TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1331/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1331 DE 2024
Referencia: expediente CJU-5591
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 20 Administrativo Oral de Bogotá, Sección Segunda.
Magistrada ponente:
Diana Fajardo Rivera
Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
§1. Gabriel Amaya Moreno demandó, mediante apoderado judicial, a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (EAAB-ESP) y solicitó, como pretensiones principales, que (i) se declare la existencia de un contrato de trabajo entre aquel y la empresa de servicios públicos durante el 4 de julio de 2017 y el 19 de diciembre de 2019, (ii) se condene a la entidad a pagar la indemnización por despido sin justa causa, (iii) que se condene al pago de prestaciones, primas y auxilios que son propios de los funcionarios de planta que ejercen las mismas funciones que el demandante y (iv) que se condene a la entidad a reconocer la indexación de las sumas por dichos conceptos[1].
§2. El demandante solicitó, además, que se condene a la demandada a reconocer el pago de la sanción moratoria, contabilizada desde el 19 de diciembre de 2019 hasta la fecha del pago de la condena, conforme con el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo[2].
§3. La demanda se sustentó en los siguientes hechos[3]: Gabriel Amaya Moreno celebró tres contratos de prestación de servicios. El primer contrato (2-05-25200-0647-2017[4]) comprendió el periodo entre el 4 de julio de 2017 al 22 de enero de 2018; el segundo (2-05-25200-0511-2018[5]) entre el 1 de febrero al 30 de noviembre de 2018; y el tercero (2-05-25200-0109-2019[6]) entre el 5 de febrero y el 19 de diciembre de 2019. Para el demandante, los contratos se ejecutaron de manera personal, subordinada y remunerada, pues él afirma que cumplía horario de trabajo, ejercía sus funciones de acuerdo con las directrices de sus jefes inmediatos y éstos también le impartían órdenes concretas, que debía cumplir. El demandante afirmó, además, que durante la ejecución de los contratos no recibió el pago de primas legales y extralegales, auxilios, prestaciones sociales ni una indemnización por concepto de terminación sin justa causa. Dichos pagos debían ser, en opinión del demandante, los equivalentes a los devengados por un profesional nivel 22.
§4. El demandante expuso que, antes de acudir a la jurisdicción, presentó un derecho de petición el 5 de noviembre de 2021con radicado E-2021-10109193, en el que solicitaba se reconociera la existencia de una relación laboral. Esta petición no fue contestada y, por tanto, el accionante presentó el 2 de diciembre de 2021 una queja con radicado E-2021-10116915, para que se diera respuesta a su petición; sin embargo, la entidad no se pronunció y, por tanto, el demandante consideró que se configuraba un silencio administrativo negativo[7].
§5. La demanda se repartió el 24 de mayo de 2022 al Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá[8] que, mediante Auto del 15 de julio de 2022 la inadmitió por no haber acreditado el envío de la copia de la demanda a la demandada y por no aportar el poder conferido que contenga la dirección electrónica del apoderado inscrita en el Registro Nacional de Abogados[9]. El demandante subsanó la demanda y el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá la admitió mediante Auto del 28 de octubre de 2022[10].
§6. La EAAB-ESP contestó la demanda el 17 de marzo de 2022, se pronunció sobre las pretensiones y propuso la excepción preliminar de falta de jurisdicción y competencia[11]. Para la demandada, la jurisdicción ordinaria laboral no es competente para conocer sobre la existencia de un contrato realidad presuntamente encubierto a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios, pues esto debe ser evaluado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo conforme con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 y el Auto A-492 de 2021[12] de la Corte Constitucional.
§7. El juez laboral recibió la respuesta y decidió pronunciarse sobre la excepción previa formulada y concluyó en Auto del 10 de noviembre de 2023 que carecía de competencia, pues[13]: (i) determinar la existencia de una relación laboral encubierta a través de la celebración sucesiva de contratos de prestación de servicios es una pretensión que se escapa de la causal prevista en el artículo 2, numeral 5, del Código procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; (ii) de acuerdo con el artículo 104, numeral 2, de la Ley 1437 de 2011, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de dichos pleitos, pues se está ante una discusión contractual con una entidad pública; (iii) los Autos 492[14], 684[15], 1093[16] y 1094[17] de 2021 de la Corte Constitucional sostienen que la determinación de funciones no es un criterio determinante para establecer la jurisdicción, pues implica un estudio de fondo y, por tanto, debe establecerse la naturaleza del contrato, lo cual es propio de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por ello, el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá declaró la falta de jurisdicción y competencia, dejó sin valor y efecto las actuaciones adelantadas y ordenó remitir inmediatamente el expediente a los juzgados administrativos[18]
§8. El proceso se remitió a la oficina de reparto de los juzgados administrativos el 5 de diciembre de 2023[19] y el 5 de marzo de 2024 se repartió al Juzgado 20 Administrativo Oral de Bogotá[20], Sección Segunda. Éste propuso en Auto del 21 de marzo de 2024 conflicto de jurisdicciones y, para ello, formuló los siguientes argumentos[21]: (i) el artículo 2, numeral 1, del Código procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que la jurisdicción ordinaria laboral es competente para conocer los conflictos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo; (ii) en el Auto 2504 de 2023[22] la Corte Constitucional determinó que, en casos donde no hay elementos suficientes para determinar la naturaleza del vínculo que podría tener un trabajador, debe acudirse a la regla general de vinculación de la entidad; y (iii) según la Ley 142 de 1994 y el Decreto Ley 3135 de 1968, la EAAB-ESP es una empresa industrial y comercial del Estado, con un capital 100% público y cuya regla general de vinculación es bajo la modalidad de trabajadores oficiales. Por ello, el Juzgado 20 Administrativo Oral de Bogotá, Sección Segunda, declaró falta de jurisdicción y competencia, propuso conflicto negativo de jurisdicción con el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá y ordenó remitir inmediatamente el expediente a la Corte Constitucional[23].
§9. El demandante repuso el 22 de marzo de 2024 el auto que entabló conflicto negativo de jurisdicciones y sostuvo que, de acuerdo con el Auto 1179 de 2023[24], que reitera el Auto 492 de 2021[25], la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer y dirimir un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral presuntamente encubierta mediante la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado[26]. El Juzgado 20 Administrativo Oral de Bogotá, Sección Segunda, reiteró los fundamentos expuestos en el auto del 21 de marzo de 2024 y resolvió no reponer su decisión y remitir el expediente a la Corte Constitucional[27].
§10. El 14 de junio de 2024 se remitió el expediente a la Corte[28]. En sesión virtual del 5 de julio de 2024 se repartió el expediente a la Magistrada Diana Fajardo Rivera; y el 9 de julio siguiente, el expediente fue entregado al despacho a través del Sistema de Información Integrado de la Corte Constitucional, SIICOR[29].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
§11. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
2. En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver
§12. La Corte Constitucional ha indicado que los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando ( ) dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo)[30], o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo). En tal sentido, para que se entienda configurado un conflicto de jurisdicciones la Sala Plena de la Corte ha precisado que son necesarios los siguientes tres presupuestos, cuya acreditación en el presente caso se expone a continuación.
§13. El presupuesto subjetivo, exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones. Al respecto, se tiene que en este caso el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, correspondientes a la Jurisdicción Ordinaria Laboral (Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá) y a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (Juzgado 20 Administrativo Oral de Bogotá, Sección Segunda).
§14. Por otra parte, sobre el presupuesto objetivo, se ha indicado que este implica que exista una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. El conflicto suscitado entre las dos autoridades judiciales identificadas implica la existencia de una causa judicial concreta, referida a la demanda formulada por Gabriel Amaya Moreno, que pretende el reconocimiento de una relación laboral encubierta por la celebración sucesiva de contratos de prestación de servicios con la EAAB-ESP, así como el pago por concepto de indemnización por terminación sin justa causa, primas legales y extralegales, auxilios, cesantías, seguridad social y sanción moratoria.
§15. Finalmente, el presupuesto normativo exige que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa. En relación con este criterio, la Sala evidencia que las dos autoridades jurisdiccionales enunciaron, razonablemente, fundamentos de índole legal en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia. En concreto, el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá alegó su falta de competencia en el artículo 2, numeral 5, del Código procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el artículo 104, numeral 2 de la Ley 1437 de 2011 y en los autos 492[31], 684[32], 1093[33] y 1094[34] de 2021 de la Corte Constitucional; mientras que el Juzgado 20 Administrativo Oral de Bogotá fundamentó su falta de competencia en el artículo 2, numeral 1, del Código procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la Ley 142 de 1994, el Decreto Ley 3135 de 1968 y el auto 2504 de 2023[35] de la Corte Constitucional.
§16. Así las cosas, la Sala procede a asumir el estudio de fondo del conflicto, teniendo en cuenta la acreditación de los tres presupuestos que permiten establecer la configuración de un conflicto entre jurisdicciones.
3. Asunto objeto de decisión y metodología
§17. Con base en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto de competencia entre el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 20 Administrativo Oral de Bogotá, Sección Segunda. Para ello, la Sala Plena (i) enunciará la naturaleza jurídica de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (EAAB-ESP), (ii) reiterará la jurisprudencia en torno a los criterios aplicables para los conflictos donde se pretende declarar la existencia de una relación laboral encubierta a través de la celebración sucesiva de contratos de prestación de servicios, y (iii) resolverá el conflicto en concreto.
3.1. Naturaleza jurídica de la EAAB-ESP.
§18. La EAAB-ESP es una empresa industrial y comercial del Distrito, prestadora de servicios públicos domiciliarios y dotada de personería jurídica, con autonomía administrativa y patrimonio independiente, según los artículos 1 del Acuerdo Distrital 6 de 1995 y 3 del Acuerdo Distrital 11 de 1997. Esta empresa se encuentra vinculada a la Secretaría de Hábitat del Distrito Capital, en los términos del artículo 114 del Acuerdo Distrital 257 de 2006. Asimismo, debe indicarse que esta empresa cuenta con un capital 100% público, como se ha indicado en el auto 1150 de 2023[36].
§19. Por otra parte, la EAAB-ESP se considera como una empresa oficial (pública) de servicios públicos, conforme con el artículo 14, numeral 5, de la Ley 142 de1994.
3.2. Conflictos en torno a la declaratoria de existencia de relaciones laborales encubiertas a través de la celebración sucesiva de contratos de prestación de servicios. Reiteración Auto 492 de 2021[37].
§20. La Corte cuenta con una jurisprudencia armónica y uniforme en torno a los conflictos de jurisdicciones en casos donde se pretende la existencia de relaciones laborales encubiertas por la celebración sucesiva de contratos de prestación de servicios.
§21. Esta línea se funda en el Auto 492 de 2021[38] y se confirma en los Autos 684[39], 1093[40] y 1094[41] de 2021, 406 de 2022[42], 235[43] y 238 de 2024[44]. En ella se indica que, en aquellos casos donde se tiene certeza en torno a la existencia de una relación laboral y no se discute la situación de subordinación del empleado, es posible definir la jurisdicción con base en las funciones que dice haber ejercido el empleado o trabajador (criterio funcional) y la entidad a la cual se encontraba vinculado (criterio orgánico), para determinar si está ante un empleado público o un trabajador oficial[45].
§22. Por el contrario, cuando no se tiene certeza sobre la existencia de la relación laboral, no es posible determinar la jurisdicción mediante la asimilación de las labores realizadas por quien demanda a las funciones de los empleados públicos o los trabajadores oficiales, pues ello implicaría un juicio de fondo que podría exponer equivocadamente al actor a una jurisdicción que no tiene competencia y se estaría probando algo que sólo corresponde decidir en la sentencia[46].
§23. Lo que debe evaluarse, entonces, es la actuación desplegada por entidades públicas en la suscripción de contratos de naturaleza distinta a una vinculación laboral[47].
§24. Por otra parte, debe indicarse que la Corte Constitucional ya conoció un caso, donde se discutía la jurisdicción competente para determinar la existencia de una relación laboral encubierta a través de la celebración sucesiva de contratos de prestación de servicios entre la EAAB y un trabajador. Este caso fue resuelto mediante el Auto 1179 de 2023[48], en el cual se reiteró el Auto 492 de 2021 y se concluyó que:
La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. Esto, por cuanto el demandante (i) afirma haber prestado sus servicios por medio de contratos de prestación de servicios suscritos con la entidad demandada, afirmación que fue corroborada por EEAB - ESP, en escrito de respuesta a solicitud del demandante y (ii) pretende el reconocimiento de una relación laboral con la misma, presuntamente encubierta en los referidos contratos. Para lo anterior, el demandante presentó reclamación administrativa ante la EEAB - ESP, sin obtener respuesta favorable a su solicitud. Por tanto, (iii) el objeto de la controversia sub examine es determinar si se configuró la relación laboral alegada por el demandante, por medio de contratos de prestación de servicios, lo que implica un juicio sobre la actuación de la entidad pública demandada.
3.3. Caso concreto
§25. La Sala Plena considera que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer la demanda formulada por Gabriel Amaya Moreno contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (EAAB-ESP).
§26. Se debe indicar, preliminarmente, que el criterio determinante no es la posible asimilación de las labores desempeñadas por el demandante a las funciones previstas para los trabajadores oficiales, pues esto implicaría (i) exponer al demandante equivocadamente ante una jurisdicción que no tiene competencia y (ii) emitir un pronunciamiento sobre un asunto que es competencia del juez natural, como lo indica el Auto 492 de 2021. Por el contrario, lo que se tendrá en cuenta es la actuación de la entidad pública, el tipo de contrato celebrado y la competencia para dirimir conflictos en materia contractual, como lo indica el auto citado.
§27. En esa medida, debe tenerse en cuenta que la EAAB-ESP es una empresa oficial (pública) de servicios públicos, con una naturaleza de empresa industrial y comercial del Distrito Capital, vinculada a la Secretaría de Hábitat y cuyo capital es 100% público y, por tanto, recibe el tratamiento de entidad pública según el artículo 104, parágrafo único, de la Ley 1437 de 2011.
§28. Esta empresa celebró tres contratos de prestación de servicios estatales con Gabriel Amaya Moreno que, en principio, se rigen por el artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993. Estos contratos y su naturaleza son el objeto de discusión en la demanda formulada y, en consecuencia, se cumplen las condiciones previstas en el artículo 104, numeral 2, de la Ley 1437 de 2011, según el cual, todo conflicto relativo a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en el que sea parte una entidad pública, será conocido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
§29. En consecuencia, esta Corporación resolverá el conflicto en el sentido de declarar que corresponde al Juzgado 20 Administrativo Oral de Bogotá, Sección Segunda, conocer la demanda presentada por Gabriel Amaya Moreno contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (EAAB-ESP). La Sala ordenará remitirle el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados, así como al Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá.
§30. Regla de decisión. En este asunto se aplica la regla establecida en el Auto 492 de 2021, según la cual: ( ) de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer y decidir de fondo los procesos promovidos para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 20 Administrativo Oral de Bogotá, Sección Segunda, y DECLARAR que el Juzgado 20 Administrativo Oral de Bogotá, Sección Segunda es la autoridad competente para conocer sobre la demanda formulada por Gabriel Amaya Moreno contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (EAAB-ESP).
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-5591 al el Juzgado 20 Administrativo Oral de Bogotá, Sección Segunda, para que proceda con lo de su competencia, y comunique la presente decisión a los interesados, así como al Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] La demanda disgrega dichos conceptos así: a) primas legales y extralegales que se pagan a los funcionarios que ejercen las mismas actividades y funciones; b) prima de vacaciones a que se tenga derecho por las labores realizadas entre el 4 de julio de 2017 y el 19 de diciembre de 2019; c) auxilios de transporte y alimentación que se paga a los funcionarios que ejercen las mismas actividades y funciones; d) aportes a salud y pensión; e) cesantías e intereses sobre éstas que se pagan a los funcionarios de planta en cargo equivalente. Expediente CJU-5591, Archivo: 001DEMANDACONANEXOS.pdf, p. 3. En adelante, siempre que se mencione un archivo digital, se entenderá que hace parte del expediente digital CJU-5591, a menos que se diga expresamente lo contrario.
[2] Archivo: 01DEMANDACONANEXOS.pdf.
[3] Ibidem.
[4] El objeto de este contrato era: Apoyar a la dirección de bienes raíces en la asesoría de carácter técnico, para la realización de los estudios, análisis, control, evaluación, supervisión de los procesos de gestión predial para la depuración de los predios de propiedad de la empresa. Archivo: 001DEMANDACONANEXOS.pdf, p. 19.
[5] El objeto contractual era: Prestar servicios profesionales para la administración de los predios propiedad de la empresa, y de aquellos que sin serlo están bajo su responsabilidad, como son las zonas de ronda y las zonas de manejo y preservación ambiental del sistema hídrico de la ciudad. Archivo: 001DEMANDACONANEXOS.pdf, p. 23.
[6] Su objeto contractual consistió en: Prestar servicios profesionales para la administración de los predios propiedad de la empresa, y de aquellos que sin serlo están bajo su responsabilidad, como son las zonas de ronda y las zonas de manejo y preservación ambiental del sistema hídrico de la ciudad. Archivo: 001DEMANDACONANEXOS.pdf, p. 26.
[7] Archivo: 001DEMANDACONANEXOS.pdf, p. 5.
[8] Archivo: 001DEMANDACONANEXOS.pdf, p. 1026.
[9] Archivo: 002AUTOINADMITEDEMAN.pdf, p. 1.
[10] Archivo: 012AUTOADMITEDEMANDA.pdf, p. 1.
[11] La contestación y su fecha de envío se encuentran en el archivo: 017CONTESTACIONEMPRE.rar.
[12] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[13] Archivo: 020AUTODECLARAFALTAD.pdf, pp. 1 y ss.
[14] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[15] M.P. Diana Fajardo Rivera.
[16] M.P. Diana Fajardo Rivera.
[17] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[18] Archivo: 020AUTODECLARAFALTAD.pdf, p. 3.
[19] Archivo: 021OFICIO2539REMITE.pdf.
[20] Archivo: 024RADICACIONOFIC_ACTA.pdf.
[21] Archivo: 026AUTOPROPONECONFLICTO.pdf, pp. 1 y ss.
[22] M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
[23] Archivo: 026AUTOPROPONECONFLICTO.pdf, p. 3.
[24] M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.
[25] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[26] Archivo: 027_MemorialWeb_Recurso.pdf.
[27] Archivo: 031AUTO QUE NO REPONE.pdf.
[28] Archivo: 02CJU-5591 Correo Remisorio.pdf.
[29] Archivo: 03CJU-5591 Constancia de Reparto.pdf.
[30] Corte Constitucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.
[31] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[32] M.P. Diana Fajardo Rivera.
[33] M.P. Diana Fajardo Rivera.
[34] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[35] M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
[36] M.P. Alejandro Linares Cantillo.
[37] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[38] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[39] M.P. Diana Fajardo Rivera.
[40] M.P. Diana Fajardo Rivera.
[41] M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[42] M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.
[43] M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.
[44] M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.
[45] Auto A-492 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[46] Auto A-492 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[47] Auto A-492 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[48] M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.