Auto 1338/22
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos ejecutivos de obligaciones emanadas de providencia judicial
Referencia: Expediente CJU-1870
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales y el Juzgado Cuarto Civil Municipal de la misma ciudad.
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 25 de noviembre de 2021, Servicios Especiales de Salud S.E.S. Hospital de Caldas presentó una demanda ejecutiva de mínima cuantía contra el señor Jorge Never Bedoya Tovar con el objetivo de obtener el pago de las costas y agencias de derecho causadas en el proceso de reparación directa, radicado No. 17001-33-31-007-2010- 00211-00[1].
2. La parte demandante informó que el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 12 de abril de 2018 proferida dentro del proceso de reparación directa promovido por el señor Bedoya Tovar: i) declaró probadas las excepciones de inexistencia de pruebas que determine la responsabilidad de Servicios Especiales de Salud S.E.S. e inexistencia de los elementos configurativos de la responsabilidad médica; ii) negó las pretensiones de la demanda; iii) condenó en costas y agencias en derecho a la parte demandada por el valor equivalente a un millón de pesos ($1.000.000.oo)[2]. En consecuencia, el 12 de agosto de 2021, ese despacho realizó la liquidación y aprobación de las costas por el valor mencionado[3].
3. Mediante Auto del 28 de octubre de 2021, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales consideró que en el presente caso la competencia le correspondía a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. En consecuencia, remitió el asunto a la Oficina Judicial de Reparto para que fuera asignado entre los jueces civiles. Destacó que, al no tratarse de una providencia que imponía una condena a una entidad pública sino de una obligación correspondiente al pago en costas procesales a cargo de un particular, su conocimiento le correspondía a la jurisdicción ordinaria. Ello en virtud de una interpretación "residual", según la cual como el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA) sólo incluye sentencias contra entidades públicas, se entiende que la jurisdicción ordinaria es competente cuando la condena es contra un particular[4].
4. Repartido nuevamente el asunto, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales, mediante Auto del 29 de noviembre de 2021 declaró la falta de competencia para resolver la controversia, conforme a lo dispuesto en los artículos 17, 25 y 26 del Código General del Proceso, en razón a la cuantía. Advirtió que, en este caso, las pretensiones de la demandan buscan hacer efectivo el pago de las agencias en derecho ordenadas a favor de la demandante, condena que asciende a la suma de $1.000.000. Ordenó, en consecuencia, remitir el expediente al Centro de Servicios para los juzgados civiles de Manizales, para que fuera repartido entre los juzgados civiles municipales de la citada ciudad[5].
5. Reasignado el asunto, le correspondió al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Manizales, el cual mediante Auto del 20 de enero de 2022 propuso conflicto negativo de competencia. Como fundamento de su decisión señaló que le corresponde conocer del asunto al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales. Lo anterior, conforme a lo dispuesto en los artículos 104, 155 y 156 del CPACA, estos dos últimos modificados por los artículos 30 y 31 de la Ley 2080 de 2021. Para respaldar su decisión, además, citó la Sentencia del 29 de enero de 2020 proferida por el Consejo de Estado en la que se unificó la regla de competencia por conexidad en el sentido de señalar que corresponde conocer del mencionado proceso al juez de primera instancia que conoció del proceso declarativo. En consecuencia, remitió el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto de la referencia[6].
6. El 2 de febrero de 2022, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Manizales, mediante correo electrónico, remitió el conflicto de jurisdicciones de la referencia a la Corte Constitucional en atención al Acto Legislativo 02 de 2015, el cual adicionó el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución[7].
7. El expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 9 de agosto de 2022[8].
II. CONSIDERACIONES
Competencia
8. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[9].
Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones
9. Este Tribunal ha determinado que los conflictos de jurisdicciones existen cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[10].
10. Asimismo, mediante el Auto 155 de 2019[11], la Sala Plena determinó que se requieren tres presupuestos para que se configure el conflicto de jurisdicciones, a saber: (i) el presupuesto subjetivo consiste en que la controversia se presente, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y hagan parte de distintas jurisdicciones; (ii) el presupuesto objetivo refiere a que la disputa recaiga sobre el conocimiento de una causa judicial,[12] y (iii) el presupuesto normativo exige que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto.
11. En el asunto objeto de estudio, el Pleno de esta Corporación encuentra acreditados los presupuestos antes referidos: (i) la controversia se suscita entre una autoridad que hace parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales) y otra que hace parte de la Jurisdicción Ordinaria (Juzgado Cuarto Civil Municipal de Manizales) -presupuesto subjetivo- (ii) el objeto de litigio se enmarca en el proceso ejecutivo de mínima cuantía iniciado por Servicios Especiales de Salud S.E.S. Hospital de Caldas en contra del señor Jorge Never Bedoya Tovar para hacer efectiva la condena en costas y agencias de derecho causadas en el proceso de reparación directa, radicado No. 17001-33-31-007-2010- 00211-00.
-presupuesto objetivo- y; (iii) el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales y el Juzgado Cuarto Civil de la misma ciudad, expusieron las razones por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 3 y 5 supra) -presupuesto normativo-.
Competencia para conocer asuntos en los que se reclama el pago de condenas impuestas por parte de la jurisdicción contencioso-administrativa a particulares. Reiteración del Auto 857 de 2021
12. El numeral 6 del artículo 104 del CPACA determina la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa para dirimir asuntos relacionados con los procesos ejecutivos derivados de: i) condenas impuestas por la jurisdicción, ii) conciliaciones aprobadas por la jurisdicción, iii) laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública y iv) contratos celebrados con entidades estatales[13].
13. Aunado a ello, el artículo 297 de la mencionada normatividad establece que, se consideran títulos ejecutivos:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.
3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.
4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.
14. La Corte, en el Auto 857 de 2021, al resolver un conflicto de jurisdicciones suscitado entre los Juzgados Dieciséis Civil Municipal de Oralidad y Treinta y Cinco Administrativo, ambos del Circuito de Medellín, surgido en el marco de un proceso ejecutivo de mínima cuantía iniciado por la Fiduprevisora S.A. en contra de un particular para hacer efectiva la condena en costas y agencias de derecho causadas en un proceso de nulidad y restablecimiento, precisó que estos asuntos le corresponde conocerlos a la jurisdicción ordinaria. Precisó, tras una lectura armónica de los artículos 104.6 y 297 del CPACA que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce los procesos ejecutivos derivados de: i) condenas impuestas por la jurisdicción, ii) conciliaciones aprobadas por la jurisdicción, iii) laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública y iv) contratos celebrados con entidades estatales. Asimismo, el artículo 297 del CPACA establece que se consideran títulos ejecutivos las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. También se considera como título ejecutivo cualquier otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva[14]. Así las cosas, escapa al conocimiento de dicha jurisdicción la ejecución de condenas impuestas -como ocurre en este caso- a los particulares.
15. Bajo este contexto, advirtió que a pesar de que se trate de una decisión proferida por la jurisdicción contencioso administrativa, si la decisión no recae en una entidad pública, sino en un particular, el título ejecutivo no se enmarca dentro de los previstos como ejecutables ante la jurisdicción contencioso-administrativa de conformidad con el artículo 297 del CPACA. De ahí que se debe aplicar la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria establecida en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el artículo 422 del CGP.
16. Finalmente, fijó la siguiente regla: Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda la ejecución de una condena en costas impuesta a un particular en un proceso adelantado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996, 422 del Código General del Proceso.
Caso concreto
17. La Sala Plena constata que en el presente caso se generó un conflicto entre una autoridad de la jurisdicción contencioso-administrativa (Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales) y otra de la jurisdicción ordinaria civil (Juzgado Cuarto Civil Municipal de Manizales).
18. Con base en lo anterior, la Sala dirime el presente conflicto de jurisdicción en el sentido de determinar que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Manizales es la autoridad competente para conocer el proceso ejecutivo promovido por Servicios Especiales de Salud S.E.S. Hospital de Caldas en contra del señor Jorge Never Bedoya Tovar. Lo anterior porque la controversia planteada versa sobre la ejecución de una condena en costas impuesta por la jurisdicción contencioso-administrativa a un particular. Si bien se trata de una decisión proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la obligación no recae en una entidad pública, sino en un particular. Por lo tanto, el título ejecutivo no se enmarca dentro de los previstos como ejecutables ante la jurisdicción contencioso-administrativa de conformidad con el artículo 297 del CPACA. En tal sentido, se debe aplicar la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria establecida en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el artículo 422 del CGP.
19. En consecuencia, la Corte Constitucional aplicará la cláusula general de competencia derivada del artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y ordenará remitir el expediente al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Manizales.
20. Regla de decisión: Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda la ejecución de una condena en costas impuesta a un particular en un proceso adelantado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996, 422 del Código General del Proceso.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales y el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Manizales, en el sentido de DECLARAR que le corresponde al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Manizales conocer el proceso ejecutivo iniciado por Servicios Especiales de Salud S.E.S. Hospital de Caldas en contra del señor Jorge Never Bedoya Tovar.
Segundo. REMITIR el expediente CJU-1870 al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Manizales para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
Ausente con excusa
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
HERNÁN CORREA CARDOZO
Magistrado (E)
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital CJU 1870. Carpeta 17001400300420210073200. Archivo denominado 03. Escrito Ejecutivo.pdf.
[2] Decisión confirmada el 22 de mayo de 2020, por el Tribunal Administrativo de Caldas.
[3] Ibid.
[4] Expediente digital CJU 1870. Carpeta 17001400300420210073200. Archivo denominado 05AutoDeclaraFaltaJurisdicciónJ8AM.pdf.
[5] Expediente digital CJU 1870. Carpeta 17001400300420210073200. Archivo denominado 08AutoRechazaCompetencia.pdf.
[6] Expediente digital CJU 1870. Carpeta 17001400300420210073200. Archivo denominado 11AutoConflctonegativoCompetencia.pdf
[7] Expediente digital CJU 1870. Carpeta CJU0001870 CC. Archivo denominado 03CJU-1870 Constancia de Reparto.pdf. correo remisorio y link.pdf.
[8] Expediente digital CJU 1870. Carpeta CJU0001870 CC. Archivo denominado 03CJU-1870 Constancia de Reparto.pdf.
[9] ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[10] Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 041 de 2021. M.P. Diana Fajardo.
[11] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[12] Es decir que, se encuentre en trámite un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional (Auto 155 de 2019).
[13] Artículo 104. De la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. ( ) 6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
[14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, 30 de mayo de 2013, radicación número: 25000-23-26-000-2009-00089-01(18057).