TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1332/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Conflictos sobre responsabilidad civil extracontractual
FUERO DE ATRACCIÓN-No se aplica porque no se cumplen los presupuestos
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1332 DE 2025
Referencia: expediente CJU-6848
Asunto: conflicto de jurisdicción entre el Juzgado 057 Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado 034 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera.
Magistrada ponente: Lina Marcela Escobar Martínez
Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Constitución Política[1], profiere el presente auto con fundamento en las siguientes
I. ANTECEDENTES
1. Síntesis de la causa judicial. El 5 de noviembre de 2024, la sociedad Promotora Panorama de Occidente S.A.S. presentó una demanda declarativa verbal de resolución de un contrato de compraventa[2] contra Nicolás Ospina Clavijo y el Fondo Nacional de Vivienda[3]. La demandante señala que le vendió un inmueble al señor Ospina Clavijo, cuyo valor sería cubierto por (i) una cuenta de ahorros programada; (ii) un subsidio familiar de vivienda[4] que se desembolsaría tras la protocolización de la escritura pública correspondiente; y (iii) recursos del Fondo Nacional del Ahorro, con la constitución de una hipoteca a favor de dicha entidad. Afirma que el subsidio fue reversado por el Ministerio de Vivienda erróneamente[5], por lo que no recibió el pago y que el demandado ocupó el inmueble de forma irregular.
2. Promotora Panorama de Occidente S.A.S. solicita (i) la resolución del contrato de compraventa suscrito con el demandado, (ii) que el demandado pague la cuota que iba a ser sufragada con el subsidio familiar de vivienda que fue revocado, (iii) la compensación del valor que debe reintegrarle al demandado, (iv) la restitución del inmueble objeto del contrato, y (v) la cancelación de las anotaciones de la matrícula inmobiliaria de dicho inmueble[6].
3. Manifestación de competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil. El expediente fue repartido al Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Ansermanuevo, Valle del Cauca, que admitió la demanda el 9 de febrero de 2021[7]. Sin embargo, declaró su falta de competencia por el factor territorial en el Auto del 7 de abril de 2022[8]. El Juzgado 057 Civil Municipal de Bogotá avocó conocimiento el 16 de junio de 2022[9], pero declaró su falta de jurisdicción en el Auto del 31 de agosto de 2023[10], al considerar que era una controversia relacionada con los hechos, actos u omisiones de una entidad pública nacional. Fundamentó su decisión en los artículos 1 y 13 del Decreto 555 de 2003, un precedente del Consejo de Estado[11], y los artículos 104 y 152.26 de la Ley 1437 de 2011.
4. Manifestación de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, recibió el expediente, pero declaró su falta de competencia por la cuantía[12]. Por reparto le correspondió al Juzgado 034 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, que propuso un conflicto negativo de jurisdicción[13] en el Auto del 16 de junio de 2025[14]. Argumentó que la demanda se relaciona con un contrato celebrado entre particulares y que no contiene pretensiones contra el Fondo Nacional de Vivienda. Como sustento de lo anterior, citó el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.
5. Trámite en la Corte Constitucional. El expediente CJU-6848 fue remitido a esta Corporación el 27 de junio de 2025[15] y fue repartido al despacho sustanciador el 22 de julio siguiente.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[16].
2. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
7. En el presente caso se cumplen los tres presupuestos determinados por la Sala Plena para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones[17]:
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Presupuesto |
Análisis |
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Subjetivo: exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[18]. |
Se cumple. El conflicto se presenta entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: Juzgado 057 Civil Municipal de Bogotá, en representación de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil, y el Juzgado 034 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, perteneciente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. |
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Objetivo: debe existir una causa judicial sobre la cual se presente la controversia[19]. |
Se cumple. El conflicto versa sobre la demanda declarativa verbal de resolución de un contrato de compraventa presentada por la sociedad Promotora Panorama de Occidente S.A.S. contra Nicolás Ospina Clavijo y el Fondo Nacional de Vivienda. |
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Normativo: es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones constitucionales o legales por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[20]. |
Se cumple. Ambas autoridades expresaron razonablemente los fundamentos jurídicos en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia (ver f.j. 3 y 4 supra). |
Tabla única. Configuración de presupuestos del conflicto de jurisdicciones
3. Las competencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y de la Jurisdicción Ordinaria para conocer de controversias contractuales[21]
9. El artículo 105.1 de la Ley 1437 de 2011 contiene una excepción a esta regla general, y le atribuye a la Jurisdicción Ordinaria la competencia sobre [l]as controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.
10. La Jurisdicción Ordinaria también tiene la competencia general y residual para el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción[22]. Su especialidad civil se encarga de resolver las disputas sobre contratos entre particulares que no involucren a entidades públicas o funciones administrativas.
4. Aplicación del fuero de atracción para extender la competencia del juez administrativo para juzgar a personas de derecho privado[23]
11. El fuero de atracción es un fenómeno procesal que extiende la competencia del juez administrativo a personas de derecho privado, en los casos en las que estas son demandadas de forma concomitante con sujetos de derecho público. Tiene la finalidad de dar cumplimiento a los principios procesales de economía, eficiencia y seguridad jurídica.
5. Examen del caso concreto
13. De acuerdo con los precedentes reiterados (f.j. 8-12 supra), la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil es competente para conocer la demanda declarativa verbal de resolución de un contrato de compraventa presentada por la sociedad Promotora Panorama de Occidente S.A.S. contra Nicolás Ospina Clavijo y el Fondo Nacional de Vivienda.
14. Aunque la demanda se dirige contra una persona natural y una entidad pública[24], la Sala Plena encuentra que (i) el Fondo Nacional de Vivienda no fue parte del contrato de compraventa objeto de la controversia[25] y (ii) la demanda no contiene ninguna pretensión en su contra, mucho menos enfocada en declarar su responsabilidad o atribuirle la generación de algún daño antijurídico. La sociedad demandante se enfoca exclusivamente en la terminación de la relación contractual con el señor Nicolás Ospina Clavijo. Por lo tanto, no se cumple ninguno de los presupuestos para la aplicación del fuero de atracción y la activación de la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Se trata de una controversia entre particulares que no ejercen función administrativa respecto de un contrato privado.
15. Por último, como en ocasiones anteriores[26], la Sala remitirá el conocimiento del asunto a una autoridad judicial distinta a las que se encuentran involucradas en este conflicto pero que pertenece a la misma jurisdicción competente, con el fin de preservar los principios de eficacia, celeridad y economía procesal. Dado que la demanda corresponde a una disputa contractual entre particulares, la Sala Plena concluye que el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Ansermanuevo, Valle del Cauca, es el competente para conocer la demanda objeto de estudio, por tratarse del juez del domicilio del demandado, en los términos del artículo 28.1 de la Ley 1564 de 2012. En consecuencia, ordenará remitirle el expediente CJU-6848 para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
6. Regla de decisión
16. Reiteración de la regla de decisión del Auto 195 de 2022: Para que se configure el fuero de atracción a favor de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, no basta con que una entidad pública haya sido señalada como uno de los sujetos demandados, puesto que se requiere acreditar, conforme con la jurisprudencia reiterada de la Corte (autos 646, 647, 928, 1074, 1154 y 1176 de 2021), (i) que los hechos que fundamentan la eventual responsabilidad de los particulares y las entidades estatales son los mismos; (ii) que los hechos, las pretensiones y las pruebas que obran en el expediente permiten inferir razonablemente que existe una probabilidad mínimamente seria de que las entidades estatales serán condenadas; y (iii) que el demandante haya planteado fundamentos fácticos y jurídicos para imputar el daño antijurídico a la entidad estatal. Estos supuestos no fueron acreditados en el caso bajo examen.[27]
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el presente conflicto negativo de competencia entre el Juzgado 057 Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado 034 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, y DECLARAR que corresponde al Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Ansermanuevo, Valle del Cauca conocer la demanda declarativa verbal de resolución de un contrato de compraventa presentada por la sociedad Promotora Panorama de Occidente SAS contra Nicolás Ospina Clavijo y el Fondo Nacional de Vivienda.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-6848 al Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Ansermanuevo, Valle del Cauca, para lo de su competencia, y para que comunique esta decisión al Juzgado 057 Civil Municipal de Bogotá, al Juzgado 034 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, y a los interesados en este trámite.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] El artículo 241 de la Constitución establece: A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[2] De acuerdo con los anexos de la demanda, la promesa del contrato de compraventa con afectación familiar fu suscrita entre la Sociedad Promotora Panorama de Occidente S.A.S., y los señores Nicolás Ospina Clavijo y María Nelly Bedoya Carmona. Expediente digital, archivo 002DemandayAnexospdf.
[3] Expediente digital, archivo 002DemandayAnexospdf.
[4] Asignado al señor Ospina Clavijo y su núcleo familiar por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio mediante la Resolución 0536 del 25 de abril de 2018, en el marco del programa Mi Casa Ya.
[5] El accionante señala que el Ministerio de Vivienda tomó el inmueble objeto del contrato como una propiedad preexistente del demandado, por lo que consideró que no podía aplicar al subsidio al ser dueño de una vivienda.
[6] Correspondientes a la hipoteca abierta a favor del Fondo Nacional del Ahorro, y la constitución de un patrimonio de familia y la afectación a vivienda familiar por parte del accionante.
[7] Expediente digital, archivo 004AutoTramiteDemandapdf, pp. 22-23.
[8] Expediente digital, archivo 028AUTO CONTROL DE LEGALIDAD RAD- 2020-00102 1pdf.
[9] Expediente digital, archivo 033 2022-0469 AVOCA CONOCIMIENTO Y REQUIERE 317pdf.
[10] Expediente digital, archivo 065 AutoDeclaraFaltaDeCompetencia 2022 -00469pdf.
[11] Hace referencia a la Sentencia CE SIII E 30,903 de 2007.
[12] Expediente digital, archivo 008AUTOQUEREMITE_REMITEPRO_20230057100REMITEPORpdf.
[13] Manifestó que el conflicto de jurisdicción se plantea contra el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Ansermanuevo, Valle del Cauca, por ser quien admitió la demanda contra el Fondo Nacional de Vivienda.
[14] Expediente digital, archivo 6_Autoproponeco_Conflicto_ProponeConflictoJuri_0_20250616220647515pdf.
[15] Expediente digital, archivo 02CJU-6848 Correo Remisoriopdf.
[16] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [ ] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[17] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019.
[18] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.
[19] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).
[20] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[21] En esta sección se retoman las consideraciones generales sobre competencia en controversias contractuales que se desarrollan en el Auto 1608 de 2024 en sus f.j. 10-14. Aunque aquella providencia corresponde a un caso con hechos distintos una controversia contractual entre un particular y una persona jurídica de derecho canónico, el análisis general que realiza sobre los asuntos que corresponden a las jurisdicciones Ordinaria y de lo Contencioso Administrativo en materia contractual resulta ilustrativo para el presente caso.
[22] Artículo 15 de la Ley 1564 de 2012.
[23] Se toman en cuenta las consideraciones de los autos 724 de 2025, f.j. 16-18; 3057 de 2023, f.j. 15-18; y 056 de 2022, f.j. 15-18.
[24] De acuerdo con el artículo 1 del Decreto 555 de 2003, el Fondo Nacional de Vivienda es un fondo con personería jurídica, patrimonio propio, autonomía presupuestal y financiera, sin estructura administrativa ni planta de personal propia; sometido a las normas presupuestales y fiscales del orden nacional y estará adscrito al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. El Auto 1029 de 2023 explicó que los recursos que administra son públicos por su origen y destinación.
[25] Expediente digital, archivo 002DemandayAnexospdf, pp. 47-69.
[26] Cfr. Autos 640 de 2025 y 1271 de 2023, entre otros.
[27] Auto 195 de 2022.