TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1328/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Conflictos sobre sistema de seguridad social integral de trabajadores oficiales, independientes o del sector privado
La Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral es competente para conocer de los asuntos relativos a la seguridad social de los concejales, de conformidad con la naturaleza jurídica de su función y la cláusula general o residual de competencia, sin que resulte relevante la naturaleza pública o privada de la entidad administradora.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1328 DE 2025
Referencia: expediente CJU-6843
Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de Majagual, Sucre y el Juzgado 003 Administrativo de Sincelejo
Magistrado ponente:
José Fernando Reyes Cuartas
Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El señor Juan Manuel Herrera Acuña presentó una demanda ejecutiva de mínima cuantía en contra del municipio de Sucre, Sincelejo[1], con el fin de que se libre mandamiento de pago por la obligación contenida en la Resolución 406 del 2 de septiembre de 2019[2]. A través de este acto, la entidad territorial ordenó el pago de las prestaciones sociales adeudadas al demandante, quien se desempeñó como concejal del municipio de Sucre, Sincelejo.
2. A través del Auto del 25 de enero de 2024[3], el Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de Majagual, Sucre, resolvió declarar su falta de jurisdicción para conocer del proceso y remitió el expediente por reparto a los jueces administrativos de Sincelejo. El despacho sostuvo que, de conformidad con los artículos 291, 292 y 293 del Decreto 1333 de 1986, los servidores municipales son empleados públicos. Además, según el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
3. Efectuado el nuevo reparto, el caso fue asignado al Juzgado 003 Administrativo de Sincelejo, autoridad que, en Auto del 19 de junio de 2025[4], declaró su falta de jurisdicción, propuso conflicto negativo entre jurisdicciones y remitió el expediente a la Corte Constitucional. A su juicio, la obligación que se pretende ejecutar es de naturaleza laboral, aunque provenga de un acto administrativo. Siguiendo el artículo 247 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es competente para ejecutar obligaciones contenidas en actos administrativos, salvo aquellas que provengan de un título complejo. Al respecto, citó los autos 509[5] y 1891 de 2022 de la Corte Constitucional.
4. Una vez recibido el asunto en la Corte Constitucional, el expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 22 de julio de 2025 y remitido al despacho el 23 de julio siguiente[6].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
5. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
6. Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones es necesario que se acrediten los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, definidos de manera reiterada por este tribunal[7]. En el caso de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos como se explica a continuación:
Tabla única. Análisis del cumplimiento de los presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones
|
Presupuesto subjetivo |
El conflicto se suscita entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral (Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de Majagual, Sucre) y otra de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado 003 Administrativo de Sincelejo). |
|
Presupuesto objetivo |
La controversia objeto de la presente decisión se enmarca en una demanda ejecutiva de mínima cuantía, formulada con el fin de que se libre mandamiento de pago de las acreencias laborales adeudadas al demandante, reconocidas en un acto administrativo. |
|
Presupuesto normativo |
Las autoridades judiciales enunciaron los fundamentos legales y/o jurisprudenciales en los que soportaron sus posiciones. El Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de Majagual, Sucre, fundó su falta de jurisdicción en los artículos 291, 292 y 293 del Decreto 1333 de 1986, así como el artículo 104 del CPACA. Adujo que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Por su parte, el Juzgado 003 Administrativo de Sincelejo, señaló que de acuerdo con el artículo 247 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es competente para ejecutar obligaciones contenidas en actos administrativos, salvo aquellas que provengan de un título complejo. Soportó su postura en los autos 509 y 1891 de 2022. |
3. Naturaleza jurídica de la función que desempeñan los concejales y la jurisdicción competente para conocer de las controversias relacionadas con la seguridad social. Reiteración del Auto 2711 de 2023
7. El Auto 2711 de 2023 identificó que los concejales no tienen: (i) una relación legal y reglamentaria con una entidad pública; y (ii) una normatividad especial que asigne la competencia de sus controversias a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
8. De acuerdo con el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, la jurisdicción ordinaria conocerá de todos los asuntos que no estén asignados a cualquier otra jurisdicción. Por su parte, el artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) señala que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es competente para conocer de [l]as controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.
9. La Corte ha resaltado que los miembros de los concejos de las entidades territoriales tienen derecho a reconocimiento de honorarios por la asistencia comprobada a las sesiones plenarias, la cual no tiene carácter de remuneración laboral ni derecho al reconocimiento de prestaciones. Si bien el artículo 104.4 del CPACA dispone la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de lo relativo a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y su seguridad social, una interpretación exegética de este precepto excluye a los concejales. Aunque son servidores públicos en virtud del artículo 123 Superior, no ostentan la calidad de empleados públicos conforme el artículo 312 de la Constitución, es decir, no existe un vínculo contractual de índole laboral alguno con una entidad pública.
4. Caso concreto
10. La Sala Plena concluye que el Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de Majagual, Sucre, es la autoridad competente para conocer de la demanda ejecutiva de mínima cuantía presentada por el señor Juan Manuel Herrera Acuña contra el municipio de Sucre.
11. En efecto, se evidencia que el demandante promovió el proceso ejecutivo con el fin de percibir el pago de unas sumas de dinero por concepto de prestaciones sociales reconocidas a través de un acto administrativo, dicha suma se causó mientras el señor Juan Manuel Herrera Acuña se desempeñaba como concejal del municipio de Sucre, Sincelejo.
12. Dado que el cargo de concejal no puede ser considerado como una relación legal y reglamentaria con una entidad pública y no existe un régimen especial que determine la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer los procesos que adelanten estos servidores públicos. Se concluye, en virtud de la cláusula general de competencia del artículo 12 de la Ley 270 de 1993 y del artículo 2.4 del CPTSS, que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es competente para conocer del proceso ejecutivo de mínima cuantía que promovió el demandante.
13. Por lo expuesto, se remitirá el expediente CJU-6843 al Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de Majagual, Sucre, para que continúe el trámite del asunto y comunique la presente decisión al Juzgado 003 Administrativo de Sincelejo, a los sujetos procesales e interesados.
5. Regla de decisión
14. Reiteración del Auto 2711 de 2023. La Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral es competente para conocer de los asuntos relativos a la seguridad social de los concejales, de conformidad con la naturaleza jurídica de su función y la cláusula general o residual de competencia, sin que resulte relevante la naturaleza pública o privada de la entidad administradora.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de Majagual, Sucre y el Juzgado 003 Administrativo de Sincelejo, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de Majagual, Sucre, es la autoridad competente para conocer la demanda ejecutiva de mínima cuantía promovida por el señor Juan Manuel Herrera Acuña contra el municipio de Sucre.
Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-6843 al Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de Majagual para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión al Juzgado 003 Administrativo de Sincelejo, a los sujetos procesales e interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, archivo 02Demandapdf.
[2] Por medio de la cual se ordena el reconocimiento y pago de una obligación en favor del señor Juan Manuel Herrera Acuña.
[3] Expediente digital, archivo 02Demandapdf pp. 13 a 15.
[4] Expediente digital, archivo 05AutoConflictoNegativoJurisdiccion20250619pdf.
[5] La Corte Constitucional dirimió un conflicto entre jurisdicciones suscitado entre autoridades de las jurisdicciones contencioso administrativa y ordinaria en su especialidad laboral, para el conocimiento de una demanda ejecutiva cuya obligación proviene de un acto administrativo. La Sala Plena consideró que, en materia de procesos ejecutivos que busquen cobrar acreencias laborales reconocidas en actos administrativos, la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es competente para resolver este tipo de controversias, indistintamente de la clase de vinculación del servidor. Esto porque el artículo 104.6 del CPACA establece una cláusula expresa de conocimiento de asuntos ejecutivos que se rige por la naturaleza del proceso y no por las condiciones laborales específicas del accionante.
[6] Expediente digital, archivo 03CJU-6843 Constancia de Repartopdf.
[7] Corte Constitucional. Auto 155 de 2019.