TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1336/24
INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1336 DE 2024
Referencia: expediente CJU-5622
Conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado 182 de Instrucción Penal Militar de Pasto y la Fiscalía 30 Seccional de Tumaco -Nariño-
Magistrado sustanciador:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., ocho (08) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes
I. ANTECEDENTES
1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones.
El 1° de febrero de 2020, a la 10:00 horas[1], en la vereda Santa Rosa del corregimiento del rio mexicano de Tumaco, Nariño, se presentó una confrontación entre miembros de la Policía Nacional (ESMAD) y personas dedicadas a la siembra de cultivos ilícitos, quienes con elementos contundentes y cortopunzantes[2], entre otros, trataban de impedir que se realizara el procedimiento de control de disturbios en fase de erradicación. De acuerdo con el informe[3], luego de agotar la vía del dialogo, fue necesario el uso de la fuerza por parte del ESMAD, que empleó armas como granadas de aturdimiento, granadas multi impacto, cartuchos de gas de CS 40 y 37 milímetros y granadas de humo[4] para dispersar la multitud y restablecer las condiciones de seguridad y el orden[5]. En dicho contexto, Segundo Martín Girón Zambrano fue lesionado en su cabeza con objeto contundente[6] y, posteriormente, falleció en un centro médico del municipio[7]. Por estos hechos se inició un proceso penal contra Juan Camilo Ocampo Díaz[8], Faiber Eduardo Montenegro Ibarra[9], Licimaco Mosquera[10], Jerson Darley Uzurriaga Banguera[11], José Ibert Caicedo Riascos[12], y Juan Yesid Banguera Banguera[13] (en adelante los patrulleros)[14], por el delito de homicidio.
2. De acuerdo con oficio del Grupo Regional de Ciencias Forenses[15], el objeto que causó la herida en la cabeza del señor Girón fue un dispositivo o elemento que se asimilaría a que su constitución sea compatible o metálica material baquelita, como aquellos que pueden ser similares algún tipo de granada de dispersión antimotines ( ) corresponde a un proyectil de forma cilíndrica, con punta roma y circular de un diámetro de 40 mm, con una velocidad igual o superior a 150 m/s, con la capacidad de producir fractura multifragmentaria[16]. En el mismo sentido se consignó: ( ) el arma que puso haber lanzado este tipo de proyectil corresponde a un arma lanzadora de las siguientes características: arma lanzadora para: cartuchos de gas CS calibre 40 m.m. ( ) cartuchos de gas calibre 37/38 m.m.[17].
3. El 1° de febrero de 2020, el CR. Ignacio Euclides Meza Meza radicó denuncia por estos hechos[18]. El 22 de diciembre de 2022[19], el Juzgado 182 de Instrucción Penal Militar de Pasto abrió investigación formal en contra de los patrulleros (§ 1) por el delito de homicidio y los identificó como los agentes que utilizaron cartuchos de gas CS calibre 40 m.m. y 37/38 m.m. Al resolver la situación jurídica, el juzgado se abstuvo de imponerles medida de aseguramiento[20].
4. El Juzgado 182 de Instrucción Penal Militar de Pasto, mediante comunicaciones del 1° de febrero de 2023[21], 3 de mayo de 2023[22] y del 15 de febrero de 2024[23], reclamó competencia respecto de la investigación por los hechos ocurridos el 1 de febrero de 2020 -noticia criminal No. 528356000541202000028-, por el delito de homicidio.
5. Decisión de la Fiscalía General de la Nación. El 1º de abril de 2024[24], en respuesta al oficio No. 0293 S 2838 / MDN DEJPM- J182IPM[25], la Fiscal 30 Seccional de Tumaco, Nariño, indicó que la investigación de los hechos ocurridos el 1º de febrero de 2020, se encuentra en etapa de indagación. Específicamente, señaló: ( ) continúa recaudando elementos materiales probatorios que permitan establecer los hechos acaecidos. Una vez se culmine esta etapa y según directrices emanadas de nivel central se deberá someter la investigación a un Comité Técnico Jurídico para establecer si la competencia radica en la Justicia Penal Militar o en la Jurisdicción Ordinaria. Una vez se determine el competente, se le comunicara para lo pertinente[26].
6. Decisión de la justicia penal militar. El 14 de junio de 2023, el Juzgado 182 de Instrucción Penal Militar de Pasto declaró su competencia para conocer el asunto y propuso conflicto positivo de jurisdicciones. Argumentó que en el caso concurren los elementos para activar la competente de la jurisdicción penal militar, a partir de los siguientes argumentos: (i) que el delito sea cometido por un miembro de la fuerza pública en servicio activo. Sostuvo que los investigados se encontraban en servicio activo como patrulleros[27]; (ii) que el delito guarde relación clara, próxima y directa con la misión del servicio. Afirmó que los patrulleros se encontraban cumpliendo actividades de erradicación manual de cultivos ilícitos; (iii) que entre el delito cometido y el servicio exista un nexo claro de causalidad. Argumentó que los policías pertenecen a la fuerza pública y cumplían funciones policiales en desarrollo de la erradicación de cultivos ilícitos; y (iv) que en caso de que exista duda o cuando el comportamiento, por su sola comisión rompa el nexo causal del delito con el servicio, la competencia para conocer de esos hechos es de la justicia ordinaria, y no la justicia penal militar. Señaló que no existe duda respecto a que los hechos objeto de análisis deben ser de conocimiento de la jurisdicción especializada, pues se trató de un procedimiento de policía en el que se hizo uso de la fuerza a través de las armas menos letales con el único fin y propósito de dispersar a la comunidad. Así, concluyó que se cumplen los requisitos de fuero penal militar, de acuerdo con las sentencias C-358 de 1997 y C-878 de 2000[28].
7. El 17 de junio de 2024[29] el Juzgado 182 de Instrucción Penal Militar de Pasto remitió el asunto a esta corporación; el 5 de julio siguiente se repartió al magistrado sustanciador y el 9 de julio siguiente[30] se remitió el expediente al despacho.
II. CONSIDERACIONES
8. Esta corporación ha indicado que los conflictos entre jurisdicciones surgen cuando ( ) dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[31]. La Sala Plena de la Corte Constitucional profirió el Auto 155 de 2019[32], en el que señaló que se requiere la configuración de tres presupuestos para que se acredite un conflicto de competencia entre jurisdicciones, así: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[33]; (ii) presupuesto objetivo, en tanto es necesaria la existencia de una causa judicial sobre la cual se desarrolle la controversia. Es decir, se debe constatar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[34]; y (iii) presupuesto normativo, que exige que las autoridades con posturas en conflicto hayan expresado claramente, mediante un pronunciamiento formal, las razones constitucionales o legales por las cuales consideran que tienen o no la competencia para conocer del caso[35].
9. Alcance del presupuesto subjetivo frente a la legitimación de la Fiscalía General de la Nación para ser parte de un conflicto de competencia entre jurisdicciones con la justicia penal militar. Reiteración de los Autos 704 de 2021[36] y 1168 de 2021[37]. Según el Auto 704 de 2021, la legitimación de la Fiscalía General de la Nación para proponer conflictos de competencia en el marco de la Ley 906 de 2004 ( ) se ha circunscrito a casos en que los conflictos de competencia suscitados entre la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Penal Militar versen sobre posibles graves violaciones a los derechos humanos.
10. En el aludido auto, se estableció como regla de decisión que [e]n los conflictos de competencia entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción penal militar: (i) en casos que involucren posibles graves violaciones de Derechos Humanos, la Fiscalía General de la Nación está legitimada para proponer el conflicto, con el fin de garantizar los principios de economía y celeridad procesal y de acceso y eficacia de la administración de justicia, y (ii) cuando exista una duda acerca de si la actuación de un agente se desarrolló en cumplimiento del servicio, se entiende que no se cumple el elemento funcional del fuero penal militar, esto es, que su conducta tenga relación directa con el servicio ( )[38].
11. Por su parte, en el Auto 1168 de 2021[39], sobre la noción de graves violaciones a Derechos Humanos, esta corporación destacó la existencia de graves violaciones de estos derechos y reconocidas a nivel internacional, tales como: las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, la tortura, el establecimiento o mantenimiento de personas en estado de esclavitud, la servidumbre o trabajo forzoso, las masacres, la detención arbitraria y prolongada, el desplazamiento forzado, la violencia sexual contra las mujeres y el reclutamiento forzado de menores de edad.
12. Asimismo, identificó ciertas conductas como graves violaciones a los derechos humanos, incluyendo delitos de lesa humanidad, algunos crímenes de guerra y genocidio. También indicó que hay elementos distintivos que permiten establecer la existencia de una grave violación, tales como: (i) la sistematicidad o generalidad en el caso de los crímenes de lesa humanidad; (ii) la intención de destruir a un grupo en lo referente al genocidio y (iii) el nexo con el conflicto armado, internacional o no, de los crímenes de guerra[40].
III. CASO CONCRETO
13. En el presente caso no se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones. La Sala Plena observa que no se cumple con el presupuesto subjetivo para concluir que ha existido tal conflicto. Esto se debe a que la Fiscalía 30 Seccional de Tumaco, Nariño, que podría estar interesada en continuar el proceso penal contra los patrulleros por los hechos investigados bajo la noticia criminal No. 528356000541202000028, por el delito de homicidio, no ha presentado fundamentos legales o constitucionales que justifiquen su posición respecto de asumir o rechazar la competencia para continuar el proceso penal contra los patrulleros, habida cuenta de que aún se encuentra en etapa de indagación. En este sentido, aún no se ha demostrado la legitimación de la Fiscalía para proponer conflictos de competencia en el marco de la Ley 906 de 2004.
14. De acuerdo con lo acreditado (§ 5), la Fiscal 30 Seccional de Tumaco, Nariño, se pronunció respecto a la investigación de los hechos ocurridos el 1 de febrero de 2020 y señaló que se encuentra en etapa de indagación. La fiscalía está recopilando elementos materiales probatorios para establecer los hechos, y una vez concluida esta etapa, la investigación se someterá a un Comité Técnico Jurídico para determinar si corresponde a la justicia penal militar o a la jurisdicción ordinaria.
15. Aunque el Juzgado 182 de Instrucción Penal Militar de Pasto reclamó su competencia para conocer del asunto y propuso un conflicto positivo de jurisdicciones, esto no es suficiente para iniciar el trámite de resolución del conflicto. La fiscalía aún no reclamó o negó tener competencia para juzgar a los patrulleros, ni presentó argumentos respecto de la ocurrencia de una grave violación de derechos humanos que la legitime para proponer el conflicto. Tampoco explicó las razones fácticas, jurídicas y probatorias que sustentan dicha competencia. Es así como, sin una declaración clara de competencia por parte de la fiscalía y una argumentación sustancial que explique y respalde esta posición, no se cumple con los presupuestos necesarios para que se considere que existe un verdadero conflicto de jurisdicciones y, en particular, que se configure el elemento normativo. Es importante recordar que, si no se trata de graves violaciones a los derechos humanos, deberá ser un juez penal quien se pronuncie sobre el asunto y no la Fiscalía, ya que de lo contrario la Corte se declararía nuevamente inhibida.
16. De acuerdo con lo expuesto, la Corte se inhibirá de decidir el asunto porque no existe un conflicto de competencia entre jurisdicciones en el expediente remitido por el Juzgado 182 de Instrucción Penal Militar de Pasto.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. Declararse INHIBIDA para resolver el aparente conflicto de competencia entre jurisdicciones remitido por el Juzgado 182 de Instrucción Penal Militar de Pasto.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-5622 al Juzgado 182 de Instrucción Penal Militar de Pasto para lo de su competencia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente CJU0005622. Archivo: Proceso sumarial 2838_0002. Folio 1114.
[2] Dentro de lo referido por los testigos se informa el uso de piedras, varillas, caucheras, machetes, palos, entre otros elementos.
[3] Informe de procedimiento S-2020-007321/RADIS 4-ESMAD 9 de fecha 01/02/2020. Expediente CJU0005622. Archivo: Proceso sumarial 2838_0002. Folios 62 a 66.
[4] Resolución No. 02903 del 23 de junio de 2017 Por la cual se expide el Reglamento para el uso de la fuerza y el empleo de armas, municiones, elementos y dispositivos menos letales, por la Policía Nacional.
[5] Expediente CJU0005622. Archivo: Proceso sumarial 2838_0002. Folio 62 a 66.
[6] Los testimonios rendidos por Luis Alejandro Herrera Evia y Jesús Anin Martínez, dentro de investigación preliminar, indicaron que el 1° de febrero de 2020, se encontraban cumpliendo la actividad de apoyo en el servicio de erradicación manual de cultivos ilícitos. A pesar de los intentos de diálogo con los campesinos, estos se opusieron y comenzaron a amenazar al ESMAD y a lanzarles piedras, palos, varillas, y utilizar machetes con la intención de lesionarlos. Ante esta situación, el ESMAD, en ejercicio de la fuerza, empleó elementos no letales, entre ellos granadas de gas, para aislar a los civiles. Durante el enfrentamiento, Segundo Martín Girón Zambrano resultó herido y fue atendido inicialmente por un enfermero de antinarcóticos, quien le brindó primeros auxilios. No obstante, a pesar de que la Policía informó que el herido sería trasladado en helicóptero para su atención médica, la comunidad optó por trasladarlo en una hamaca a un centro médico. Por su parte, Neiser Silvano Jurado Quiñonez, líder comunitario, corroboró que, durante la erradicación, la población civil se opuso y el ESMAD utilizó gases para desalojarlos, resultando en la herida de un civil en la cabeza. Expediente CJU0005622. Archivo: Proceso sumarial 2838_0001. Folios 6 a 21 y 38 a 41.
[7] Expediente CJU0005622. Archivo: Proceso sumarial 2838_0001. Folio 2.
[8] Resolución de nombramiento y acta de posesión. Expediente CJU0005622. Archivo: Proceso sumarial 2838_0002. Folios 645 y 651.
[9] Resolución de nombramiento y acta de posesión. Expediente CJU0005622. Archivo: Proceso sumarial 2838_0002. Folios 608 y 615.
[10] Resolución de nombramiento y acta de posesión. Expediente CJU0005622. Archivo: Proceso sumarial 2838_0002. Folio 633 y 642.
[11] Resolución de nombramiento y acta de posesión. Expediente CJU0005622. Archivo: Proceso sumarial 2838_0002. Folio 653 y 662.
[12] Resolución de nombramiento. Expediente CJU0005622. Archivo: Proceso sumarial 2838_0002. Folio 600.
[13] Resolución de nombramiento y acta de posesión. Expediente CJU0005622. Archivo: Proceso sumarial 2838_0002. Folios 628 y 619.
[14] De acuerdo con la minuta de vigilancia del 01 de febrero de 2020 los patrulleros mencionados eran quienes portaban fusil. Expediente CJU0005622. Archivo: Proceso sumarial 2838_0002. Folio 60.
[15] Expediente CJU0005622. Archivo: Proceso sumarial 2838_0002. Folios 386 a 387.
[16] Expediente CJU0005622. Archivo: Proceso sumarial 2838_0001. Folio 557.
[17] De acuerdo con el informe del procedimiento control de disturbios fase de erradicación Tumaco día 01/02/2020, específicamente en el reporte de gastos armas menos letales, se evidencia que en el procedimiento los patrulleros utilizaron cartuchos 37 mm gas y 40 mm gas. Expediente CJU0005622. Archivo: Proceso sumarial 2838_0002. Folios 63 a 65, 557 y 565.
[18] Mediante polígama 0075 del 1° de febrero de 2020 suscrito por el señor coronel Ignacio Euclides Meza Meza dio a conocer los hechos donde perdió la vida Segundo Martin Girón Zambrano. Expediente CJU0005622. Archivo: Proceso sumarial 2838_0002. Folio 669.
[19] Acta de apertura de investigación. Expediente CJU0005622. Archivo: Proceso sumarial 2838_0002. Folios 667.
[20] Expediente CJU0005622. Archivo: Proceso sumarial 2838_0002. Folios 888 y 1093.
[21] Oficio No. 0366 S-2838 / MDN DEJPM- J182IPM Expediente CJU0005622. Archivo: Proceso sumarial 2838_0002. Folios 694 a 698.
[22] Oficio No. 3285 MDN DEJPM- J182IPM- RAD S-2838. Expediente CJU0005622. Archivo: Proceso sumarial 2838_0002. Folios 911 a 915.
[23] Oficio No. 0293 S-2838 / MDN DEJPM- J182IPM. Expediente CJU0005622. Archivo: Proceso sumarial 2838_0002. Folios 1031 a 1034.
[24] Expediente CJU0005622. Archivo: Proceso sumarial 2838_0002. Folio 1061.
[25] Por el cual el Juez 182 de Instrucción Penal Militar solicita diligencias factor competencia por Tercera Vez.
[26] Expediente CJU0005622. Archivo: Proceso sumarial 2838_0002. Folio 1061.
[27] Expediente CJU0005622. Archivo: Proceso sumarial 2838_0001. Folio 1116.
[28] Expediente CJU0005622. Archivo: Proceso sumarial 2838_0001. Folio 1113 a 1119.
[29] Expediente CJU0005622. Archivo: Correo Remisorio.
[30] Expediente CJU0005622. Archivo: Constancia de Reparto.
[31] Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, y 328, 452 y 608 de 2019.
[32] M.S. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[33] No habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad. (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto.
[34] No existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.
[35] No existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[36] M.S. Cristina Pardo Schlesinger.
[37] M.S. Diana Fajardo Rivera.
[38] Auto 704 de 2021. M.S. Cristina Pardo Schlesinger.
[39] M.S. Diana Fajardo Rivera.
[40] Ibidem.