TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1337/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Conocimiento de acciones populares o de grupo cuando el sujeto pasivo es un particular cuya acción u omisión no supone ejercicio de funciones administrativas
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1337 DE 2025
Referencia: expediente CJU-6865.
Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo, Valle del Cauca, y el Juzgado 003 Administrativo del Circuito Judicial de Cartago, Valle del Cauca.
Magistrada sustanciadora:
Natalia Ángel Cabo
Bogotá, D.C., cuatro (04) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:
AUTO.
I. ANTECEDENTES
1. El 22 de noviembre de 2024, el señor Juan David Morales Herrera presentó una acción popular contra la tienda D1 ubicada en la Calle 7 #2 - 44 del municipio de Toro, Valle del Cauca[1]. El demandante pretendía que se le ordenara a la accionada que construya una unidad sanitaria para el público que fuera apta para personas con movilidad reducida y que pagara las agencias en derecho[2]. Para el señor Morales, la tienda no cuenta con un baño público accesible para personas en silla de ruedas, lo que a su juicio desconoce los estándares técnicos establecidos en las normas NTC e ICONTEC y vulnera los derechos e intereses colectivos previstos en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998[3].
2. El Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo, Valle del Cauca, mediante un Auto del 6 de marzo de 2025, rechazó la acción popular por falta de competencia y remitió el asunto a la oficina de apoyo de los juzgados administrativos de Cartago, Valle del Cauca[4]. El despacho señaló que, en virtud del artículo 88 de la Ley 1801 de 2016, todos los establecimientos de comercio abiertos al público tienen la obligación de permitir el uso del baño a niños, mujeres en estado de embarazo y adultos mayores, sin que sea requisito ser cliente[5]. En ese sentido, la autoridad judicial consideró procedente una acción de cumplimiento en el caso concreto[6], la cual permite acudir ante la autoridad judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos[7].
3. No obstante, el despacho consideró que carecía de competencia para conocer de la acción que presentó el señor Morales, puesto que, según el artículo 3 de la Ley 393 de 1997, corresponde a los jueces administrativos del domicilio del accionante tramitar las acciones dirigidas a obtener el cumplimiento de los actos administrativos o las normas con fuerza material de ley[8]. Finalmente, el juzgado subrayó que, en virtud del artículo 11 del Código General del Proceso, debía interpretarse el sentido de la demanda a la luz de los derechos fundamentales y colectivos involucrados, por lo que se debía privilegiar el acceso efectivo a la justicia, el debido proceso y los principios constitucionales de interpretación[9].
4. El Juzgado 003 Administrativo del Circuito Judicial de Cartago, Valle del Cauca, a través de un Auto del 17 de junio de 2025, declaró su falta de competencia, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional[10]. El juzgado argumentó que la acción popular que presentó el señor Morales es procedente, teniendo en cuenta el artículo 9 de la Ley 473 de 1998, puesto que se trata de una demanda por la omisión de un particular[11]. Sin embargo, el despacho consideró que no es competente para conocer del caso concreto, toda vez que la jurisdicción de lo contencioso administrativo sólo conoce de la acción popular cuando esta tiene su origen en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas[12]. Por el contrario, la demanda bajo estudio está dirigida contra una persona jurídica de carácter privado[13].
5. El 1 de julio de 2025, el proceso fue remitido a la Corte Constitucional para que esta resuelva el conflicto de jurisdicciones[14].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
6. La Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones, de acuerdo con el artículo 241.11 de la Constitución Política[15].
2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
7. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[16]: (i) el presupuesto subjetivo[17]; (ii) el presupuesto objetivo[18] y (iii) el presupuesto normativo[19]. En caso de que uno de estos presupuestos no se acredite la Corte debe declararse inhibida. En el presente caso se reúnen los tres requisitos antes mencionados, tal y como se demuestra en el siguiente cuadro:
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Presupuesto |
Se cumple / No se cumple |
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Subjetivo |
Se cumple. La controversia se suscitó entre dos autoridades judiciales que pertenecen a jurisdicciones distintas: el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo, que pertenece a la jurisdicción ordinaria, y el Juzgado 003 Administrativo del Circuito Judicial de Cartago, que pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. |
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Objetivo |
Se cumple. La controversia trata sobre el conocimiento de una acción popular presentada por el señor Juan David Morales Herrera en contra de la tienda D1 ubicada en la Calle 7 #2 - 44 del municipio de Toro, Valle del Cauca. |
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Normativo |
Se cumple. Las autoridades enunciaron, expresamente, los fundamentos legales en los cuales soportan sus decisiones de rechazar el conocimiento de la demanda (cfr., antecedentes 2 y 3). |
Tabla No. 1. Acreditación de los elementos para la configuración del conflicto entre jurisdicciones.
3. Competencia para conocer de las acciones populares instauradas contra particulares. Reiteración del Auto 799 de 2021 y los expedientes acumulados CJU-6849 y CJU-6850
8. En el Auto 799 de 2021, con fundamento en los artículos 9 y 15 de la Ley 472 de 1998, la Corte Constitucional señaló que la jurisdicción competente para conocer de las acciones populares está determinada por la calidad del demandado. Así: (i) si la vulneración de los derechos colectivos es atribuible a una entidad pública, o un particular en ejercicio de funciones administrativas, el asunto será competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo; (ii) si el demandado es un particular será competente la jurisdicción ordinaria civil; y (iii) si el hecho se deriva de la actuación conjunta de personas de naturaleza privada y pública, la competente será de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
9. Además, esta Corporación aclaró que la competencia establecida por el legislador no se ve alterada por la mera argumentación relacionada con la posibilidad de que una entidad pública, o un particular que ejerza funciones administrativas, sea vinculado al proceso. En ese sentido, el juez ordinario no puede declarar su falta de jurisdicción anticipadamente con base en esa eventual participación. Lo anterior, sin perjuicio de que el juez pueda remitir el proceso a la jurisdicción de lo contencioso administrativo si con la admisión de la acción popular o en un momento procesal posterior concluye que es necesario integrar la parte pasiva con una entidad pública o con particulares que desempeñen funciones administrativas pues sus actuaciones u omisiones violan o amenazan derechos colectivos[20].
10. Ahora bien, en el auto que resuelve los conflictos de jurisdicción que se configuraron en los expedientes acumulados CJU-6849 y CJU-6850[21], la Corte conoció de dos acciones populares interpuestas contra una tienda D1 y una tienda Ara ubicadas en el municipio de Roldanillo, por la falta de baños aptos para ciudadanos que se movilizan en silla de ruedas. En dicha providencia, la Corte reiteró el Auto 799 de 2021 para concluir que la competencia de esos asuntos corresponde a la jurisdicción ordinaria civil, pues las demandas estaban dirigidas exclusivamente contra particulares y en sede judicial no fue vinculada ninguna entidad pública.
Caso concreto
11. En el presente caso, y en aplicación de la regla de decisión adoptada en el Auto 799 de 2021, el conocimiento del asunto le corresponde a la jurisdicción ordinaria civil. Lo anterior, pues la acción popular promovida por el señor Juan David Morales Herrera se dirige exclusivamente contra la tienda D1 ubicada en la Calle 7 #2 - 44 del municipio de Toro, Valle del Cauca. Además, en sede judicial no fue vinculada ninguna entidad pública.
12. Por lo tanto, esta Corporación resolverá el conflicto en el sentido de declarar que le corresponde conocer la acción popular de la referencia al Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo.
13. Regla de decisión. Reiteración del Auto 799 de 2021. En virtud de los artículos 9, 14 y 15 de la Ley 472 de 1998, la jurisdicción ordinaria civil es la competente para conocer de una acción popular presentada en contra de un particular siempre que la violación o amenaza de derechos colectivos no involucre además actos, acciones u omisiones de entidades públicas y de particulares que desempeñen funciones administrativas, eventos en los que será competente la jurisdicción contenciosa administrativa[22].
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo y el Juzgado 003 Administrativo del Circuito Judicial de Cartago, en el sentido de DECLARAR que Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo es la autoridad competente para conocer la acción popular que interpuso el señor Juan David Morales Herrera en contra de la tienda D1 ubicada en el municipio de Toro, Valle del Cauca.
Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-6865 al Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado 003 Administrativo del Circuito Judicial de Cartago.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital CJU-6865, archivo 002 AccionPopularInicial.pdf, p. 2, 5.
[2] Expediente digital CJU-6865, archivo 002 AccionPopularInicial.pdf, p. 5.
[3] Expediente digital CJU-6865, archivo 002 AccionPopularInicial.pdf, p. 2-4.
[4] Expediente digital CJU-6865, archivo 008 AutoAcumulaRechazaCompetencia.pdf, p. 3.
[5] Expediente digital CJU-6865, archivo 008 AutoAcumulaRechazaCompetencia.pdf, p. 1.
[6] Artículo 1 de la Ley 393 de 1997.
[7] Expediente digital CJU-6865, archivo 008 AutoAcumulaRechazaCompetencia.pdf, p. 2.
[8] Expediente digital CJU-6865, archivo 008 AutoAcumulaRechazaCompetencia.pdf, p. 2.
[9] Expediente digital CJU-6865, archivo 008 AutoAcumulaRechazaCompetencia.pdf, p. 2.
[10] Expediente digital CJU-6865, archivo 008Autodeclaraco_CONFLICTO_CUM2025106JuanMorale.pdf, p. 3.
[11] Expediente digital CJU-6865, archivo 008Autodeclaraco_CONFLICTO_CUM2025106JuanMorale.pdf, p. 1.
[12] Expediente digital CJU-6865, archivo 008Autodeclaraco_CONFLICTO_CUM2025106JuanMorale.pdf, p. 2.
[13] Expediente digital CJU-6865, archivo 008Autodeclaraco_CONFLICTO_CUM2025106JuanMorale.pdf, p. 2.
[14] Expediente digital CJU-5940, documento digital 04EnvioExpedienteCorteConstitucional.pdf, p. 1.
[15] ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [ ] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[16] Auto 155 de 2019.
[17] Este elemento exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, pertenezcan a diferentes jurisdicciones y reclamen o rechacen su jurisdicción sobre el asunto.
[18] Según este elemento debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.
[19] A partir de este elemento es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.
[20] Corte Constitucional. Auto 799 de 2021.
[21] M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar
[22] Tomada del Auto 799 de 2021.