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A. 1333/24
Auto8 de agosto de 2024

Sentencia A. 1333/24

Corte Constitucional·8 de agosto de 2024·Ponente Natalia Ángel Cabo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1333-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1333/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Conflictos sobre responsabilidad civil extracontractual

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1333 DE 2024

 

Referencia: expediente CJU-5614.

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Cuarto Civil del Circuito Judicial de Pasto, Nariño, y el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pasto, Nariño.

 

Magistrada ponente:

Natalia Ángel Cabo.

 

Bogotá D. C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

 

AUTO.

 

I. ANTECEDENTES

 

1.   Raquel Amarlen Quiñones Preciado, Karol Sofia Quiñonez Preciado, Yeimer Andrés Preciado Quiñonez, Elizabeth Preciado Quiñones Preciado y Robinson Eduardo Quiñones Preciado presentaron una demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra del señor Segundo Zambrano Galarza, el Banco Davivienda S.A., la empresa Transportadores de Ipiales S.A. y la empresa Seguros Comerciales Bolívar S.A. Los demandantes solicitaron el reconocimiento y pago de los perjuicios morales, materiales y del daño a la vida en relación que se ocasionaron con como consecuencia de la muerte de Yensi Yuliana Preciado Quiñonez, a raíz de un accidente de tránsito que ocurrió el 15 de octubre de 2022. Ese accidente ocurrió en la vía Pasto – Mojarras, cuando Yensi Yuliana se desplazaba como pasajera de un vehículo conducido por el señor Zambrano Galarza que estaba afiliado a la empresa transportadora demandada, cuyo propietario era el Banco Davivienda y que estaba amparado por una póliza de responsabilidad extracontractual de la empresa aseguradora demandada[1].

 

2.   El asunto correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto, Nariño. A través de un auto del 19 de febrero de 2024, ese juzgado declaró su falta de jurisdicción y remitió el expediente a los juzgados de la jurisdicción de lo contencioso administrativo de Pasto, Nariño[2]. La autoridad judicial argumentó que tomó esa decisión porque, una vez surtido el trámite de notificación, la empresa Transportadores de Ipiales S.A. llamó en garantía al Instituto Nacional de Vías (en adelante, INVÍAS)[3] y a la Superintendencia de Puertos y Transporte[4]. El juzgado argumentó que, debido a la vinculación de esas entidades públicas, en aplicación del fuero de atracción, era la jurisdicción de lo contencioso administrativo la que debía resolver el litigio propuesto. La autoridad judicial fundamentó su decisión en los artículos 66, 84 y 85 del Código General del Proceso (en adelante, CGP), el artículo 104 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), el auto 646 de 2021 de la Corte Constitucional y la providencia del 13 de agosto de 2021 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado[5].

 

3.   El proceso fue repartido al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pasto, Nariño. El 23 de mayo de 2024, ese juzgado declaró un conflicto negativo de jurisdicción y remitió el expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera[6]. La autoridad judicial sostuvo que la jurisdicción ordinaria es la competente para resolver esta controversia porque las entidades públicas que concurrieron al proceso lo hicieron como consecuencia del llamamiento en garantía y no como demandados. El juzgado fundamentó su decisión en los artículos 27 y 66 del CGP, así como en los autos 671 de 2022 y 433 de 2023 de la Corte Constitucional.

 

4.   El asunto fue remitido a la Corte Constitucional el 21 de junio de 2024[7], fue repartido a la magistrada ponente el 5 de julio de 2024 y remitido a su despacho el 9 de julio de 2024[8].

 

II. CONSIDERACIONES

 

5.   La Corte Constitucional es competente para conocer los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[9].

 

Presupuestos para la configuración de los conflictos entre jurisdicciones

 

6.   Este tribunal señaló que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[10]: (i) el presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, que pertenezcan a diferentes jurisdicciones y que hayan rechazado o reclamado la competencia para conocer el asunto; (ii) el presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y (iii) el presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

 

7.   En el presente caso se cumplen tales presupuestos. En primer lugar, el conflicto se suscitó entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones que rechazaron su competencia para conocer el asunto. En esta oportunidad, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito Judicial de Pasto, Nariño, que pertenece a la jurisdicción ordinaria y el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pasto, Nariño, que pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En segundo lugar, el conflicto trata sobre el conocimiento de la demanda por responsabilidad civil extracontractual que interpusieron los ciudadanos Raquel Amarlen Quiñones Preciado, Karol Sofia Quiñonez Preciado, Yeimer Andrés Preciado Quiñonez, Elizabeth Preciado Quiñones Preciado y Robinson Eduardo Quiñones Preciado en contra del señor Segundo Zambrano Galarza, el Banco Davivienda S.A., la empresa Transportadores de Ipiales S.A. y la empresa Seguros Comerciales Bolívar S.A.

 

8.   En tercer lugar, ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole legal en los que soportaron sus posiciones dirigidas a negar su competencia. Específicamente, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito Judicial de Pasto, Nariño, fundamentó su decisión en los artículos 66, 84 y 85 del CGP, el artículo 104 del CPACA, el auto 646 de 2021 de la Corte Constitucional y la providencia del 13 de agosto de 2021 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado[11]. Por su parte, el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pasto, Nariño, mencionó los artículos 27 y 66 del CGP, así como los autos 671 de 2022 y 433 de 2023 de la Corte Constitucional.

 

Competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer procesos en los que se pretende la declaración de responsabilidad de particulares y se vincula a entidades públicas mediante llamamiento en garantía

 

9.   La Corte Constitucional en el auto 1312 de 2022 estudió un conflicto de jurisdicciones entre una autoridad de la jurisdicción ordinaria y otra de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer una demanda de responsabilidad civil extracontractual interpuesta por unos ciudadanos en contra de dos sociedades de carácter privado. En esa ocasión, una sociedad industrial y comercial del Estado fue vinculada al proceso a través de un llamamiento en garantía. Al resolver el conflicto, la Sala Plena de la Corte definió que la jurisdicción ordinaria es la competente para conocer las demandas de responsabilidad civil extracontractual en las cuales intervenga una entidad pública bajo la figura del llamamiento en garantía, siempre que en la demanda no se impute responsabilidad a la entidad pública. 

 

10.   En esa ocasión la Sala Plena recordó que el llamamiento en garantía a una entidad de carácter público no altera la competencia del juez ordinario para conocer la demanda. La Corte precisó que el llamado en garantía implica para un tercero la intervención forzosa en el proceso, pero aquel no tiene la calidad de parte en el litigio ni está en discusión su eventual responsabilidad.

 

11.   Asimismo, en el auto 1682 de 2022, la Corte resolvió un asunto similar. Dos ciudadanos presentaron una demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de unas entidades particulares. En ese proceso, Ecopetrol fue vinculado a través de la figura del llamamiento en garantía. En esa oportunidad, la Sala Plena reiteró que cuando una entidad actúa “como llamado en garantía solo puede entenderse como un tercero forzosamente convocado a comparecer como garante del cumplimiento de una eventual condena. Por estas razones, la competencia no se altera por su comparecencia en el proceso”[12].

 

12.   En conclusión, a la jurisdicción ordinaria civil le corresponde conocer de los procesos de responsabilidad civil extracontractual en los cuales intervenga una entidad pública bajo la figura del llamamiento en garantía y en la demanda no se impute responsabilidad a la entidad pública.

 

Caso concreto

 

13.   En el presente caso la demanda se dirige en contra del señor Segundo Zambrano Galarza, el Banco Davivienda S.A., la empresa Transportadores de Ipiales S.A. y la empresa Seguros Comerciales Bolívar S.A. como consecuencia de la presunta responsabilidad extracontractual a su cargo, por la muerte de Yensi Yuliana Preciado Quiñonez en un accidente de tránsito en la vía Pasto – Mojarras. Así, esta demanda se dirige en contra de entidades de derecho privado, lo que activa la cláusula general de competencia atribuida a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 15 del CGP.

 

14.   Así mismo, de los hechos y las pretensiones expuestas en la demanda, se advierte que la imputación del daño por la muerte de la señora Yensi Yuliana Preciado Quiñonez no se hace a una entidad pública. En ningún acápite de la demanda se presentan manifestaciones en contra de INVÍAS, la Superintendencia de Puertos y Transporte o de otra entidad de naturaleza pública. Así mismo, los demandantes no exponen argumentos específicos que den cuenta de la existencia de una omisión o actuación negligente de alguna entidad pública que pudiera ser la causa del daño alegado. Esto, pues su argumento se centra en las actuaciones realizadas por el señor Segundo Zambrano Galarza, el Banco Davivienda S.A., la empresa Transportadores de Ipiales S.A. y la empresa Seguros Comerciales Bolívar S.A.

 

15.   Por lo tanto, la vinculación al proceso de las entidades públicas se realizó en virtud de un llamamiento en garantía efectuado por la empresa Transportadores de Ipiales S.A. Esa vinculación no altera la jurisdicción, según el precedente de la Sala Plena de la Corte Constitucional, porque se trata de un tercero vinculado al proceso de manera forzosa y aquel no tiene la calidad de parte demandada.

 

16.   En consecuencia, esta Corporación resolverá el conflicto en el sentido de declarar que le corresponde al Juzgado Cuarto Civil del Circuito Judicial de Pasto, Nariño, conocer de la demanda presentada por Raquel Amarlen Quiñones Preciado, Karol Sofia Quiñonez Preciado, Yeimer Andrés Preciado Quiñonez, Elizabeth Preciado Quiñones Preciado y Robinson Eduardo Quiñones Preciado en contra del señor Segundo Zambrano Galarza, el Banco Davivienda S.A., la empresa Transportadores de Ipiales S.A. y la empresa Seguros Comerciales Bolívar S.A. La Sala ordenará remitirle el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

 

Regla de decisión. “En los procesos de responsabilidad civil extracontractual ante la jurisdicción ordinaria, en los cuales intervenga una entidad pública bajo la figura del llamamiento en garantía y, cuando en la demanda no se imputa responsabilidad a la entidad pública, el proceso será competencia de la jurisdicción ordinaria.”[13]

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Cuarto Civil del Circuito Judicial de Pasto, Nariño, y el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pasto, Nariño, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito Judicial de Pasto, Nariño, es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por Raquel Amarlen Quiñones Preciado, Karol Sofia Quiñonez Preciado, Yeimer Andrés Preciado Quiñonez, Elizabeth Preciado Quiñones Preciado y Robinson Eduardo Quiñones Preciado en contra del señor Segundo Zambrano Galarza, el Banco Davivienda S.A., la empresa Transportadores de Ipiales S.A. y la empresa Seguros Comerciales Bolívar S.A.

 

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-5614 al Juzgado Cuarto Civil del Circuito Judicial de Pasto, Nariño, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pasto, Nariño.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital CJU-5614, documento “002DemandayAnexospdf”, p. 3-38.

[2] Expediente digital CJU-5614, documento “004AutoRechazaDemandapdf”, p. 1-5.

[3] La empresa transportadora justificó ese llamamiento en garantía en que “los elementos de contención y seguridad que forman parte de la estructura de la vía sirvieron para que el vehículo de TRANSPORTADORES DE IPIALES S. A. saliera de la vía y terminara impactando contra la montaña con un desenlace fatal de 20 víctimas, faltando a la obligación legal y reglamentaria dispuesta en la Ley 1682 de 2013, Resolución Número 1524 de 6 de mayo de 2022 INVIAS, ANÁLISIS DE IMPACTO NORMATIVO, AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL DE SEPTIEMBRE DE 2020, entre otras”. Ibidem, p. 1.  

[4] Al respecto, la empresa transportadora indicó que esa Superintendencia era “la entidad encargada de ejercer funciones de vigilancia, inspección y control sobre el cumplimiento de las disposiciones que regulan la debida prestación del servicio público de transporte, puertos, concesiones e infraestructura”. Ibidem, p. 2.  

[5] Proceso con radicado No. 85001-23-33-000-2014-00159 0.

[6] Expediente digital CJU-5614, documento “010 DeclaraConflictoJurisdiccionespdf”, p. 1-10.

[7] Expediente digital CJU-5614, documento “02CJU-5614 Correo Remisorio.pdf”, p. 1.

[8] Expediente digital CJU-5614, documento “03CJU-5614 Constancia de Reparto.pdf”, p. 1.

[9] “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[10] Auto 155 de 2019.

[11] Proceso con radicado No. 85001-23-33-000-2014-00159 0.

[12] Auto 1682 de 2022.

[13] Auto 1312 de 2022.