explicó que las disposiciones del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, del artículo 4 del Decreto 2127 de 1945, del artículo 292 del Decreto 1333 de 1986 y el Decreto 1083 de 2015 establecen que los servidores públicos vinculados a la administración municipal que realicen labores de construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. Luego, señaló que el numeral 4° del artículo 104 del CPACA asigna exclusivamente el conocimiento de las controversias relativas a los empleados públicos a la jurisdicción de lo contencioso administrativo[9].
7. El Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Tunja el 13 de diciembre de 2022 remitió vía correo electrónico el expediente a la Corte Constitucional[10]. Este finalmente fue repartido al magistrado sustanciador el 6 de junio de 2023.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
8. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[11].
9. Este Tribunal ha determinado que los conflictos de jurisdicciones existen cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[12].
10. Asimismo, mediante el Auto 155 de 2019[13], la Sala Plena determinó que se requieren tres presupuestos para que se configure el conflicto de jurisdicciones, a saber: (i) el presupuesto subjetivo consiste en que la controversia se presente, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y hagan parte de distintas jurisdicciones; (ii) el presupuesto objetivo refiere a que la disputa recaiga sobre el conocimiento de una causa judicial,[14] y (iii) el presupuesto normativo exige que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto.
11. En el asunto objeto de estudio, el Pleno de esta Corporación encuentra acreditados los presupuestos antes referidos: (i) la controversia se suscita entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción ordinaria (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Laboral) y otra que hace parte de la jurisdicción contencioso administrativa (Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Tunja) -presupuesto subjetivo- (ii) el objeto de litigio versa sobre la demanda laboral promovida por el señor Jorge Enrique Palacios contra el municipio de Boyacá -presupuesto objetivo- y; (iii) el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Laboral y el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Tunja, expusieron las razones por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 5 y 6 supra) -presupuesto normativo-.
Competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativo para conflictos originados en presuntas relaciones laborales con el Estado encubiertas en contratos de prestación de servicios. Reiteración del auto 492 de 2021.
12. En el auto 492 de 2021[15], la Sala Plena determinó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer y decidir de los asuntos en los que se discuta la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado. Para arribar a esa conclusión, la Corte tuvo en cuenta que en este tipo de procesos lo que se cuestiona es la legalidad de los contratos de prestación de servicios suscritos por entidades públicas cuya revisión corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme con el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, así como con el inciso 1° y el numeral 2 del artículo 104 del CPACA.
13. Por lo demás, advirtió que en estos procesos se controvierte la validez de actos administrativos, por medio de los cuales las entidades niegan la existencia de una relación laboral y la solicitud de pago de prestaciones y acreencias laborales. Por lo anterior, el objeto del proceso es determinar si se configuró una relación laboral con el Estado, por medio de contratos de prestación de servicios, lo cual implica un juicio sobre la actuación de la entidad pública. Por último, la Sala aclaró que los criterios orgánico y funcional no son relevantes en estos casos, habida cuenta de que lo que se evalúa son las actuaciones de las entidades públicas y este tipo de análisis constituye un examen de fondo de la controversia.
III. CASO CONCRETO
14. En el presente asunto, es necesario aplicar la regla fijada en el Auto 492 de 2021 y atribuir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el conocimiento del presente asunto en virtud del artículo 104 del CPACA. En efecto, la Sala Plena advierte que la demanda presentada por el señor Jorge Enrique Palacios pretende el reconocimiento de una relación laboral con la entidad pública demandada, con ocasión de la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios, es decir, se busca juzgar las actuaciones realizadas por el municipio de Boyacá y la validez de las mismas al momento de suscribir los contratos reprochados. En consecuencia, la Sala Plena remitirá el presente asunto al Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Tunja para lo de su competencia y para que notifique esta decisión a los interesados.
15. Regla de decisión: La Corte determina que, de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado[16].
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Laboral y el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Tunja, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Tunja es la autoridad competente para conocer la demanda interpuesta por el señor Jorge Enrique Palacios contra el municipio de Boyacá.
Segundo. REMITIR el expediente CJU-3376 al Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Tunja para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
Ausente con permiso
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital CJU 3376. Carpeta 150013105001202100372-00 1AINSTANCIA. Archivo denominado 01Demandayanexos.pdf.
[2] Ibidem.
[3] Ibidem.
[4] Expediente digital CJU 3376. Carpeta 150013105001202100372-00 1AINSTANCIA. Archivo denominado 05AutoAdmiteDemanda.pdf.
[5] Expediente digital CJU 3376. Carpeta 150013105001202100372-00 1AINSTANCIA. Archivo denominado 13AutoInadmiteContestacion.pdf.
[6] Expediente digital CJU 3376. Carpeta 150013105001202100372-00 1AINSTANCIA. Archivo denominado 19RecursosReposicionApelacion.pdf.
[7] Expediente digital CJU 3376. Carpeta 150013105001202100372-00 1AINSTANCIA. Archivo denominado 21AutoConcedeApelacionSuspensiva.pdf.
[8] Expediente digital CJU 3376. Carpeta 150013105001202100372-01 2AINSTANCIA. Archivo denominado 004 2022-1577 AutoRemitePorCompetencia 20092022_4 Edo137D3.pdf.
[9] Expediente digital CJU 3376. Carpeta 225.150013333014 2022 00322 00 NYR LAURA. Archivo denominado 05AutoProponeConflictoCompetencia.pdf.
[10] Expediente digital CJU 3376. Carpeta CJU0003376 CC. Archivo denominado 02CJU-3376 Correo Remisorio.pdf.
[11] ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[12] Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 041 de 2021. M.P. Diana Fajardo.
[13] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[14] Es decir que, se encuentre en trámite un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional (Auto 155 de 2019).
[15] CJU-317. La Corte Constitucional examinó el conflicto de jurisdicciones entre un juzgado administrativo y uno laboral con ocasión de la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el demandante en contra de una entidad territorial. La finalidad de la demanda era que se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual se negó el reconocimiento de una relación laboral, y que se condene al ente demandado al pago de las acreencias laborales reclamadas, puesto que el actor afirmó haber prestado sus servicios por medio de distintos contratos de orden de prestación de servicios.
[16] Corte Constitucional, auto 492 de 2021.