TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1335/25
INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto objetivo
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1335 DE 2025
Referencia: expediente CJU-6857
Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 002 Civil Municipal de AraucaArauca, y el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Arauca.
Magistrada ponente:
Paola Andrea Meneses Mosquera
Bogotá D. C., cuatro (04) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La causa judicial. El 29 de julio de 2014[1], el Instituto de Desarrollo de Arauca (IDEAR), a través de apoderada judicial, interpuso demanda ejecutiva singular de menor cuantía[2] en contra de Fredy Humberto Tocora Monroy. Expuso que el demandado adquirió un crédito agropecuario en línea, el cual fue respaldado mediante el pagaré núm. 30379034. Al respecto, explicó que el señor Tocora Monroy nunca pagó ni la primera cuota acordada[3]. En consecuencia, la entidad solicitó que se (i) libre mandamiento de pago a su favor por las sumas de $1466.487.00, correspondiente a 11 cuotas vencidas de capital desde el 21 de septiembre de 2013 al 21 de julio de 2014, más los respectivos intereses de mora y $1733.123.00, relativa a 13 cuotas no vencidas pero de plazo acelerado de capital[4], más los respectivos intereses de mora y, (ii) condene al demandado a pagar las costas del proceso.
2. Actuaciones y postura de la jurisdicción ordinaria. El 29 de julio de 2014, el proceso fue asignado por reparto al Juzgado 003 Promiscuo Municipal de Oralidad de Arauca, departamento de Arauca[5]. El 19 de agosto de 2014, la autoridad judicial libró mandamiento de pago en los términos que solicitó el IDEAR[6] y el 13 de julio de 2015, profirió providencia en la que ordenó seguir adelante con la ejecución, avaluar y rematar los bienes embargados y secuestrados, y la presentación de la liquidación del crédito[7]. El 9 de noviembre de 2015, la autoridad judicial aprobó la liquidación del crédito que presentó el IDEAR[8].
3. El 28 de julio de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura ordenó la transformación del Juzgado 3ro Promiscuo Municipal de Arauca en [el] Juzgado 1ro Penal Municipal de Arauca[9]. Por ende, el 14 de diciembre de 2022, el proceso pasó al conocimiento del Juzgado 002 Civil Municipal de AraucaArauca[10]. Este último avocó conocimiento mediante auto del 28 de febrero de 2023[11]. Luego, el 27 de mayo de 2024 dispuso practicar por secretaría [la] liquidación de costas procesales[12]. El 27 de septiembre de 2024, decretó el embargo de los derechos de crédito u otro derecho semejante, que esté pendiente por ser cancelado [a] favor del demandado [ ][13] en relación con los eventuales vínculos contractuales que tuviera con el municipio de Arauquita. Después, el 28 de octubre de 2024, fijó traslado de la actualización a la liquidación del crédito que presentó la parte demandante[14].
4. Finalmente, el 7 de marzo de 2025, el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca declaró su falta de jurisdicción y remitió el expediente a la oficina de reparto de los juzgados administrativos de Arauca[15]. El despacho argumentó que la entidad demandante es de naturaleza pública, pues consiste en un establecimiento público, de carácter Departamental, descentralizado de fomento, promoción y desarrollo[16] y está sujeta al control fiscal del Estado. Por ello, en su concepto y con base en el artículo 104 del CPACA[17] y las reglas de decisión de los autos 403 de 2021, 554, 609 y 618 de 2023 y 1622 de 2024 proferidos por la Corte Constitucional, el asunto sub examine es de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Igualmente, señaló que el IDEAR no goza de la calidad de entidad financiera, razón por la que sus actos y contratos no se encontrarían dentro de la excepción dispuesta en el numeral 1 del artículo 105 del CPACA[18].
5. Postura de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. El 18 de junio de 2025, el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Arauca declaró su falta de competencia, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y remitió el asunto a la Corte Constitucional[19]. Lo anterior, con base en dos razones. Primera, de acuerdo con los artículos 104 y 297 del CPACA, y 75 de la Ley 80 de 1993, la jurisdicción de lo contencioso administrativo solo conoce los procesos ejecutivos donde los títulos ejecutivos base de la obligación se deriven de condenas impuestas por la misma jurisdicción, la aprobación de conciliaciones, laudos arbitrales, [y] en actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación y por obligaciones que provengan de contratos estatales[20]. Esta premisa, en su concepto, concuerda con la jurisprudencia del Consejo de Estado[21] y del Consejo Superior de la Judicatura[22] sobre el particular.
6. Segunda, en el caso concreto, el título valor (pagaré) aportado como título base del recaudo no hace parte de [tal] listado taxativo [ ] en la medida que no nació a la vida jurídica en virtud de un contrato estatal[23]. Además, el IDEAR es una entidad púbica con carácter financiero que requiere supervisión por parte de la Superintendencia Financiera[24], y emitió el título valor objeto de ejecución dentro del giro ordinario de sus negocios. Por ende, a este asunto le es aplicable la excepción del artículo 105.1 del CPACA.
7. Actuaciones en la Corte Constitucional. El proceso fue enviado a la Corte Constitucional el 27 de junio de 2025[25]. Posteriormente, el 23 de julio de 2025, la Secretaría General de esta Corporación remitió el expediente al despacho de la magistrada ponente, de acuerdo con el reparto efectuado el 22 de julio de 2025[26].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
8. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución.
2. Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología
9. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado 002 Civil Municipal de AraucaArauca, y el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Arauca, la cual versa sobre la competencia para conocer el proceso ejecutivo interpuesto por el IDEAR contra Fredy Humberto Tocora Monroy. Para ese efecto, la Sala verificará si el conflicto entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra).
3. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
10. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ningun[a] le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[27]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia, que para que estos conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[28].
Tabla 1. Presupuestos de configuración de los conflictos de jurisdicciones.
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Presupuestos de configuración de los conflictos de jurisdicciones |
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Subjetivo |
Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. |
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Objetivo |
Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[29]. |
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Normativo |
Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[30]. |
12. Presupuesto objetivo en procesos ejecutivos en los que se satisface su objeto. Esta Corporación se ha declarado inhibida por el incumplimiento del presupuesto objetivo en casos de procesos ejecutivos en los que se libró mandamiento de pago y se aprobó la liquidación de costas judiciales. Por ejemplo, en el Auto 1070 de 2023, la Corte se declaró inhibida para resolver un conflicto de competencia entre jurisdicciones debido a que la pretensión del demandante fue satisfecha y el proceso cumplió su objetivo, pues se probó que este avanzó desde el mandamiento de pago hasta la imposición de medidas cautelares, el remate y la adjudicación del bien.
13. De igual manera, en el Auto 973 de 2024 esta Corporación determinó que no se acreditaba el presupuesto objetivo para que se configurara un conflicto de competencia entre jurisdicciones, pues el proceso ejecutivo que suscitó la controversia avanzó desde la orden de librar mandamiento de pago hasta la aprobación de liquidación de costas judiciales. Por lo tanto, la Sala determinó que se cumplió con el objeto del proceso, sin perjuicio de que quedaran pendientes decisiones orientadas a dar efectividad a la orden de pago.
14. Posteriormente, a través del Auto 1036 de 2024[31], la Sala Plena explicó que para aclarar en qué momento termina el proceso ejecutivo por sumas de dinero es necesario acudir al Código General del Proceso (CGP). En efecto, en esa oportunidad se recordó que en el artículo 430 de este código se establece que presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación [ ]; y que los requisitos formales del título ejecutivo solo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. En similar sentido, se indicó que en el artículo 440 el legislador dispuso que si el ejecutado no propone excepciones oportunamente, el juez ordenará, por medio de auto que no admite recurso, el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado.
15. Aunado a esto, la Corte señaló que el artículo 446 del CGP establece que ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, [ ] y detalla el trámite correspondiente a dicha liquidación, el cual concluye con un auto que la aprueba o modifica. Esta providencia solo es apelable cuando resuelve una objeción o altera de oficio la cuenta respectiva. Por último, sostuvo que el artículo 447 de la norma en mención dispone que cuando lo embargado fuere dinero, una vez ejecutoriado el auto que apruebe cada liquidación del crédito o las costas, el juez ordenará su entrega al acreedor hasta la concurrencia del valor liquidado.
16. De esta manera, concluyó que la explicación anterior resulta relevante, toda vez que permite establecer con precisión el momento en que: (i) se satisface la pretensión de la demanda; (ii) la fase procesal en la que finaliza la oportunidad del ejecutado para oponerse al mandamiento de pago; y (iii) adquieren firmeza las decisiones del juez que conoce del proceso ejecutivo, es decir, cuando hacen tránsito a cosa juzgada. Sobre el fenómeno mencionado, la Corte ha señalado que es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica[32].
4. Caso concreto
17. La controversia sub examine no configura un conflicto de jurisdicciones. La Sala Plena encuentra que en el caso bajo estudio no se configura un conflicto de jurisdicciones, por las razones que se exponen a continuación. En el asunto se cumple el presupuesto subjetivo, dado que el conflicto se suscitó entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta ocasión, el Juzgado 002 Civil Municipal de AraucaArauca, y el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Arauca.
18. Por otra parte, la Sala constata que la controversia no supera el presupuesto objetivo, dado que (i) el proceso ejecutivo avanzó desde librar mandamiento de pago[33], hasta ordenar seguir adelante con la ejecución[34] y aprobar la liquidación de crédito y correr traslado de su actualización[35]; (ii) la causa del proceso ejecutivo fue resuelta a pesar de que el asunto fue remitido a una autoridad dentro de la jurisdicción ordinaria distinta a la que resolvió seguir adelante con la ejecución, puesto que el juez avocó el conocimiento del proceso en el estado en que estaba[36] (ver párr. 3, supra); y (iii) no existe posibilidad de que la misma subsista, sin perjuicio de que eventualmente queden pendientes determinaciones orientadas a dotar de efectividad la orden de pago[37]. En ese sentido, resolver el presente conflicto de jurisdicciones implicaría desconocer el carácter inmutable, vinculante y definitivo de las decisiones ejecutoriadas dentro de la demanda ejecutiva de mínima cuantía interpuesta por el IDEAR en contra de Fredy Humberto Tocora Monroy[38].
19. En consecuencia, no resulta necesario analizar el cumplimiento del presupuesto normativo y no es posible realizar un examen de fondo respecto del presente conflicto entre jurisdicciones. Lo anterior, en atención a que, como se expuso, no existe una causa judicial que origine una controversia jurisdiccional.
20. Finalmente, la Sala considera necesario hacer un llamado de atención al Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca, para que en lo sucesivo se abstenga de suscitar conflictos de jurisdicción en aquellos casos en los que, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación en esta materia, es clara la cesación del objeto del proceso que estuvo bajo su conocimiento.
21. Por estas razones, la Sala Plena se declarará inhibida para decidir el presente asunto y ordenará el envío del expediente CJU-6857 al Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
Segundo. Por medio de la Secretaría General, DEVOLVER el expediente CJU-6857 al Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Arauca.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, archivos 008ED_Expediente_03Demandapdfpdf, p. 6 y 006ED_Expediente_01Caratulapdfpdf, p. 1.
[2] Expediente digital, archivos 008ED_Expediente_03Demandapdfpdf, p. 1.
[3] Ib.
[4] Ib.
[5] Expediente digital, archivo 009ED_Expediente_04ActaRepartopdfpdf.
[6] Expediente digital, archivo 010ED_Expediente_05MandamientoPagopdfpdf.
[7] Expediente digital, archivo 019ED_Expediente_14Sentenciapdfpdf.
[8] Expediente digital, archivo 025ED_Expediente_20AutoApruebaLiquidapdf.
[9] Expediente digital, archivo 027ED_Expediente_22ConstanciaSecretarpdf.
[10] Expediente digital, archivo 028ED_Expediente_23ActaRepartopdfpdf.
[11] Expediente digital, archivo 033ED_Expediente_03AutoAvocaConocimiepdf.
[12] Expediente digital, archivo 037ED_Expediente_07LiquidacionCostasppdf.
[13] Expediente digital, archivo 039ED_Expediente_09AutoDecretaEmbargopdf.
[14] Expediente digital, archivos 042ED_Expediente_12LiquidacionCreditopdf y 043ED_Expediente_13AutoTrasladoLiquidpdf.
[15] Expediente digital, archivo 044ED_Expediente_14AutoFaltaJurisdiccpdf, p. 6.
[16] Ib., p. 2.
[17] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
[18] Ib., p. 5.
[19] Expediente digital, archivo 062Autoqueordena_AUTOORDEN_IDEAR004202500128pdf, pp. 11-12.
[20] Ib., pp. 3-4.
[21] La autoridad judicial referenció la siguiente decisión: SECCION TERCERA consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA 3 de agosto de 2006 Radicación número: 68001-23-15-000-1998-00229-01(20403) Actor: COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TRABAJADORES DE SANTANDER LTDA. Demandado: MUNICIPIO DE PUENTE NACIONAL Referencia: NULIDAD DE OFICIO EN PROCESO EJECUTIVO.
[22] La autoridad judicial referenció la siguiente decisión: SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 110010102000201201633 00 Registro: 26-09-2012 Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS 03 de octubre de 2012 Aprobada en Sala Según Acta No. 085 de la misma fecha.
[23] Expediente digital, archivo 062Autoqueordena_AUTOORDEN_IDEAR004202500128pdf, p. 5.
[24] Ib., pp. 7-8.
[25] Expediente digital, archivos 065Envioexpedient_comunicaci_09RemitoExppdf y 065Soporte salida expedientepdf.
[26] Expediente digital, archivo 03CJU-6857 Constancia de Repartopdf.
[27] Corte Constitucional, auto 345 de 2018. Reiterado, entre otros, en los autos 041 de 2021, 233 de 2020 y 155 de 2019.
[28] Corte Constitucional, auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[29] Corte Constitucional, auto 041 de 2021. Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.
[30] Ib.
[31] Pueden consultar además el Auto 1988 de 2024.
[32] Corte Constitucional, Sentencia C-100 de 2019. Referenciada en el Auto 1036 de 2024.
[33] Expediente digital, archivo 010ED_Expediente_05MandamientoPagopdfpdf.
[34] Expediente digital, archivo 019ED_Expediente_14Sentenciapdfpdf.
[35] Expediente digital, archivos 025ED_Expediente_20AutoApruebaLiquidapdf y 043ED_Expediente_13AutoTrasladoLiquidpdf.
[36] Expediente digital, archivo 033ED_Expediente_03AutoAvocaConocimiepdf.
[37] Corte Constitucional, Auto 1036 de 2024.
[38] La Corte Constitucional se pronunció en similar sentido en el Auto 693 de 2025.