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A. 1337/22
Auto7 de septiembre de 2022

Sentencia A. 1337/22

Corte Constitucional·7 de septiembre de 2022·Ponente José Fernando Reyes Cuartas

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1337-22


Auto 1337/22

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio

 

 

Referencia: Expediente CJU-1808.

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico -Sección c- y el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla.

 

Magistrado ponente: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS.

 

 

Bogotá D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1.       La Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante apoderada judicial, con el objetivo de obtener la nulidad de la Resolución SUB-240962 del 13 de septiembre de 2018, por medio de la cual esa entidad le reconoció la pensión de vejez al señor Oscar Elías Bolaño Cervantes[1]. Según Colpensiones en la investigación administrativa realizada se evidenció que “existe una inconsistencia respecto a la fecha de nacimiento del ciudadano”[2].

 

2.       Por lo anterior, Colpensiones solicitó la nulidad de la Resolución SUB-240962 del 13 de septiembre de 2018 y, a título de restablecimiento del derecho, la entidad accionante pidió que se condenara al señor Oscar Elías Bolaño Cervantes a reintegrarle lo pagado por concepto de las mesadas pensionales junto con la indexación correspondiente.

 

3.       Por reparto, el proceso le correspondió al Tribunal Administrativo del Atlántico[3]. Mediante auto del 11 de mayo de 2021, esa autoridad judicial declaró la falta de competencia en el asunto, por cuanto señaló que la demanda no se suscitó entre un empleado público y el Estado, sino, que se dirige en contra de un trabajador independiente, por ello la competencia del proceso es de la jurisdicción ordinaria laboral. Lo anterior, de conformidad con el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) y los artículos 97 y 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), también citó un pronunciamiento del Consejo de Estado[4]. En consecuencia, ordenó remitir el expediente a los jueces laborales del circuito de Barranquilla (reparto)[5].

 

4.       Realizado nuevamente el reparto, el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla. Por medio de auto del 7 de diciembre de 2021, ese despacho resolvió declarar la falta de competencia para el trámite y proponer el conflicto negativo de jurisdicción[6]. Esto porque consideró que, la demanda pretende la nulidad de un acto administrativo de carácter particular, mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo cual, debe ser conocida por la jurisdicción contenciosa administrativa, conforme el artículo 97 del CPACA. Por ende, ordenó enviar las diligencias a la Comisión Nacional de Disciplina para que dirimiera el presente conflicto.

 

5.       El 15 de julio de 2022, el expediente fue repartido para estudio al despacho del magistrado sustanciador.

 

II. CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

6.       La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[7].

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

7.       De manera reiterada, esta Corporación ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones[8], es necesario que concurran tres presupuestos[9], a saber:

 

i)        Presupuesto subjetivo, el cual consiste en que el conflicto se presente, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y hagan parte de distintas jurisdicciones.

 

ii)     Presupuesto objetivo, según el cual debe la controversia suscitar sobre el conocimiento de una causa judicial, en desarrollo en un proceso o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.

 

iii)   Presupuesto normativo, a partir del cual se requiere la manifestación expresa de las autoridades en colisión, ya sea reclamando para sí o negando la competencia para conocer el asunto.

 

8.       En el caso bajo estudio, se observa que se satisfacen los presupuestos anteriores. En primer lugar, el presupuesto subjetivo se cumple, toda vez que, la controversia es entre el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico (jurisdicción de lo contencioso administrativo) y el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla (jurisdicción ordinaria).

 

9.       En segundo lugar, el presupuesto objetivo se satisface, por cuanto el conflicto objeto de decisión se fundamenta en un proceso promovido por Colpensiones, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra un acto propio mediante el cual se le reconoció pensión de vejez al señor Oscar Elías Bolaño Cervantes.

 

10.   Por último, la Corte encuentra el presupuesto normativo acreditado, ya que las autoridades en colisión manifestaron los fundamentos constitucionales y/o legales para negar la competencia para tramitar el proceso referido. Por un lado, el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico se refirió a los artículos 97 y 104 del CPACA y el artículo 2 del CPTSS, también citó el auto del 28 de marzo de 2019 (4857) del Consejo de Estado. Por otro lado, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla declaró la falta de competencia con base en el artículo 97 del CPACA.

 

Competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa en materia de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto propio. Reiteración Auto 316 de 2021[10].

 

11.   Mediante Auto 316 de 2021 la Sala Plena de la Corte Constitucional sostuvo que en los eventos en que una institución pública de seguridad social o un fondo de naturaleza pública a cargo del reconocimiento y/o pago de pensiones presente una acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto propio, el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

12.   La Sala advierte que, de acuerdo con la regla jurisprudencial fijada en el Auto 316 de 2021, en este tipo de controversias se excluye la competencia del juez laboral y de la seguridad social, pues a pesar de tratarse de un acto administrativo que definió una garantía prestacional de la seguridad social, se encontró legislación expresa que determina la competencia de los jueces administrativos en este tipo de situaciones fácticas, siendo aplicables los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011 para el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por parte de Colpensiones contra uno de sus propios actos administrativos. En esa medida, en cumplimiento del artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, en este caso es aplicable la cláusula general de competencia -art. 104 ejusdem- según la cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá las controversias suscitadas por “actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”.

 

Caso concreto

 

13.   Como se indicó en los antecedentes de esta providencia, las autoridades en conflicto manifestaron la falta de jurisdicción para conocer de la acción promovida por Colpensiones con el fin de solicitar la nulidad de la Resolución SUB-240962 del 13 de septiembre de 2018, por medio de la cual esa entidad le reconoció la pensión de vejez al señor Bolaño Cervantes.

 

14.   La Sala Plena advierte que, de acuerdo con la regla jurisprudencial fijada en el Auto 316 de 2021, en este tipo de controversias se excluye la competencia del juez laboral y de la seguridad social, pues a pesar de tratarse de un acto administrativo relacionado con la seguridad social, existe legislación expresa que determina la competencia de los jueces administrativos, por lo que resulta aplicable la cláusula de competencia del artículo 104 del CPACA para el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por parte de Colpensiones contra un acto propio.

 

15.   En ese orden de ideas, en los casos que (i) una entidad pública (ii) promueva un proceso en contra de un acto administrativo propio (iii) aun cuando el contenido del mismo sea de la seguridad social, (iv) la competencia será de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

16.    Por consiguiente, la Sala Plena remitirá el expediente al Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico -Sección c-, para que le dé tramite al caso sub judice y resuelva de fondo conforme a las competencias de la jurisdicción.

 

Regla de decisión. Cuando la administración demanda un acto de su propia autoría, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto será competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011.

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre la jurisdicción de lo contencioso administrativo y la jurisdicción ordinaria laboral, en el sentido de DECLARAR que corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico) conocer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Colpensiones contra la Resolución SUB-240962 del 13 de septiembre de 2018, por medio de la cual esa entidad le reconoció la pensión de vejez al señor Oscar Elías Bolaño Cervantes.

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-1808 al Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico, para que continúe con el trámite del proceso radicado con el número 080012333000202000040000 y comunique esta decisión a los interesados y al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General



[1] Ibid. Pág. 81.

[2] Ibid. Pág. 17.

[3] Archivo digital 02DemandaAnexos.pdf. Pág. 13.

[4]Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. C.P. William Hernández Gómez, Auto interlocutorio de 28 de marzo de 2019, 11001-03-25-000-2017-00910-00 (4857).

[5] Archivo digital  02DemandaAnexos.pdf  Pág. 7.

[7] “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[8] En ese sentido, no se configura un conflicto entre jurisdicciones cuando: i) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; ii) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[9] Auto 155 de 2019.

[10] Expediente CJU-489. Reiterado, entre otros, en los autos 382 y 384 de 2021.