Saltar al texto del fallo
Volver a la ficha
A. 1334/22
Auto7 de septiembre de 2022

Sentencia A. 1334/22

Corte Constitucional·7 de septiembre de 2022·Ponente Antonio José Lizarazo Ocampo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1334-22


Auto 1334/22

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de actos sujetos al derecho administrativo, cuando esté involucrada una entidad pública

 

 

Referencia: Expediente CJU-1688

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá.

 

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

 

 

Bogotá D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El 11 de julio de 2017, la ESE Hospital Regional de Miraflores, a través de apoderada judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Fiduciaria La Previsora S.A. (FIDUPREVISORA) en su calidad de agente liquidador de la Caja de Previsión de Comunicaciones (CAPRECOM EICE en liquidación). En concreto, solicita: i) declarar la nulidad de la Resolución No. AL-13463 del 8 de noviembre de 2016, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición presentado contra la Resolución No. Al-09883 de 2016 que negó el reconocimiento y pago de unas acreencias a favor del hospital y, (ii) que la fiduciaria acepte y reconozca cancelar a favor de la demandante la suma de $ 619.821.142.56 que no fue reconocida en la primera resolución[1].

 

2. La ESE Hospital Regional de Miraflores adujo que mediante reclamación administrativa identificada con el radicado No. A31.01614 del 18 de marzo de 2016 solicitó el reconocimiento y pago de unas obligaciones contenidas en unos títulos valores derivados de la prestación de servicios en salud por el valor de seiscientos diecinueve millones ochocientos veintiún mil ciento cuarenta y dos pesos con cincuenta y seis centavos ($619.821.142.56) representados en los títulos base de la reclamación.  La entidad demandada mediante Resolución No. Al-09883 de 2016 decidió “RECHAZAR TOTALMENTE la acreencia presentada de manera oportuna por el HOSPITAL REGIONAL DE MIRAFLORES BOYACÁ … como crédito de PRELACIÓN B, por el valor de Dos Mil Ochenta y Siete Millones Quinientos Cuatro Mil Ochocientos Cincuenta y Seis Pesos ($2.087.504. 857.oo)”. Destacó que como se observa, “el valor reclamado en [la] solicitud radicado No.31.01614 del 18 de marzo de 2016 … no corresponde con el valor solicitado inicialmente, lo cual indica o apunta a demostrar que el análisis efectuado por la FIDUPREVISORA como agente liquidador de CAPRECOM no efectuó el estudio necesario de las facturas allegadas con la reclamación…”[2].

 

3. El proceso fue asignado al Tribunal Administrativo de Boyacá, Despacho No. 6 que, mediante decisión del 14 de agosto de 2017, remitió el asunto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca al considerar que no es competente por el factor territorial, en virtud del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto el acto demandado fue expedido en Bogotá y la oficina central de la demandada se encuentra ubicada en el mencionado distrito especial[3]

 

4. Reasignado el asunto, correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, autoridad que, previo a resolver sobre la admisión de la demanda ordenó al hospital demandante en decisión del 29 de enero de 2018 que allegara el certificado de existencia y representación legal[4]. Allegado al expediente el documento solicitado, mediante proveído del 3 de mayo del citado año, inadmitió la demanda con fundamento en que solo se demandó el acto administrativo con el cual se finalizó la actuación administrativa y los fundamentos de derecho y el concepto de vulneración no se encuentran debidamente sustentados[5]. En proveído del 14 de junio siguiente, rechazó la demandada al considerar que el escrito de subsanación fue extemporáneo[6]. Presentado el recurso de apelación contra esta última providencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Auto del 16 de mayo de 2019, revocó el auto apelado[7]. En fallo del 29 de julio de 2019, el tribunal admitió la demanda[8]. El apoderado judicial de FIDUPREVISORA propuso excepciones las cuales fueron tramitadas el 19 de diciembre de 2019 sin pronunciamiento alguno.

 

5. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, mediante Auto del 3 de septiembre de 2020[9] resolvió declarar la falta de jurisdicción. Concluyó que, el asunto objeto de litigio, le compete a la jurisdicción ordinaria laboral, según lo previsto por el artículo 622 del Código General del Proceso y en un pronunciamiento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[10]. Advirtió que la controversia consiste en unos servicios de salud que fueron prestados por la demandante a afiliados de la demandada y que la primera está inconforme con la calificación de créditos respectiva. En consecuencia, dispuso enviar las diligencias a los juzgados laborales.

 

6. Repartido nuevamente el asunto, el 16 de noviembre de 2021, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, propuso un conflicto negativo de jurisdicción al considerar que le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo resolver la controversia y ordenó el envío de las diligencias a la Corte Constitucional para que lo dirimiera. Expuso que en este caso se controvierten las Resoluciones No. Al-09883 de 2016 y AL-13462 del 8 de noviembre de 2016, las cuales son verdaderos actos administrativos expedidos por el agente liquidador de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones -Caprecom en el marco del respectivo proceso de liquidación y, en consecuencia, se pide el restablecimiento de los derechos que, por virtud de dichos actos, se hubiera privado a la ESE Hospital Regional de Miraflores. Reforzó su decisión citando el Auto 343 de 2021 en el que esta corporación señaló, entre otros aspectos, que los agentes liquidadores designados por la Superintendencia de Salud son particulares en ejercicio transitorio de funciones públicas y, en tal orden, “(l)as impugnaciones y objeciones que se originen (en sus) decisiones (…) relativas a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos, corresponderá dirimirlas a la jurisdicción de los contencioso administrativo”[11].

 

7. El expediente de la referencia fue enviado a la Corte Constitucional, mediante correo electrónico del 22 de noviembre de 2021[12] y, mediante sorteo realizado el 1 de julio de 2022, el presente expediente de conflicto de jurisdicción fue repartido al magistrado sustanciador[13].

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia

 

8. La Corte Constitucional es competente para resolver todos los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

9. Este Tribunal ha determinado que los conflictos de jurisdicciones existen cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[14].

10. Asimismo, mediante el Auto 155 de 2019[15], la Sala Plena determinó que se requieren tres presupuestos para que se configure el conflicto de jurisdicciones, a saber: (i) el presupuesto subjetivo consiste en que la controversia se presente, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y hagan parte de distintas jurisdicciones; (ii) el presupuesto objetivo refiere a que la disputa recaiga sobre el conocimiento de una causa judicial,[16] y (iii) el presupuesto normativo exige que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto.

 

11. En el asunto objeto de estudio, el Pleno de esta Corporación encuentra acreditados los presupuestos antes referidos: (i) la controversia se suscita entre una autoridad que hace parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A) y otra que hace parte de la Jurisdicción Ordinaria (Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá) -presupuesto subjetivo- (ii) el objeto de litigio está relacionado con la nulidad de varias resoluciones proferidas por FIDUPREVISORA, en su calidad de agente liquidador de CAPRECOM EICE en liquidación, en las cuales se resolvió una reclamación de pago de acreencias dentro del proceso liquidatario de la entidad. En dichos actos se rechazó, de forma total, el pago de los créditos. A modo de restablecimiento del derecho, la demanda pretende que se ordene el pago total de los valores adeudados por la prestación de servicios de salud -presupuesto objetivo- y; (iii) el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, expusieron las razones por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 5 – 6 supra) -presupuesto normativo-.

 

Competencia para conocer del control de las resoluciones expedidas por el agente especial liquidador de entidades públicas de orden nacional de la rama ejecutiva, relativas a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos y de aquellas que, por su naturaleza, impliquen ejercicio de funciones públicas

 

12. Mediante Auto 477 de 2021, la Sala Plena estableció que la competencia judicial para conocer los asuntos en los que se pretendan el control de los actos administrativos proferidos por el agente liquidador de entidades públicas de la Rama Ejecutiva del orden nacional, relativos a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos y los que impliquen ejercicio de funciones públicas, recae en los jueces de lo contencioso administrativo, en virtud del artículo 7 del Decreto 254 de 2000 , que establece que “[l]os actos del liquidador relativos a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos y en general, los que por su naturaleza constituyan ejercicio de funciones administrativas, constituyen actos administrativos y serán objeto de control por la jurisdicción de lo contencioso administrativo” y, conforme a lo previsto en los artículos 104 de la Ley 1437 de 2011 y 8 del Decreto 2519 de 2015.

 

13. En la mencionada decisión, esta corporación fijó la siguiente regla: “[e]l conocimiento de los asuntos que pretendan el control de los actos administrativos proferidos por el agente liquidador de entidades públicas de la Rama Ejecutiva del orden nacional relativos a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos y los que impliquen ejercicio de funciones públicas, corresponde a los jueces contencioso administrativos”.

 

Caso Concreto

 

14. El presente asunto corresponde a un conflicto negativo de competencia entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, para conocer la demanda de Nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la ESE Hospital Regional de Miraflores en la que se pretende se decrete la nulidad de las Resoluciones Nos.  AL-09883 del 22 de agosto de 2016 “Por medio de la cual se califica y gradúa una acreencia oportunamente presentada en cargo a la masa liquidatoria de la caja de previsión social de comunicaciones “CAPRECOM EICE en liquidación” y AL-13463 del 8 noviembre de 2016, “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición presentado contra la resolución No. AL-09883 de 2016”, proferidas por FIDUPREVISORA, en calidad de liquidador de CAPRECOM EICE en liquidación y, en consecuencia, se reconozca a su favor la suma de seiscientos diecinueve millones ochocientos veintiún mil ciento cuarenta y dos pesos con cincuenta y seis centavos ($619.821.142.56) representados en los títulos base de la reclamación, por concepto de la prestación de los servicios de salud a los afiliados y/o asegurados de CAPRECOM EICE en liquidación. Conforme a la situación fáctica planteada y, en aplicación de la regla fijada en el Auto 477 de 2021, el Pleno de esta corporación concluye que el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la ESE Hospital Regional de Miraflores corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A.

 

15. En este sentido, la Corte Constitucional remitirá el expediente CJU-1688 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, para que asuma el conocimiento de fondo del caso.

 

16. Regla de decisión: “[e]l conocimiento de los asuntos que pretendan el control de los actos administrativos proferidos por el agente liquidador de entidades públicas de la Rama Ejecutiva del orden nacional relativos a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos y los que impliquen ejercicio de funciones públicas, corresponde a los jueces contencioso administrativos”.

 

III. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

 

Primero. - DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, asumir el conocimiento sobre el fondo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la ESE Hospital Regional de Miraflores, en contra de la Fiduciaria La Previsora S.A. (FIDUPREVISORA) en su calidad de agente liquidador de la Caja de Previsión de Comunicaciones (CAPRECOM EICE en liquidación), de acuerdo con la parte considerativa de la presente providencia.

 

Segundo. - REMITIR el expediente CJU-1688 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General



[1] Expediente digital CJU 1688. Carpeta 1.2020-00437 Documentos digitalizados. Archivo denominado “ 1. 2020-00437 Demanda y anexos -Folios 1 a 155.pdf”. Folios 14 a 23.

[2] Ibid.

[3] Ibid. Folios 37 y 38

[4] Ibid. Folio 49.

[5] Ibid. Folios 63 y 64.

[6] Ibid. Folios 86-86.

[7] Ibid. Folios 104-106.

[8] Las pretensiones de la demanda se circunscriben a que se declare la nulidad de la Resolución No. AL-09883 del 22 de agosto de 2016 “por medio de la cual se califica y gradúa una acreencia oportunamente presentada en cargo a la masa liquidatoria de la caja de previsión social de comunicaciones CAPRECOM EICE en liquidación”, decisión confirmada en la Resolución AL-13463 de noviembre 08 de 2016 “por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición presentado contra la resolución No. AL-09883 DE 2016”, mediante las cuales se niega el reconocimiento y pago de unas acreencias solicitadas por la Empresa Social del Estado Hospital Regional de Miraflores, por configurarse las causales de nulidad previstas en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011. 

[9] Ibid. Folios 145-150.

[10] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Expediente 110010102000201302678-01 del 29 de mayo de 2019.

[11]  Expediente digital CJU 1688. Carpeta 1.2020-00437 Documentos digitalizados. Archivo denominado “ 2 2020-00437 Auto Propone conflicto de jurisdicción. Folios 156 a 160.pdf”.

[12] Expediente digital CJU 1688. Carpeta 1.2020-00437 Documentos digitalizados. Archivo denominado “ 3 2020-00437 Oficio 319 Remite Corte Constitucional -Folio 161 a 163. Pdf.”

[13] Expediente digital CJU 1688. Carpeta CJU0001688 CC. Archivo denominado “Constancia de Reparto CJU-1688.pdf”.

[14] Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 041 de 2021. M.P. Diana Fajardo.

[15] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[16] Es decir que, se encuentre en trámite “un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional” (Auto 155 de 2019).