Auto 1333/22
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios
Referencia: Expediente CJU-1669
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia (Antioquia) y el Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Medellín
Magistrada ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El señor Mauricio de Jesús Grisales Alzate, mediante apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral contra el Municipio de Caucasia (Antioquia).[1] Indicó que fue contratado por el municipio para desempeñarse como operador de maquinaria pesada y conductor de bus municipal, de manera continua, permanente y subordinada, desde el 01 de agosto de 2013 hasta el 30 de diciembre de 2019, mediante varios contratos de prestación de servicios. Aseguró que prestó sus servicios personales sujeto al horario de trabajo programado por el municipio de lunes a sábados y algunos domingos, pero no recibió pago alguno por prestaciones sociales ni se efectuaron los aportes a la seguridad social y fue despedido sin justa causa. En consecuencia, solicitó que: i) se declare la existencia de un contrato de trabajo con el municipio en el cual tuvo la calidad de trabajador oficial, ii) se condene al municipio a reconocer y pagar las prestaciones sociales como primas, vacaciones, cesantías e intereses a las cesantías, iii) reajustes salariales, iv) aportes a la seguridad social, v) indemnizaciones y sanciones por mora, v) y cualquier otro derecho a que haya lugar.
2. El Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia (Antioquia), luego de admitir la demanda, mediante audiencia celebrada el 03 de septiembre de 2021, aceptó la excepción de falta de jurisdicción alegada por el demandado y ordenó remitir el expediente a los juzgados administrativos de Medellín. [2] En su criterio, en el presente asunto, el objetivo no es resolver un conflicto derivado de un contrato de trabajo pues la pretensión del demandante es justamente que se declare la existencia de una verdadera relación laboral oculta en contratos de prestación de servicios con la entidad demandada, lo que compete a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional plasmada en la sentencia T-031 de 2018.
3. El Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Medellín también declaró la falta de jurisdicción, propuso conflicto negativo y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional.[3] En su criterio, dado que el demandante se desempeñaba como trabajador oficial, se trata de una controversia de carácter laboral expresamente excluida del conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, según lo dispuesto por el artículo 105 del CPACA y el artículo 2 del CPTSS.
4. El 17 de noviembre de 2021, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional[4]. El 1º de julio de 2022, la Secretaría General de la Corporación envió el expediente al despacho de la Magistrada Sustanciadora[5].
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
5. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del Artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el Artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
6. En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:[6] (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[7] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[8] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[9]
7. La Sala constata que en el presente caso se cumplen tales presupuestos, puesto que (i) el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y de la Jurisdicción Ordinaria (presupuesto subjetivo). (ii) El conflicto versa sobre el conocimiento de la demanda de Mauricio de Jesús Grisales Alzate contra el Municipio de Caucasia (presupuesto objetivo). (iii) Ambas autoridades jurisdiccionales realizan una valoración preliminar de las actividades desarrolladas por la demandante y enunciaron fundamentos de índole constitucional y legal, en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia. Específicamente, el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia (Antioquia) sustentó su decisión en la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia y el Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Medellín invocó los artículos 105 del CPACA y 2 del CPTSS.
8. La competencia para conocer de la demanda de Mauricio de Jesús Grisales Alzate contra el Municipio de Caucasia (Antioquia) es de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En el Auto 492 de 2021,[10] la Corte estableció que de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado. La Corte ha llegado a esta conclusión con base en el Artículo 104.4 según el cual la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerá los asuntos laborales relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, además es la que conoce de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones que estén sujetos al derecho administrativo y en los que se encuentren involucradas las entidades públicas. Al contrario, a la Jurisdicción Ordinaria Laboral le corresponde el conocimiento de los procesos laborales en los que son parte trabajadores oficiales.[11]
9. Ahora bien, las personas naturales se vinculan con el Estado para prestar sus servicios u oficios, a través de tres tipos de relaciones: (i) como empleados públicos en virtud de una relación legal y reglamentaria; (ii) como trabajadores oficiales por medio de un contrato laboral; y (iii) como contratistas mediante contrato estatal de prestación de servicios. Al respecto, esta Corporación ha mencionado que las dos primeras modalidades suponen la existencia de un vínculo de carácter laboral, mientras que la última no, dado su carácter contractual estatal.[12] En específico, el numeral 3 del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993 señala que entre los contratos estatales[13] están los contratos de prestación de servicios, que son los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.
10. En ese sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado que la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para conocer las controversias originadas para reclamar la declaratoria de un vínculo laboral oculto bajo la figura de un contrato de prestación de servicios celebrado con el Estado, porque es la jurisdicción que el ordenamiento jurídico ha habilitado para controlar y revisar los contratos estatales y determinar la calificación de la naturaleza jurídica del vínculo laboral que une al contratista con la administración, a partir del acervo probatorio y las circunstancias específicas del caso concreto.[14]
11. Este Tribunal ha establecido, además, que dicha jurisdicción dispone de los mecanismos de defensa idóneos para controvertir la existencia de posibles contratos laborales y el cobro de acreencias derivadas de la celebración indebida de contratos de prestación de servicios con el Estado.[15] En consecuencia, cuando el litigio planteado cuestiona la legalidad de actuaciones de la administración, como los contratos de prestación de servicios celebrados por una entidad pública o la validez de un acto administrativo, la competencia es de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
12. En el presente caso, el accionante manifestó que se desempeñó como operador de maquinaria pesada y conductor de bus municipal, vinculado mediante contratos de prestación de servicios. También hizo referencia a las condiciones de prestación personal y continua del servicio, remuneración y subordinación, elementos esenciales para demostrar la presunta relación de trabajo entre las partes. Además, previamente al trámite judicial, el actor agotó el procedimiento administrativo (vía gubernativa), sin obtener respuesta favorable a su reclamación administrativa.[16] En consecuencia, promovió demanda ordinaria laboral contra el Municipio de Caucasia y solicitó que se declarara la existencia del contrato de trabajo así como el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales adeudadas.[17] Luego de declararse la falta de jurisdicción por parte del juzgado laboral, el demandante solicitó ante el juzgado administrativo declarar conflicto negativo de competencia.[18]
13. En virtud de lo anterior, la Sala remitirá el expediente al Juzgado 35 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados.
14. Regla de decisión. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de contratos de prestación de servicios con el Estado, de conformidad con el artículo 104 del CPACA.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 35 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín y el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia (Antioquia) en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 35 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por el señor Mauricio de Jesús Grisales Alzate.
Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-1669 al Juzgado 35 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia (Antioquia).
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
Ausente con excusa
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
HERNÁN CORREA CARDOZO
Magistrado (E)
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, CJU 1669. 001 Escrito Demanda.
[2] Expediente digital, CJU 1669. 024 GrabaciónAudienciaArt77 y 025 ActaAudienciaArt77.
[3] Expediente digital, CJU 1669. 033 AutoProponeConflicto2021-00286- OM2
[4] Expediente digital, CJU 1669 CC. Correo remisorio y link.
[5] Expediente digital, CJU 1669 CC. Constancia de reparto.
[6] Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[7] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).
[8] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).
[9] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[10] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[11] A partir de los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 del CPTSS. Según el primero de ellos, la Jurisdicción Ordinaria conocerá de todos los asuntos que no estén asignados a cualquier otra. Por su parte, el Artículo 2.5 del CPTSS plantea que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, estudiará los casos relacionados con la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no sean competencia de otra autoridad.
[12] Auto 492 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[13] Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad ( ). Artículo 32. Ley 80 de 1993.
[14] Auto 492 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado que cita la Sentencia T-1293 de 2005. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[15] Auto 492 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado que cita las Sentencias T-1210 de 2008. M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-217 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, T-279 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa, T-031 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
[16] Expediente digital CJU 1669 002 AnexosDemanda, Págs. 656-658.
[17] Ver supra 1 y 2.
[18] Expediente digital. CJU 1669. 032 SolicitudDemandante.